Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: YURIVIA DEL VALLE ORSETTI MARQUEZ y JOSE ALBERTO GALAVIS LARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.323.280 y V-5.578.876, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LOURDES OCTAVIA REYES NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.558; mediante el cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco años separados de hecho.
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, el día siete (07) de septiembre de mil novecientos noventa (1990) por ante la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta de Acta anotada bajo el N° 320, que en copia certificada acompañaron a la presente solicitud, que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, ciudadanos YURIVIA EL VALLE GALAVIS OSETTI y JESUS ALBERTO GALAVIS ORSETTI, según consta en actas de nacimiento Nros. 347 y 13 que acompañaron a la presente solicitud, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-21.080.536 y V-21.081.151; Igualmente, expresaron haber adquirido bienes de la comunidad, los cuales liquidación que debe realizarse por procedimiento separado y que dicha relación conyugal fue interrumpida desde el veinte (20) de enero de dos mil diez (2010), cuando decidieron separase de hecho.
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue la solicitud en fecha treinta (24) de junio de dos mil dieciséis (2.016), se libró boleta de citación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui que se encuentre de guardia en materia de Familia, la cual fue debidamente citada en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2.016), tal como desprende de autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil el día siete (07) de septiembre de mil novecientos noventa (1990) por ante la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, y estando separados de hecho por más de cinco (5) años, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: YURIVIA DEL VALLE ORSETTI MARQUEZ y JOSE ALBERTO GALAVIS LARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.323.280 y V-5.578.876, respectivamente, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta de Acta anotada bajo el N° 320, de fecha día siete (07) de septiembre de mil novecientos noventa (1990), y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. JOSE MANUEL RODRIGUEZ MEJIAS.
La Secretaria,
Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ.
En ésta misma fecha, siendo la (01:26 PM.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ.