I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Solicitante: ciudadano: HENRRY ANTONIO LOPEZ ALFARO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad: V-31.171.586.

Abogado Asistente: Abogado en ejercicio FREDDY JOSÉ LAYA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.751.

Motivo: TITULO SUPLETORIO

Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

II
ANTECEDENTES DEL ASUNTO
De la revisión de las actas del expediente se evidencia que la solicitud fue presentada en fecha tres (03) de junio del 2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, posteriormente en fecha nueve (09) de junio de 2014 se recibió la presente solicitud por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui , así mismo en fecha diecisiete (17) de junio de 2014 fue el Tribunal de Primera Instancia dicto sentencia INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, declarándose incompetente en razón de la materia y por ende declinando la competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Simon Bolívar, Juan Antonio Sotillo, Diego Bautista Urbaneja y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. El treinta (30) de Junio 2014 el mismo Tribunal en cuestión dicto auto en cual expone que una vez vencido el lapso para que las partes ejercieran el recurso de Regulación de competencia en el presente juicio y por tanto ordeno remitir el expediente en su original mediante oficio a este juzgado, en la misma fecha fue librado el correspondiente oficio y recibido nueve (09) Julio de 2014 por este Tribunal ordenando se le diera entrada en los libros llevados correspondientes.

En fecha dieciocho (18) de Julio 2014 fue admitida la presente causa y se acordó librar los oficios correspondientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y al Servicio de Revisiones del Instituto Nacional de Transporte Terrestre de esta Circunscripción Judicial a los fines de que sirvan realizar la experticia técnica al vehiculo, de ese modo se expuso que una vez constare en autos lo solicitado se procedería a la evacuación de los testigos que presentare el solicitante, posteriormente el veintiocho (28) de julio 2014 se libraron los oficios mencionados, sin observarse ninguna otra actuación realizada por la parte solicitante.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de las actas del presente asunto, que una vez debidamente admitido y librado los oficio de ley correspondientes, la parte solicitante no ejerció acción alguna que sirvieran para concederle a la causa el impulso procesal necesario para que la misma tuviese la continuidad que esta requiere.
En tal sentido se ha pronunciado reiteradamente la Casación Venezolana, entre cuyas decisiones se citan las siguientes:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia ; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término “instancia” es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.

En consecuencia, como se explanó anteriormente desde el 03/06/2014 fecha en la cual se presento la solicitud por ante la Unidad de Recepción de Documentos, hasta la presente fecha EFECTIVAMENTE TRANSCURRIÓ MAS DE UN (1) AÑO SIN QUE SE HUBIESE REALIZADO NINGÚN ACTO DE IMPULSO PROCESAL VALIDO EN LA PRESENTE CAUSA. El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUÉS DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRÁ PERENCIÓN…omissis”
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”
En el caso de autos, la presente causa se encontraba en fase de citación, esto es, no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
IV
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja sin efecto los oficios Nros. 3570-057 y 3570-058, dirigidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona estado Anzoátegui, y al Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Estado Anzoátegui, de fecha veintiuno (21) de julio de 2014.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) de agosto de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. CARLA ESCOBAR DÍAZ.
En esta misma fecha, siendo las (03:05 PM), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,


ABG. CARLA ESCOBAR DÍAZ.