Vista y analizadas las actas procesales que conforman la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, recibida en fecha treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016) por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui presentada por los ciudadanos ALBA STHELA SANCHEZ DE IRIGOYEN, RONNY RAFAEL IRIGOYEN SANCHEZ, BERMARYS STHELA IRIGOYEN SANCHEZ, GISELA JOSEFINA IRIGOYEN SANCHEZ, PEDRO RAFAEL IRIGOYEN SANCHEZ, ALBA STHELA IRIGOYEN SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.954.503, V-8.271.231, V-8.271.232, V-8.294.688, V-16.068.307 y V-16.927.285, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio LUZ STELLA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.302, donde solicita se les declare, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus PEDRO RAFEL IRIGOYEN PERFECTO, quien en vida se identificara con la Cedula de Identidad NºV-1.194.444, fallecido ab-intestato en la Dependencia de Salud
SALUDANZ, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, el día veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016), según consta en Certificado de Acta de Defunción expedido por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Bolívar, Parroquia Naricual, del Estado Anzoátegui.
En fecha doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016), se admitió la presente solicitud y se acordó tomarles declaración a los testigos que presenta la parte interesada.
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), se recibió las declaraciones el ciudadano JOSE RAUL TABARE QUIARO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.954.343 venezolano, mayor de edad, con domicilio Calle Carabobo, 14-04, Barrio 29 de marzo, Barcelona estado Anzoátegui, y ciudadano ENOC ISRAEL CARAGUICHE ARREAZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.273.025 venezolano, mayor de edad, con domicilio calle Carabobo carrera 6, Nro. 14-140, sector 29 de marzo de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Quienes depusieron respecto a las preguntas formuladas por el peticionante debidamente asistido por su abogado.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR EL FALLO ESTE TRIBUNAL LO HACE PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Solicitan los peticionante que se les declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus PEDRO RAFEL IRIGOYEN PERFECTO, quien en vida se identificara con la Cedula de Identidad Nº V-1.194.444, fallecido ab-intestato en la Dependencia de Salud
SALUDANZ, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, el día veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016), según consta en Certificado de Acta de Defunción expedido por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Bolívar, Parroquia Naricual, del Estado Anzoátegui
Quienes fundamentan su solicitud en que se le declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los bienes dejados por el extinto PEDRO RAFEL IRIGOYEN PERFECTO, de conformidad con el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que como tal esta regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 936 y 937: Así Artículo 936 “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar el mismo día en que se promueva, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”. y el articulo 937 dispone: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez declarara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarla al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
En tal sentido las normas del código civil que regulan el orden de suceder, y así tenemos que la sesión tercera del capitulo I, del titulo II, del código civil del venezolano, trata: del orden de suceder. Así el articulo 822 establece: “al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiaciones esta legalmente comprobada” Y el articulo 825 dispone: “la herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación este legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: habiendo ascendientes y cónyuges, corresponde la mitad de la herencia a aquellos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos, y por derecho de representación a los sobrinos. A falta de estos hermanos y sobrinos la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste, corresponde a los hermanos y los sobrinos expresados. A falta cónyuge, ascendiente hermano y sobrinos sucederá al De Cujus sus otros colaterales sanguíneos”.
De todo ello se evidencia que existiendo hijos y cónyuge sobrevivientes, y al no haber oposición de alguna persona sobre lo peticionado a este tribunal y analizadas las declaraciones de los ciudadanos: JOSE RAUL TABARE QUIARO y ENOC ISRAEL CARAGUICHE ARREAZA , Supra identificados, dichas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por las solicitantes y favorablemente dichas testimóniales de conformidad con el articulo 508 del Código del Procedimiento Civil.
Dichas testimoniales se adminiculan al certificado del acta de defunción del DE CUJUS Supra señalado, y Copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos: RONNY RAFAEL IRIGOYEN SANCHEZ, BERMARYS STHELA IRIGOYEN SANCHEZ, GISELA JOSEFINA IRIGOYEN SANCHEZ, PEDRO RAFAEL IRIGOYEN SANCHEZ, ALBA STHELA IRIGOYEN SANCHEZ, antes identificados, así como sus copias de Cédula de Identidad, igualmente al acta de Matrimonio entre el de cujus y la ciudadana: ALBA STHELA SANCHEZ, motivo por el cual se declara su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del extinto PEDRO RAFEL IRIGOYEN PERFECTO.
Por todos los fundamentos de derechos expuestos este Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta De La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA a los ciudadanos: ALBA STHELA SANCHEZ DE IRIGOYEN, RONNY RAFAEL IRIGOYEN SANCHEZ, BERMARYS STHELA IRIGOYEN SANCHEZ, GISELA JOSEFINA IRIGOYEN SANCHEZ, PEDRO RAFAEL IRIGOYEN SANCHEZ, ALBA STHELA IRIGOYEN SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.954.503, V-8.271.231, V-8.271.232, V-8.294.688, V-16.068.307 y V-16.927.285, respectivamente. Y así se Declara.-
Devuélvase la presente solicitud en originales con sus resultas a la parte interesada. Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión para su archivo.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. Con sede en la Ciudad de Barcelona, a los diez (10) día del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JOSE MANUEL RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ
En ésta misma fecha, siendo las (02:20 PM.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ
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