REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
206º y 157º
SOLICITANTES: Ciudadanos ANALIZ JOSEFINA MIRANDA MARTÍNEZ y LUBER FEDERICO BRAVO MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.994.815 y V-9.940.853, respectivamente, la primera asistida por los abogados JOSÉ MIGUEL FLORES y MARÍA ELENA GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 128.998 y 31.922, respectivamente, y el segundo por la abogada EUCARIZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 210.109.-
PRETENSIÓN: Divorcio 185-A.-
ASUNTO: BP02-S-2016-001001.-
En fecha 27 de junio del año 2016, se recibió por distribución, la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Analiz Josefina Miranda Martínez y Luber Federico Bravo Mata, anteriormente identificados, primera asistida por los abogados José Miguel Flores y María Elena González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 128.998 y 31.922, respectivamente, y el segundo por la abogado Eucariz Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 210.109, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha veintidós (22) de marzo de 2005, en la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contrajeron matrimonio civil, según consta de copia certificada de acta de matrimonio que anexaron marcada con la letra “A”, estableciendo su último domicilio conyugal en el conjunto residencial madre vieja, torre B, apartamento 2-B, planta baja, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, que desde el mes de enero de 2009, se separaron de hecho, por lo que con fundamento con el primer parágrafo del artículo 185-A del Código Civil solicitaron el divorcio. Declararon, que durante su matrimonio obtuvieron un inmueble ubicado en la dirección del domicilio conyugal, según documento protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha siete (07) de septiembre de 1982, bajo el Nº 50, folio 193 al 210, protocolo primero, tomo séptimo del tercer trimestre del citado año, consignado marcado con la letra “B”, y un vehículo Marca: Nissan, Modelo: Tilda, Año: 2007, Color: Rojo, Placas: AA356CN, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Serial de Carrocería: JM1BBAC1177001293, según certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, consignado marcado con la letra “C”. En relación al inmueble, decidieron venderlo, mientras eso se realizaba continuaría siendo el hogar de la cónyuge. En relación al vehículo, continuaría siendo utilizado por el cónyuge, obligándose a cancela a la cónyuge el cincuenta por ciento (50%) del valor actual del mismo. En cuanto a las prestaciones sociales generadas por cada uno de ellos, corresponderían a cada uno de ellos en un cincuenta por ciento (50%) de la cantidad total acumulada (folios del 01 al 26).-
Por auto de fecha 30-06-2016, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de este Estado, a objeto de comparecer por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud (folios 27), librándose la compulsa correspondiente en fecha 08-07-2016, citándose legalmente a la Fiscal Especializada en la materia en fecha 18-07-2016, la cual opinó que no tenía nada que objetar al respecto (folios del 28 al 31).-
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Observa esta Juzgadora, que citada la Fiscal Auxiliar Décima Primera Especial del Ministerio Público de este Estado, ésta opinó no tener nada que objetar en la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ella en fecha 18 de julio del año 2016. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANALIZ JOSEFINA MIRANDA MARTÍNEZ y LUBER FEDERICO BRAVO MATA, la primera asistida por los abogados JOSÉ MIGUEL FLORES y MARÍA ELENA GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 128.998 y 31.922, respectivamente, y el segundo por la abogada EUCARIZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 210.109. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta de acta de matrimonio N° 49, el día 22 de marzo del año 2005, acompañada a los autos en copia certificada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO,
JOHNNY BOLÍVAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 de la TARDE. Conste.-
EL SECRETARIO,
MJMR/ec
Asunto Nº BP02-S-2016-001001
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