REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, uno (01) de agosto del año dos mil dieciséis (2016).
206° y 157°
Vista la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano JOAN ENRIQUE CHOURIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-11.283.447, domiciliado en Boyacá Tercero, Calle Nueve, Casa Nº 04, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y debido asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ LUÍS BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.392, recibida por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.), désele entrada, su curso de Ley y tómese nota en los Libros respectivos llevados por ante este Juzgado. A los fines de su admisión o no, este Tribunal previamente observa:
Establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros….omissis…”
Ahora bien, de la simple lectura efectuada al escrito libelar (folio 01 y su vuelto), se observa que el ciudadano JOAN ENRIQUE CHOURIO HERNÁNDEZ, anteriormente identificado, pretende obtener titulo supletorio bastante y suficiente para asegurar los derechos de propiedad que manifiesta tener sobre un vehículo con las siguientes características: Marca: AUSTIN R MINI COOPER; Modelo: MINICOOPER; Color: PLATA; Tipo: COUPE; Serial de Motor: 99HF20/132318; Serial de Carrocería: B20S/212541/A; Placas: LBA-117; Año: 1987; Uso: PARTICULAR, siendo que el organismo competente para expedir el título de propiedad del vehículo antes descrito, es el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T). Asimismo, nuestro máximo Tribunal en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, el 28 de mayo de 1991, dejó sentado que el derecho que se adquiere con el título supletorio o justificativo para perpetua memoria, no es el de propiedad, sino la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de dicha prueba, por tanto dichos justificativos, ni son títulos ni pueden suplir la propiedad como lo requiriere expresamente el solicitante, estando impedido éste Órgano Jurisdiccional para declarar título suficiente de propiedad a favor del prenombrado ciudadano, con respecto al bien señalado, de conformidad con lo estipulado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, mal podría este Tribunal admitir la presente solicitud, en los términos indicados por la parte interesada, por cuanto de hacerlo de esa manera se estaría vulnerando la jurisprudencia y la norma anteriormente transcrita y citada, y así se declara.-
Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega la admisión de la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano JOAN ENRIQUE CHOURIO HERNÁNDEZ, debido asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ LUÍS BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.392, por ser contraria a Derecho, y así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO,
Abg. JOHNNY BOLIVAR
MJMR/jgu
Asunto N° BP02-S-2016-001222.-
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