REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO
Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto la Cruz, 03 de agosto del 2016
206° y 157°
Exp. Nro. BP02-S-2015-001867

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se identifican como partes:

Demandante: Ciudadana INÉS MARÍA HURTADO GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.899.497.

Abogada asistente: Ciudadana María Guadalupe Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.320.311.

Demandado: Ciudadano FERNANDO GABINO ARREAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.955.932.

Abogado asistente: Ciudadana Milena Roque, inscrita en el Inpre-Abogado Nro. 215.503

Solicitud Propuesta: DIVORCIO 185-A.

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD:

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por LA DEMANDANTE, asistida de abogada, todos identificados supra.

Previo cumplimiento de la Resolución Administrativa Nro. 2014-0009 del 12/03/2014 sobre Distribución de Causas emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, correspondió su conocimiento a este Tribunal, donde se admitió el día 17 de noviembre del 2015. Ordenándose la citación al ciudadano FERNANDO GABINO ARREAZA, supra identificado.

Alegó LA DEMANDANTE haber contraído Matrimonio Civil en fecha 30 de agosto de 1974, por ante La Prefectura del distrito Bolívar del estado Anzoátegui con el ciudadano FERNANDO GABINO ARREAZA –supra identificado-, estableciendo su domicilio conyugal en la urbanización Boyacá V, Barcelona, municipio Simón Bolívar del mismo Estado, habiendo procreado seis (06) hijos de nombres: GODLIQUE FERNANDO, GODCHILD FERNANDO, GODSLIFE FERNANDO, GAISLEIVI FERNANDO, GADDEIVI FERNANDO y GADIS MARÍA ARREAZA HURTADO, de 41,40, 39, 37, 36 y 34 años de edad, respectivamente, según consta en Partidas de Nacimientos consignadas, todos venezolanos, mayores de edad,; que desde el día 05 de julio de 1992, se separaron de hecho sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna y que el cónyuge FERNANDO GABINO ARREAZA, voluntariamente abandono el domicilio conyugal, permaneciendo tal situación de esta manera hasta la presente fecha; que adquirieron como bien común una casa para habitación familiar enclavada en la Urbanización Boyacá IV, de la ciudad de Barcelona, municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui. Razones todas éstas por las cuales demanda por Divorcio, al ciudadano FERNANDO GABINO ARREAZA, supra identificado, solicitando a este Tribunal declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

Anexaron a su solicitud: Certificación de Acta de Matrimonio: Nro. 203, asentada en fecha 30 de agosto de 1974, por ante la Prefectura el distrito Bolívar del estado Anzoátegui, entre los ciudadanos: FERNANDO GABINO ARREAZA e INÉS MARÍA HURTADO GUZMÁN, supra identificados; Actas de Nacimientos: Nros. 154, 492, 664, 816, 817 y 822, asentadas en fechas 28-01-1975, 29-03-1976, 04-05-1977, 23-04-1981, 23-04-1981 y 23-04-1981, respectivamente, todas por ante por ante la Prefectura del distrito Bolívar del estado Anzoátegui, correspondiente a los ciudadanos GODLIQUE FERNANDO, GODCHILD FERNANDO, GODSLIFE FERNANDO, GAISLEIVI FERNANDO, GADDEIVI FERNANDO y GADIS MARÍA ARREAZA HURTADO, en el orden de los enunciados y copias fotostática de la cédula de identidad de identidad de LA DEMANDATE.

El Alguacil de este Tribunal en fecha 02 de febrero del 2016, dejó constancia de haber citado al ciudadano FERNANDO GABINO ARREAZA, plenamente identificado en autos, consignando la boleta debidamente firmada.

En fecha 10 de febrero de 2016, el ciudadano FERNANDO GABINO ARREAZA, supra identificado, asistido por la abogada Milena Roque, contestó al Libelo presentado por su cónyuge, en donde manifiesta estar de acuerdo con expuesto en dicho escrito; en esa misma fecha el Tribunal dicto auto dejando constancia del escrito presentado y ordenado la citación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Anzoátegui, librándose para ello oficio Nro. 0921-75-2016.

El Alguacil de este Tribunal en fecha 12 de julio de 2016, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, consignando la boleta debidamente firmada y la opinión de la Fiscal de no tener objeción alguna que formular con relación a la solicitud que apertura el presente procedimiento.

Para decidir, el Tribunal observa:

Ahora bien, como quiera que los SOLICITANTES alegaron haber procreado durante su unión seis (06) hijos de nombres: GODLIQUE FERNANDO, GODCHILD FERNANDO, GODSLIFE FERNANDO, GAISLEIVI FERNANDO, GADDEIVI FERNANDO y GADIS MARÍA ARREAZA HURTADO, identificados anteriormente y de cuyas partidas de nacimiento consignadas a los autos en copia certificadas, se evidencia, ser éstos mayores de edad, por lo que compete a este Tribunal el conocimiento de la solicitud presentada conforme lo establecido en la Resolución Administrativa Nro. 2014-0009 del 12/03/2014 sobre Distribución de Causas emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena. Así se establece.

Establece el Código Civil en el encabezado del artículo 185-A:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Examinada la copia certificada del Acta de Matrimonio aportada por LA DEMANDANTE el Tribunal observa que el mismo se realizó el día 30-08-1974. Esto, aunado a la declaración de quienes afirman haber permanecido separados desde el 05-07-1992, lleva a concluir que de los 41 años, 2 mes y 17 días de la existencia del matrimonio a la fecha de admisión de la solicitud, los cónyuges han estado más de 5 años separados; siendo forzoso concluir entonces que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el citado articulo 185-A del Código Civil, por lo que lo procedente y ajustado a derechos será declarar la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme lo solicitado por las partes con fundamento en la citada norma, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI de conformidad con el articulo 253 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil presentada por la ciudadana INÉS MARÍA HURTADO GUZMÁN, asistida por la abogada María Guadalupe Rivas, en contra del ciudadano FERNANDO GABINO ARREAZA, quien fue asistido por la abogada Milena Roque, –todos identificado ut supra. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre éstos, contraído en fecha 30-08-1974, ante el Registro Civil del municipio Bolívar del estado Anzoátegui, según consta en acta de matrimonio Nro. 203. Así se decide.

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil del municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui y al Registro Principal del citado Estado, a los efectos de que estampen las notas marginales correspondientes en el Acta de Matrimonio Nro. 203, de fecha 30-08-1974, de los libros de Matrimonio Civil, el cual se acompañará con copias certificadas de la presente decisión. Así se establece.

De conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada, en la SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En Puerto la Cruz, 03 de agosto del 2016. -Años 206º de la Independencia y 157 ° de la Federación.-


ABG. GLORIA SILVA ALEXIS
JUEZ del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Abg. José Ramón Quijada T.


Secretario Acc.

En esta misma fecha de hoy, siendo las 01:31 p.m., se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo dispuesto por el Tribunal. Conste.-
Abg. José Ramón Quijada T.


Secretario Acc.

Exp. Nro. BP02-S-2015-001867
GSA/tg