REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, diez (10) de agosto del año dos mil dieciséis (2016).

206° y 157°

SOLICITANTES: Ciudadanos Gladys Josefina García Sánchez y Rubén De Jesús Urrieta Natera, venezolanos mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.114.615 y V-4.503.815, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio José Gregorio Fuenmayor Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.529.-

MOTIVO: Divorcio 185-A.-

ASUNTO: BP02-S-2016-000940.-

El 15 de junio de 2016, se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.), la presente Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Gladys Josefina García Sánchez y Rubén De Jesús Urrieta Natera, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio José Gregorio Fuenmayor Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.529, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 01 de marzo de 1977, según consta del Acta de Matrimonio Nº 60, anexada a la presente solicitud marcada con la letra “A”. Declararon que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, los cuales llevan por nombre Rubén Antonio Urrieta García y Raúl José Urrieta García, quienes nacieron en la ciudad de Barcelona de este Estado, el 04 de noviembre de 1977 y 22 de agosto de 1979. Que una vez iniciada su vida conyugal establecieron su domicilio en la Calle Ribero, Casa Nº 5, Sector La Caraqueña, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo de este Estado. Que por las razones antes expuestas, conforme lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el divorcio, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: Que cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela o el Exterior. SEGUNDO: Que la separación de hecho ocurrió el 15 de enero de 2001. TERCERO: Que no adquirieron bienes sujetos a liquidación. Por último, solicitaron que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley (folios del 01 al 05).-

Consta en autos, que el 20 de junio de 2016, se admitió la presente solicitud ordenándose la citación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud, librándose la respectiva orden de comparecencia, el 19 de julio de 2016, previa consignación de los emolumentos necesarios (folios del 06 al 08).-

El 21 de julio de 2016, compareció el Alguacil de este Juzgado y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la Fiscal Auxiliar Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada Gisela Forero; opinando la mencionada funcionaria en esa misma fecha, que en uso de las atribuciones legales conferidas, no tenia nada que objetar al respecto en la presente solicitud de Divorcio, por cuanto, se habían cumplido los extremos exigidos por la Ley (folios del 09 al 11).-

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".-

Observa esta Juzgadora, que citada la Fiscal Auxiliar Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ésta no hizo oposición a la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ella el 21 de julio del 2016. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GLADYS JOSEFINA GARCÍA SÁNCHEZ y RUBEN DE JESÚS URRIETA NATERA, plenamente identificados en autos y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO FUENMAYOR SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.529. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Distrito Sitillo del Estado Anzoátegui, hoy Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo de este Estado, el 01 de marzo de 1977, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 60, acompañada a los autos. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO


Abg. JOHNNY BOLÍVAR

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y cinco de la tarde (3:05 p.m.). Conste -
EL SECRETARIO


Abg. JOHNNY BOLÍVAR
MJMR/jgu
Asunto: BP02-S-2016-000940