REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, 01 de agosto de 2016
205º y 156º
Exp. Nro. BP02-S-2015-001024.
En cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se identifican como partes, a:
SOLICITANTES: Ciudadanos: JESÚS ARMANDO MEJIAS SÁNCHEZ y MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ LACRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.213.312 y V-19.248.039, respectivamente.
Abogado Asistente: Ciudadano Luís Beltrán Calderón Mejias, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 15.475.
Solicitud Propuesta: SEPARACIÓN DE CUERPO (CONVERSIÓN a DIVORCIO).
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS, que en fecha 02 de junio de 2015, presentaron por LOS SOLICITANTES, asistidos por el abogado Luís Beltrán Mejias, supra identificado. Previo cumplimiento de la Resolución Administrativa Nro. 2014-0009 del 12 de marzo del 2004 sobre Distribución de Causas, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, correspondió a este Tribunal, admitiéndose el día 08 de junio de 2015.
Alegaron LOS SOLICITANTES, haber contraído matrimonio civil en fecha 26 de octubre de 2012, por ante el Registro Civil del municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, según consta en Acta de Matrimonio Nro. 162, folio 162, tomo 01, año 2012, que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Raúl Leoni, Manzana 21, Casa Nro. 4, Fundación Mendoza de la ciudad de Barcelona, municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, donde habitaron en forma interrumpida hasta que por divergencias irreconciliables su vida conyugal cesó sin que haya reanudado. Razones por las cuales solicitan de este Tribunal decrete la separación legal de cuerpos lo cual fundamentan en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Alegaron no haber procreado hijos durante la unión matrimonial al igual que declaran expresamente que existe como activos el siguiente bien: una parcela de terreno y la unidad habitacional unifamiliar sobre ella construida, distinguida con la letra y número S-549, e identificada con el Código Catastral Nro. 03-18-02-U01-044-001-048-005-000-214, ubicada en la Manzana Este de la Calle 7, que conforman el Condominio Sucre del Conjunto Residencial Ciudad Real, ubicado al margen de la autopista José Antonio Anzoátegui, sentido Barcelona-El Tigre de la ciudad de Barcelona, municipio Simón Bolívar, estado Anzoátegui, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones consta suficientemente en el documento de Parcelamiento del Conjunto Residencial Ciudad Real, el cual se encuentra protocolizado en el Registro Público del municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, el 29 de noviembre de 2011, inscrito bajo el Nro. 1, Tomo 53 del Protocolo de transcripción del año 2011 y sus aclaratorias protocolizadas por ante el mismo Registro Público, en fecha 16 de enero de 2013, bajo el Nro. 20, folio 84 del Tomo 2, del Protocolo de transcripción del año 2013 y de fecha 01 de agosto de 2014, bajo el Nro. 41, folio 202 del Tomo 27 del Protocolo de transcripción del año 2014, el área total de la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida la vivienda tiene un área aproximadamente de sesenta y nueve con noventa y dos decímetros cuadrados (69,92 Mts.2), y la vivienda cuenta con un área de construcción de sesenta y dos metros cuadrados (62 Mts.2), conformada por dos (2) plantas de treinta y un metro cuadrados (31 Mts.2) cada una. Dicha vivienda cuenta con tres metros con diez centímetros (3,10Mts.) de frente por diez (10Mts.) de fondo, con las siguientes dependencias: Planta baja: Sala, comedor, cocina, área de estudio, escaleras de acceso al segundo piso y un patio trasero si techar con un área aproximada de 9 mts. y estacionamiento al frente del inmueble. Planta Alta: Dos (2) habitaciones y un baño. Dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela S-550 en 21,85 mts; Sur: Parcela S-548 en 21,85 mts; Este: Avenida Ciudad Real en 3,20 mts; y Oeste: Calle 7, en 3,20. Igualmente le corresponde un porcentaje de 0,3509% sobre las cosas y cargas común a todos los propietarios del condominio Sucre; y un porcentaje de 0,0928% sobre las cosas y cargas comunes a todos los propietarios que conforman el Conjunto Residencial Ciudad Real. Este bien inmueble aparece registrado a nombre de los cónyuges Jesús Armando Mejias Sánchez y María Eugenia González Lacruz, según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Público del municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, bajo el Nro. 2015.1027, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 248.2.3.1.22513 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2015. Acordaron que del bien conyugal corresponderá proceder a su venta y el producto de la misma el 50 % para cada uno cediéndole el cónyuge el 15 % a la cónyuge restando solo a su favor el 35 % de la misma en consecuencia corresponderá a la cónyuge el 35 % y el total de la venta del inmueble, siendo que para el momento de la protocolización, han convenido, deben librarse dos (02) cheques de gerencia uno para cada cónyuge, renunciando estos a cualquier acción derivado por lo acordado, en cuanto a la liquidación referida.
Anexaron a su solicitud: documento marcado “B” correspondiente a Titulo de propiedad del identificado inmueble, Protocolizado por ante el Registro Público del municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, el 30 de abril de 2015, bajo el Nro. 2015.1027, asiento registral Nro. 1del inmueble matriculado con el Nro. 248.2.3.1.22513, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015; Acta de Matrimonio Nro. 162, de fecha 26 de octubre de 2012, asentada por ante el Registro Civil, parroquia El Carmen del municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, entre los ciudadanos JESÚS ARMANDO MEJIAS SÁNCHEZ y MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ LACRUZ y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos SOLICITANTES.
El Tribunal en fecha 08 de junio de 2015, decreto la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JESÚS ARMANDO MEJIAS SÁNCHEZ y MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ LACRUZ, identificados ut-supre, ordenándose la notificación de la representación Fiscal.
El Alguacil de este Tribunal en fecha 13 de julio de 2015, manifestó haber entregado el día ocho (08) de julio del mismo año, oficio Nro. 0921-233-2015, perteneciente al expediente Nro. BP02-S-2015-001024, acompañado con copia certificada de la solicitud y del decreto de Separación de Cuerpos, dirigido al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Anzoátegui.
En fecha 13 de julio de 2016, compareció el solicitante, asistido por el abogado Jesús Armando Mejias Sánchez, identificado con anterioridad y solicita, en consideración de haber transcurrido desde el 04 de junio de 2016 hasta 13 de julio, más de un año, la conversión en divorcio.
Para decidir el Tribunal, observa:
En fecha 02 de junio del año 2015, comparecieron los ciudadanos JESÚS ARMANDO MEJIAS SÁNCHEZ y MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ LACRUZ, asistidos por el LUÍS BELTRAN CALDERON MEJÍAS, ut-supra identificado y solicitaron por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos la cual fue decretada en fecha 08 de junio de 2015, por lo que el lapso de un (1) año previo en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, se cumplió el día 08 de junio de 2015 y como quiera que establecieron la partición de bienes de la comunidad conyugal enunciado en la solicitud, por consiguiente, este Tribunal declara procedente la presente solicitud en los términos acordados por los citados ciudadanos. Así se decide.
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI de conformidad con el artículo 253 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de cuerpos presentada por los ciudadanos JESÚS ARMANDO MEJIAS SÁNCHEZ y MARÍA EUGENIA GONZALEZ LACRUZ; asistidos por el abogado Jesús Armando Mejias Sánchez, supra identificados; en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal que les unía, contraído por ante el Registro Civil del municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, según consta en Acta de Matrimonio Nro. 162, acompañada a los autos en copia certificada. Así se decide.-
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, ofíciese lo conducente a la Registro Civil del municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui y al Registrador del mismo estado, a los efectos de que estampen las notas marginales correspondientes en el Acta Nro. 162, de fecha de 26 de octubre 2012, de los Libros de Matrimonio Civil, el cual se acompaña con copias certificadas de la presente decisión. Así se establece.
De conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada, en la TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En Puerto La Cruz, 01 de agosto de 2016. Año 205º de Independencia y 156º de Federación.
Abg. GLORIA SILVA ALEXIS
JUEZ DEL TRIBUNAL OCTAVO DE MUNCIIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBAJEA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Abg. José R. Quijada T.
Secretario Acc.
En esta misma fecha de hoy, siendo las 09:25 m, se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo dispuesto por el Tribunal. Conste.
El Secretario Acc,
Abg. José R. Quijada T.
Exp. Nro. BP02-S-2015-001024.-
GSA/jq/yb.-
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