REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Puerto La Cruz, once (11) de agosto del año dos mil dieciséis (2016).
206° y 157º
SOLICITANTES: Ciudadanos Meleyda Del Valle Guilarte Rendon y Roseliano Marín, venezolanos mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.319.054 y V-8.332.229, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Eneiglys M. Mijares Cedeño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.813.-
MOTIVO: Divorcio 185-A.-
ASUNTO: BP02-S-2016-000530.-
Se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.), la presente Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Meleyda Del Valle Guilarte Rendon y Roseliano Marín, anteriormente identificados y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Eneiglys M. Mijares Cedeño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.813, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil el 18 de marzo de 1980, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta del Acta de Matrimonio anexada a la presente solicitud marcada con la letra “A”, establecido su domicilio conyugal en la Calle Vía Alterna S/N, Barrio El Esfuerzo, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Expresaron además, que el 19 de abril de 2001, se separaron de mutuo acuerdo, sin que hasta la fecha en que presentaron el escrito de divorcio la hayan reanudado. Que por las razones antes expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal para solicitar conforme lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se decrete el divorcio, el cual se regirá por las siguientes estipulaciones: PRIMERA: Declararon que no continuaran conviviendo como cónyuges, por lo tanto su vida en común no continuará como esponsales, por ello establecerán domicilios diferentes, en tal sentido solicitaron el divorcio. SEGUNDO: Que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, los cuales llevan por nombres Rosangela Del Valle Marín Guilarte, Rosmer José Marín Guilarte y Jesús Alberto Marín Guilarte, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.879.901, V-15.879.900 y V-18.510.033, respectivamente. TERCERO: Declararon poseer un inmueble ubicado en la Calle Vía Alterna, S/N, Barrio El Esfuerzo, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, según documento de liberación de pago consignado en copia simple marcado con la letra “B”. Con respecto al bien antes citado, el co-solicitante ciudadano Roseliano Marín, cede y traspasa el Cincuenta Por Ciento (50%) de sus derechos de propiedad y posesión a su cónyuge ciudadana Meleyda Del valle Guilarte Rendon, quedando esta como única propietaria del mismo. CUARTO: Que en cuanto a las prestaciones sociales que pudieran corresponderle a cada uno de los cónyuges por sus servicios laborales, acordaron que serán de la pertenencia exclusiva de aquel a quien corresponda, no pudiendo reclamar a futuro ningún derecho sobre las mismas. QUINTO: Será de la exclusiva responsabilidad del cónyuge respectivo, las obligaciones que cada uno hubiere asumido hasta la presente fecha, igualmente será la de exclusiva responsabilidad del respectivo cónyuge el pago de las obligaciones que a partir de la fecha en que presentaron el escrito de divorcio asuma individualmente. Solicitaron la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. Por último, pidieron que se provea la presente solicitud conforme a los términos antes señalados (folios del 01 al 07).-
Consta en autos, que el 17 de mayo de 2016, se admitió la presente solicitud ordenándose la citación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud, librándose la respectiva orden de comparecencia, el 19 de julio de 2016, previa consignación de los emolumentos necesarios (folios del 13 al 15).-
El 25 de julio de 2016, compareció el Alguacil de este Juzgado y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la Fiscal Auxiliar Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada Gisela Forero; opinando la mencionada funcionaria en esa misma fecha, que en uso de las atribuciones legales conferidas, no tenia nada que objetar al respecto en la presente solicitud de Divorcio, por cuanto, se habían cumplido los extremos exigidos por la Ley (folios del 16 al 18).-
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".-
Observa esta Juzgadora, que citada la Fiscal Auxiliar Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ésta no hizo oposición a la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ella el 25 de julio del 2016. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MELEYDA DEL VALLE GUILARTE RENDON y ROSELIANO MARÍN, plenamente identificados en autos y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ENEIGLYS M. MIJARES CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.813. En consecuencia; PRIMERO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Pozuelos, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, hoy Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo de este Estado, el 18 de marzo de 1980, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 61, acompañada a los autos. SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO
Abg. JOHNNY BOLÍVAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.). Conste -
EL SECRETARIO
MJMR/jgu
Asunto: BP02-S-2016-000530
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