SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, cinco de agosto de dos mil dieciséis.
206º y 157º
ASUNTO: BP02-S-2016-000840
PARTE SOLICITANTES: ANA ISABEL BLANCO BETANCOURT Y JOSE ENRIQUE PAVIQUE MAKOWEZÑSKI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V- 13.783.428 y V-14.763.215, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES YONAYRA DEL VALLE RAMIREZ DIAZ Y ARELYS RHODESIA AYALA VALLEJA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 106.449 y 141.340, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 30 de mayo de 2016, los ciudadanos ANA ISABEL BLANCO BETANCOURT Y JOSE ENRIQUE PAVIQUE MAKOWEZÑSKI, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.783.428 y 14.763.215, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio YONAYRA DEL VALLE RAMIREZ DIAZ Y ARELYS RHODESIA AYALA VALLEJA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Ns° 106.449 y 141.340, respectivamente, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Distrito Sotillo, del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de diciembre de 2008, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio, asentada bajo el Nro. 509, folio 217, Tomo 04, acompañada al efecto a la solicitud, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
Que contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Avenida Tajamar, Residencias Paseo Colon, Edificio Mara, piso 6, apartamento D-27, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui “… el cual fue disuelto en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010.
Alegan los ciudadanos ANA ISABEL BLANCO BETANCOURT Y JOSE ENRIQUE PAVIQUE MAKOWEZÑSKI, que “para el día 16 de diciembre de 2010, hubo una separación de hecho y desde esa fecha hemos permanecido separados, produciéndose una ruptura prolongada de nuestra vida en común… ”.
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se sirva decretar la disolución del vínculo matrimonial.
II
En fecha 14 de Junio de 2016, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El día 25 de Julio de 2016, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera, en la persona de la Dra. Loryana Decena.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 25 de Julio de 2016 la Dra. Loryana Decena, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos ANA ISABEL BLANCO BETANCOURT Y JOSE ENRIQUE PAVIQUE MAKOWEZÑSKI, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.783.428 y V-14.763.215, respectivamente ,arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Loryana Decena, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos ANA ISABEL BLANCO BETANCOURT Y JOSE ENRIQUE PAVIQUE MAKOWEZÑSKI, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.783.428 y V-14.763.215, dada la ruptura de hecho por mas de cinco años .En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante por ante la Prefectura del Distrito Sotillo, del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de diciembre de 2008, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio, asentada bajo el Nro. 509, folio 217, Tomo 04, acompañada al efecto a la solicitud.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria Temp,
Abog. Carmen Sofía Hernández
En la misma fecha, 05/08/2016, siendo las 11:11:18 A.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Temp,
Abog. Carmen Sofía Hernández
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