REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO
Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto la Cruz, 03 de agosto del 2016
206° y 157°
Exp. Nro. BP02-S-2015-001977
En cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se identifican como partes:
SOLICITANTES: Ciudadanos LIDA ROSA ROMERO BARINAS y FRANCISCO RAMÓN GUAIQUIRIAN VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro(s). V-8.283.986 y V-8.224.318, respectivamente.
Abogada Asistente: Ciudadana Noris Arreaza Varacierta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.492.480, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 87.951.
Solicitud Propuesta: DIVORCIO 185-A.
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD:
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentada por LOS SOLICITANTES, asistidos de abogada, todos identificados supra.
Previo cumplimiento de la Resolución Administrativa Nro. 2014-0009 del 12/03/2014 sobre Distribución de Causas emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, correspondió su conocimiento a este Tribunal, donde se admitió el día 08 de diciembre del 2015, en esa misma fecha se libro oficio y boleta de Citación al Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público del estado Anzoátegui.
Alegaron LOS SOLICITANTES haber contraído matrimonio civil en fecha 05 de de febrero de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Bergantín, municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, conforme consta en acta de matrimonio consignada; de igual manera manifiestan que fijaron su domicilio conyugal en la calle 23 de enero, casa S/N, de la parroquia Bergantín, municipio Sión Bolívar del estado Anzoátegui, habiendo procreado una (01) hija de nombre: FABIANA DE LOS ANGELES GUAIQUIRIAN ROMERO, nacida en la ciudad de Bergantín, parroquia El Carmen, el día 15-01-1994, teniendo 21 años en la actualidad, tal como consta en acta de nacimiento consignada. Asimismo, anunciaron que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar; que su relación perduro solo dos (02) años, después de haber nacido su hija, ya que transcurrido ese tiempo decidieron separarse de hecho y mutuo acuerdo el día 28-02-1995, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna. Razones todas éstas por las cuales solicitan de este Tribunal declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que les une con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Anexaron a su solicitud: Acta de Matrimonio: Nro. 03, asentada en fecha 05-02-1993, por ante la Prefectura de la parroquia Bergantín, municipio Bolívar del estado Anzoátegui, correspondiente a los ciudadanos FRANCISCO RAMÓN GUAIQUIRIAN VÁSQUEZ y LIDA ROSA ROMERO BARINAS; Acta de Nacimiento: Nro. 151, asentada en fecha 01-08-1994, por ante la Prefectura de la parroquia Bergantín, municipio Bolívar del estado Anzoátegui, perteneciente a la ciudadana FABIANA DE LOS ANGELES GUAIQUIRIAN ROMERO y copia fotostática de las cédulas de identidad de LOS SOLICITANTES.
El Alguacil de este Tribunal en fecha 12 de julio del 2016, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, consignando boleta de Citación debidamente firmada y la opinión de la Fiscal de no tener objeción alguna que formular con relación a la solicitud que apertura el presente procedimiento.
Para decidir, el Tribunal observa:
Ahora bien, como quiera que los SOLICITANTES alegaron haber procreado durante su unión una (01) hija de nombre: FABIANA DE LOS ÁNGELES GUAIQUIRIAN ROMERO, identificada anteriormente y de cuya partida de nacimiento consignada a los autos en copia certificada, se evidencia, ser ésta mayor de edad, por lo que compete a este Tribunal el conocimiento de la solicitud presentada conforme lo establecido en la Resolución Administrativa Nro. 2014-0009 del 12/03/2014 sobre Distribución de Causas emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena. Así se establece.
Establece el Código Civil en el encabezado del artículo 185-A:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Examinada la copia certificada del Acta de Matrimonio aportada por LOS SOLICITANTES, el Tribunal observa que el mismo se realizó el día 05-02-1993. Esto, aunado a la declaración de quienes afirman haber permanecido separados desde el 28-02-1995, lleva a concluir que de los 22 años, 10 meses y 3 días de la existencia del matrimonio a la fecha de admisión de la solicitud, los cónyuges han estado más de 5 años separados; siendo forzoso concluir entonces que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el citado articulo 185-A del Código Civil, por lo que lo procedente y ajustado a derechos será declarar la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme lo solicitado por las partes con fundamento en la citada norma, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI de conformidad con el articulo 253 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos FRANCISCO RAMÓN GUAIQUIRIAN VÁSQUEZ y LIDA ROSA ROMERO BARINAS, asistidos de la abogada Noris Arreaza Varacierta –todos identificados ut supra. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre éstos, contraído en fecha 05-02-1993, por ante la Prefectura de la parroquia Bergantín, municipio Bolívar del estado Anzoátegui, según consta en acta de matrimonio Nro. 151. Así se decide.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, ofíciese lo conducente a la Prefectura de la parroquia Bergantín, municipio Bolívar del estado Anzoátegui y al Registro Principal del citado Estado, a los efectos de que estampen las notas marginales correspondientes en el Acta de Matrimonio Nro. 03, de fecha 05-02-1993, de los Libros de Matrimonio Civil, el cual se acompañará con copias certificadas de la presente decisión. Así se establece.
De conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada, en la SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En Puerto la Cruz, 03 de agosto del 2016. -Años 206º de la Independencia y 157 ° de la Federación.-
ABG. GLORIA SILVA ALEXIS
JUEZ del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui
Abg. José Ramón Quijada T.
Secretario Acc.
En esta misma fecha de hoy, siendo las 01:31 p.m., se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo dispuesto por el Tribunal. Conste.-
Abg. José Ramón Quijada T.
Secretario Acc.
Exp. Nro. BP02-S-2015-001977
GSA/tg
|