REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, diez (10) de agosto del año dos mil dieciséis (2016).

206° y 157°

SOLICITANTES: Ciudadanos Ricardo José Hernández Escalante y Verónica Marieli Cespedes Matos, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.211.133 y V-16.438.833, respectivamente, ambos de este domicilio y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Alexandra Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.829.-

MOTIVO: Divorcio 185-A.-

ASUNTO: BP02-S-2016-000680.-

El 09 de mayo de 2016, se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.), la presente Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Ricardo José Hernández Escalante y Verónica Marieli Cespedes Matos, ambos anteriormente identificados y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Alexandra Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.829, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 31 de mayo de 2008, según consta del Acta de Matrimonio Nº 190, anexada a la presente solicitud marcada con la letra “A”. Que una vez contraído el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Libertad, Edificio La Trinidad, Piso 2, Casco Central de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo de este Estado. Declararon que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Expresaron además, que desde el 04 de febrero de 2010, de mutuo acuerdo han permanecido separados de hecho. Manifestaron que no adquirieron bienes sujetos a liquidación. Que por las razones antes expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal para solicitar el divorcio conforme lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil (folios del 01 al 05).-

Consta en autos, que el 23 de mayo de 2016, se admitió la presente solicitud ordenándose la citación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud, librándose la respectiva orden de comparecencia, el 18 de julio de 2016, previa consignación de los emolumentos necesarios (folios del 06 al 08).-

El 21 de julio de 2016, compareció el Alguacil de este Juzgado y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la Fiscal Auxiliar Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada Gisela Forero; opinando la mencionada funcionaria en esa misma fecha, que en uso de las atribuciones legales conferidas, no tenia nada que objetar al respecto en la presente solicitud de Divorcio, por cuanto, se habían cumplido los extremos exigidos por la Ley (folios del 09 al 11).-

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".-

Observa esta Juzgadora, que citada la Fiscal Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ésta no hizo oposición a la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ella el 21 de julio del 2016. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RICARDO JOSÉ HERNÁNDEZ ESCALANTE y VERÓNICA MARIELI CESPEDES MATOS, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ALEXANDRA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.829. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, hoy Registro Civil, el 31 de mayo de 2008, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 190, acompañada a los autos. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-


LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO


Abg. JOHNNY BOLÍVAR

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste -
EL SECRETARIO


Abg. JOHNNY BOLÍVAR
MJMR/jgu
Asunto: BP02-S-2016-000680