Parte Demandante: MARTHA YOLANDA RICO ANCHIQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, quien actúa en su condición de Tutor Interino de la ciudadana MARTHA YOLANDA ANCHIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.341.655.
Abogado Asistente: AMALIA LOPEZ LUCES, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.800.
Parte Demandado: MARÍA GABRIELA TINEO RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.900.372.
Juicio: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS
Motivo: Perención Breve.
Materia: Civil.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha veinticinco (25) de Abril de 2016, este Tribunal le dio entrada a la presente Demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS, propuesta por la ciudadana MARTHA YOLANDA RICO ANCHIQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, quien actúa en su condición de Tutor Interino de la ciudadana MARTHA YOLANDA ANCHIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.341.655, debidamente asistida por la Abg. AMALIA LOPEZ LUCES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.800, en contra de la ciudadana MARÍA GABRIELA TINEO RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.900.372.
En fecha tres (03) de mayo del 2016, se admite la presente demanda y se ordena citar al demandado para que comparezcan por ante este Tribunal, por si o por medio de apoderado al segundo (2º) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que den contestación a la demanda incoada en sus contra, compúlsese por secretaría copia del libelo de demanda y con la orden de comparecencia al pie, y entréguesele al Alguacil encargado de este Tribunal, a fin de que practique las citaciones ordenadas. NOTA: Se solicitan copias fotostáticas para proveer; y asimismo, se le hace saber a la parte actora poner a la orden del alguacil de este juzgado, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada. Conste. (Folio 23).
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis y revisión de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Tribunal, que la demanda fue admitida en fecha 03 de mayo del 2016, y hasta la presente fecha, la parte demandante, ni por si, ni por medio de apoderado, ha consignado los fotostatos, para la citación de la parte demandada, transcurriendo en este Tribunal más de treinta (30) días, sin que la referida parte actora, gestionara la citación de parte demandada. Observa este Tribunal, que aún cuando consta actuación de la Alguacil en fecha 12-07-2016, manifestando que recibió los emolumentos en fecha 30-05-2016 (folio 24), no se cumplió con la formalidad exigida por este Tribunal y como lo establece la norma, en cuanto a la emisión del recibo que es el único instrumento que certifica la consignación oportuna de los emolumentos requeridos para la citación de la parte demandada. Acotando esta sentenciadora, que la citación, en principio, es un acto procesal de orden público, el cual no puede ser relajado por las partes, salvo excepciones establecidas previamente en la Ley; cuyo cumplimiento y formalidad están debidamente señalados en nuestro ordenamiento jurídico para la validez de todo proceso judicial. Asimismo, en necesario indicar que no consta en autos que este Tribunal haya cumplido con la formalidad en cuanto a la emisión de la compulsa tanto en físico como en sistema juris 2000, siendo esta la actuación la indicada para que el demandado se haga parte en el presente juicio.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal Primero:
“Toda instancia se extingue ( …)
(…)También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
Texto igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En cuanto a la perención breve de la Instancia, en sentencia Nº 537 del 06 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, la Sala de Casación Civil estableció el siguiente criterio. Se resume:
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece....” (subrayado, negritas de este Tribunal).
Ahora bien, examinadas detenidamente las actas que componen el presente expediente, constata esta sentenciadora que desde el día 03 de mayo de 2016, fecha en que fue admitida la demanda, hasta la presente fecha, han transcurrido más de treinta (30) días y no consta en expediente que el demandante consigno los emolumentos referentes a los fotostatos, para librar la compulsa a fin de emplazar a la parte demandada, aunado a ello, que no consta en autos que este Tribunal haya cumplido con la formalidad en cuanto a la emisión de la compulsa tanto en físico como en sistema juris 2000, siendo esta la actuación la indicada para que el demandado se haga parte en el presente juicio. Así se declara.
Aplicando las disposiciones transcritas a los hechos planteados supra, considera quien Sentencia que la parte actora no cumplió con la obligación que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para practicar la citación del demandado dentro del lapso indicado; en tal virtud este Tribunal considera que debe declararse la PERENCIÓN BREVE en el presente juicio. Así se declara.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN BREVE en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS propuesta por la ciudadana MARTHA YOLANDA RICO ANCHIQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, quien actúa en su condición de Tutor Interino de la ciudadana MARTHA YOLANDA ANCHIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.341.655, debidamente asistida por la Abg. AMALIA LOPEZ LUCES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.800, en contra de la ciudadana MARÍA GABRIELA TINEO RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.900.372.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de agosto de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)
La SECRETARIA SUPLENTE,

Abog. VALERIA CASTRO ROJAS(FDO)
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y dos (2:42 p.m), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.- Conste.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abog. VALERIA CASTRO ROJAS(FDO)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
PERENCIÓN BREVE.
10-08-2016.