REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, cinco (05) de agosto del año dos mil dieciséis (2016).

206° y 157°

Vista la anterior solicitud de DIVORCIO (ARTÍCULO 185-A CÓDIGO CIVIL), presentada por los ciudadanos JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ FLORES y NEIDA AMAXILIS SUAREZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.727.109 y V-12.113.347, respectivamente, domiciliado en la Calle Colombia, Casa Nº 17, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Carupano, del Estado Sucre, el primero, y en la Calle El Merey, Nº 23, Quinta Milen, Urbanización La Arboleda, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, la segunda, y ambos debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ODANIS GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.719, recibida por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.); désele entrada, tómese nota en los libros respectivos llevados por este Tribunal y fórmese el expediente correspondiente. Asimismo, a los fines de su admisión o no este Juzgado previamente observa:

Establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, que:

Artículo 754: Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.” (Subrayado de este Juzgado).-

Asimismo, el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada el 18 de marzo de 2009, por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, el 02 de abril de 2009, prevé:

Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”. (Subrayado de este Tribunal).-

Ahora bien, de la simple lectura efectuada al escrito de solicitud (folios del 01 al 03), se observa que los ciudadanos JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ FLORES y NEIDA AMAXILIS SUAREZ SÁNCHEZ, anteriormente identificados, una vez contraído el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Colombia, Casa Nº 17, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Carupano del Estado Sucre, es por lo que este Tribunal, en atención a la norma antes transcrita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para conocer la misma, en consecuencia, se ordena declinar el conocimiento del presente Asunto al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, igualmente, se deja expresa constancia que vencido el lapso de ley, sin que se haya ejercido el recurso legal correspondiente, se remitirá en original el presente expediente al Juzgado supra señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del citado Código. Y ASÍ SE DECIDE.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO,


Abg. JOHNNY BOLÍVAR
MJMR/jgu
Asunto: BP02-S-2016-001274