SENTENCIA INTERLOCUTORIA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, ocho de agosto de dos mil dieciséis.
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2015-001966.
I
Consta en estas actuaciones que con ocasión de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, interpuesta por la ciudadana DANIELA ADRIANA HERNANDEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 16. 478.631, a través de su apoderada judicial Mary del C., Vieito, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 8. 226. 246, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.369, contra el ciudadano JESUS MARTINEZ HOYER, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 4. 116. 188, en relación a un local comercial distinguido con las Siglas L-25, con una superficie de 27, 15 mt2, ubicado en el tercer piso, nivel Viento, del Centro Comercial Mar Pacifico, situado en la avenida Principal de Lechería con avenida Apamates, Urbanización El Morro, Parroquia el Morro, del Municipio Diego Bautista Urbaneja, del estado Anzoátegui, en fecha 28 de marzo de 2016, la parte demandada, asistido por el abogado Luis Rafael Mariscal Chacín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº.8.339.801, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.209, en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas, las del ordinal 6º, a “el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
En efecto, alega la parte demandada que el actor en su libelo de demanda señala “4. Solicito al Tribunal competente estime las costas procesales”. Alega la parte demandada, que, “…tal situación…comporta una inepta acumulación de pretensiones, que hace inadmisible la presente demanda…la formulación de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL Y ESTIMACION DE COSTAS PROCESALES, en el entendido de pretendidas condenas son procedimientos incompatibles”, y al efecto cita sentencia de fecha 17 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
En escrito de fecha 01 de abril de 2016, la parte demandante, a través de su apoderada judicial, abogada Mary Carmen Vieito, supra identificada, en relación a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó, “reitero lo expresado por la jurisprudencia del máximo Tribunal en cuanto a la definición y lo que comprenden las costas procesales: Costas, se da este nombre a los gastos legales que hacen las partes y deben satisfacer en ocasión de un procedimiento judicial…”. En tal sentido la parte demandante procedió a negar, rechazar la cuestión previa opuesta, “toda vez que la estimación de las costas procesales en base a la explicación in supra corresponde a la esfera del Tribunal donde se lleva a cabo un procedimiento judicial”
El Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.
Revisado el libelo de la demanda, este Tribunal observa, que la parte demandante, en el Capítulo VII, referido a “DEL PETITORIO”, en el numeral 4, textualmente pidió, “Solicito al Tribunal competente estime las Costas Procesales a que hubiere lugar”. Es claro el petitorio de la parte demandante, precedentemente transcrito, en el sentido de solicitar al tribunal competente estime las costas procesales a que hubiere lugar, no consta que haya estimado en bolívares el monto de las costas, sino que pidió al Tribunal “estime las costas procesales a que hubiere lugar”.
La Sala Constitucional N° 1217, del 25 de julio de 2011, caso: Jesús Alberto Méndez Martínez y otros, indicó que aunque nuestro ordenamiento jurídico no precisa lo que son las costas en el juicio, la doctrina patria ha definido las costas como: “todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales”, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso puedan surgir diversas erogaciones, como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados. De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial. (Citada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en Fallo de fecha 25 de febrero de 2014).
De manera que no habiendo la parte demandante en el libelo de la demanda, estimado las costas procesales, la cuestión previa opuesta tiene que ser declarada SIN LUGAR, y así la declarará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
II
En cuanto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “ La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto “. En efecto, alega la parte demandada, a través de su apoderado judicial que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, cursa Asunto BP02-V- 2015- 001831, contentivo de demanda por Retracto Legal Arrendaticio, interpuesto por su persona contra la parte demandante, “en razón o por motivo de la venta efectuada a la prenombrada DANIELA ADRIANA HERNANDEZ GARCIA”, del bien inmueble que motiva el presente juicio.
En la oportunidad de dar respuesta a la cuestión opuesta antes referida, la parte demandante, a través de su apoderada judicial, ya identificadas, la negó y rechazó alegando, “que EL ARRENDATARIO haya tenido preferencia ofertiva ya que esta demostrada la insolvencia en pago de los cánones así como existe un incumplimiento reiterado en sus obligaciones contractuales y legales, por lo que al no tener la preferencia ofertiva menos pueda gozar del ejercicio del derecho al retracto legal arrendaticio”.
Al respecto este Tribunal observa que en el presente Asunto, se demanda CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, como consecuencia de un contrato de arrendamiento acompañado a la demanda, sobre un local comercial distinguido con las Siglas L-25, con una superficie de 27, 15 mt2, ubicado en el tercer piso, nivel Viento, del Centro Comercial Mar Pacifico, situado en la avenida Principal de Lechería con avenida Apamates, Urbanización El Morro, Parroquia el Morro, del Municipio Diego Bautista Urbaneja, del estado Anzoátegui; que la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la fundamenta la parte demandada en el hecho que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, cursa Asunto BP02-V- 2015- 001831, contentivo de demanda por Retracto Legal Arrendaticio, interpuesto por su persona contra la parte demandante, “en razón o por motivo de la venta efectuada a la prenombrada DANIELA ADRIANA HERNANDEZ GARCIA”, del bien inmueble que motiva el presente juicio.
En decisión de fecha 23 de julio de 2003, la Sala Política Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, decidió que “…la alegada cuestión previa relativa a la existencia de una condición o plazo pendientes, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria”.
En el sub iudice, se demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento, por vencimiento de la prorroga legal, y la cuestión previa se fundamenta en el hecho que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, cursa Asunto BP02-V- 2015- 001831, contentivo de demanda por Retracto Legal Arrendaticio, interpuesto por su persona contra la parte demandante, “en razón o por motivo de la venta efectuada a la prenombrada DANIELA ADRIANA HERNANDEZ GARCIA”, del bien inmueble que motiva el presente juicio; vale decir que la cuestión previa opuesta no aplica al caso bajo examen, porque una cosa es la demanda con ocasión de un contrato de arrendamiento, en el cual se discute posesión del inmueble arrendado , y otra es que exista una demanda por Retracto legal Arrendaticio, en la cual se discute propiedad .
De manera que este Tribunal considera que en el presente asunto, evidentemente no se constató la existencia de una condición o plazo pendiente, por lo que la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe declararse sin lugar y así la declarará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada, con ocasión de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, interpuesta por la ciudadana DANIELA ADRIANA HERNANDEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 16. 478.631, a través de su apoderada judicial Mary del C., Vieito, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 8. 226. 246, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.369, contra el ciudadano JESUS MARTINEZ HOYER, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 4. 116. 188, en relación a un local comercial distinguido con las Siglas L-25, con una superficie de 27, 15 mt2, ubicado en el tercer piso, nivel Viento, del Centro Comercial Mar Pacifico, situado en la avenida Principal de Lechería con avenida Apamates, Urbanización El Morro, Parroquia el Morro, del Municipio Diego Bautista Urbaneja, del estado Anzoátegui.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria Temp,
Abog. Carmen Sofía Hernández
En la misma fecha, 08/08/2016, siendo las 1: 20 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Temp,
Abog. Carmen Sofía Hernández



ASUNTO: BP02-V-2015-001966.