Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente solicitud de Divorcio fundado en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, se observa que el abogado MANUEL ANTONIO LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-12.075.535 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.386, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NATAHALY CONCEPCIÓN VELASQUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.934.564, según consta en documento poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de abril de 2016, quedando inserto bajo el Nº 12, Tomo 88, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante a los folios 3 al 5, acude ante este Tribunal, y expone “…solicitamos al Tribunal se dé a la misma el correspondiente trámite procedimental, admitiendo la solicitud, presentada ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público y, en consecuencia, decrete la Separación de Cuerpos y Bienes de NATAHALY CONCEPCIÓN VELASQUEZ GONZALEZ y LUIS JESUS GUTIERREZ NASSAR, supra identificados, con bases a las disposiciones citadas a la libre manifestación de voluntad expresada.” Sin embargo esta sentenciadora, luego de examinar la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, observa, especialmente el poder conferido por la ciudadana NATAHALY CONCEPCIÓN VELASQUEZ GONZALEZ al abogado MANUEL ANTONIO LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-12.075.535 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.386, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de abril de 2016, quedando inserto bajo el Nº 12, Tomo 88, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual establece:
“…para que me representen y sostengan todos mis derechos e intereses, en todos los juicios Civiles presente y futuros que puedan presentárseme en cualquier materia o y ante cualquier instancia judicial, Ministerio Público, Administrativo o de cualquier índole público o privado; en el ejerció del presente poder el mencionado mandatario podrán ejercer la plena representación de mis derechos ante cualquier autoridad judicial o Administrativa bien sea de carácter nacional, estadal, o municipal. Así como también esta facultado para demandar o hacer cualquier tipo de solicitudes, divorcios, darse por citados y/o notificado en mi nombre, oponer cuestiones previas y convenciones y contestar las que fueren opuestas…”. Claramente se evidencia que el referido poder con el que el abogado en ejercicio MANUEL ANTONIO LEDEZMA, en representación de la ciudadana NATAHALY CONCEPCIÓN VELASQUEZ GONZALEZ, solicita la Separación de Cuerpos y Bienes, no se trata de un poder especial, que es el requerido para solicitar la separación de cuerpos y bienes, como lo ha establecido reiteradamente la Casación Venezolana.

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación la sentencia de fecha 02-06-2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N°. 901, donde se estableció:
“…En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil…”.
No obstante a lo anterior, quien suscribe el presente fallo considera conveniente hacer transcripción de el reiterado criterio jurisprudencial con respecto al requerimiento de poder especial para interponer la acción de separación de cuerpos y bienes, y en tal sentido, se trae a los autos la sentencia dictada en fecha 10 de enero del 2000, por el Juzgado Superior Segundo de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, publicada bajo el N° 31-00, páginas 79 y 80, del Tomo Enero 2000, de RAMÍREZ & GARAY, cuyo tenor es el siguiente: “...Ahora bien, lo que no puede dejar de observar esta Alzada es que con la diligencia de fecha 22-06-99 la abogada ..., consigna un poder en el cual el actor en el presente caso ciudadano..., no le confiere representación especial para el juicio de divorcio... y así lo hace ver la parte demandada en su diligencia de fecha 27-07-99. En este sentido, es obligación de esta sentenciadora mantener el criterio sostenido reiteradamente por la doctrina y la jurisprudencia que: “A tenor del artículo 191 del Código Civil la acción de divorcio corresponde exclusivamente a los cónyuges”. Es pues una acción personal que no está incluida, por tanto, entre las que los acreedores pueden intentar en nombre de sus deudores, y si bien ese mismo carácter no indica que no pueda proponerse por medio de apoderado, es lo cierto que el poder otorgado a tal fin deberá ser un poder especial que deja claramente establecida la voluntad del cónyuge de intentar la acción de divorcio cuya naturaleza personal deriva del carácter que reviste el matrimonio que va a ser disuelto y para cuya celebración se requiere también un poder especial otorgado ante un Registro Público o por ante el funcionario competente extranjero y con las indicaciones que señala el artículo 85 del Código Civil (Corte Suprema de Justicia 02-10-78). Es decir, que el poder deberá ser suficiente para los fines indicados pues de lo contrario, esa acción exclusiva del cónyuge resultaría intentada por un extraño, sin que fuera capaz de consolidar esa situación la presentación ulterior en el juicio del cónyuge titular de la acción. Por otra parte, “la acción de divorcio es constitutiva de estado y en su ejercicio está interesado el Orden Público y de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Civil, “no puede renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres” (Jurisprudencia de Ramírez & Garay, N° 228-82). Por consiguiente, una solicitud de demanda en divorcio presentada por un apoderado que solo exhibe un mandato concebido en términos generales es insuficiente para formular la solicitud en referencia. De allí que el poder defectuoso no puede ser convalidado ni aún con el consentimiento de ambas partes.
En consecuencia, considera quien aquí suscribe que el poder otorgado por la ciudadana NATAHALY CONCEPCIÓN VELASQUEZ GONZALEZ al abogado MANUEL ANTONIO LEDEZMA, es insuficiente para actuar en la presente solicitud, relativo a la disolución del vínculo conyugal existente entre ella y el ciudadano LUIS JESUS GUTIERREZ NASSAR, por no ser un poder especial de representación, en consecuencia la solicitud es contraria al orden público por prohibición expresa de la ley, por haberse intentado con un poder insuficiente para solicitar la Separación de Cuerpos y Bienes; motivo por el cual debe declararse inadmisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta Juzgadora declara INADMISIBLE, la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS.
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Solicitud propuesta por ser contraria al orden público. Dada la decisión se ordena la devolución de los documentos consignados en copia certificada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES.(FDO)
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. VALERIA CASTRO ROJAS.(FDO)
En ésta misma fecha, siendo las once y cincuenta y siete de la mañana (11:57 a.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. VALERIA CASTRO ROJAS.(FDO)
02-08-2016.