REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, 04 de agosto de 2016
206º y 157º
Exp. Nro. BP02-S-2016-00033.
En cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se identifican como partes:
SOLICITANTES: Ciudadanos: CARMEN RAMONA CANARUMO HERRERA y ANASTACIO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro(s). V-8.239.021 y V-5.486.425 respectivamente.
Abogado Asistente: Ciudadana Dubar Fuenmayor Ríos, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 65.353.
Solicitud Propuesta: DIVORCIO 185-A
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD:
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentado por LOS SOLICITANTES, asistidos de abogada, todos identificados supra.
Previo cumplimiento de la Resolución Administrativa Nro. 2014-0009 del 12 de marzo del 2014 sobre Distribución de Causas, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, correspondió su conocimiento a este Tribunal, admitiéndose el día 25 de febrero de 2016, ordenándose la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Anzoátegui.
Alegaron LOS SOLICITANTES haber contraído matrimonio civil en fecha 14 de abril de 1978, por ante la Prefectura del municipio Diego Bautista Urbaneja de Lechería, estado Anzoátegui, conforme conta en acta de matrimonio; de igual manera manifiestan que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Constantino, casa sin número, Barrio la Ponderosa del municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, habiendo procrearon un (01) hijo de nombre: Jean Carlos García Canarumo, quien nació el 11/06/1980 y ser de 35 años de edad, de igual forma especificaron no haber adquirido bienes de fortuna durante el matrimonio; que desde el 19 de septiembre de 1980 y por más de 5 años, se separaron de hecho sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna. Razones todas éstas por las cuales solicitan de este Tribunal declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que les une con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Anexaron a su solicitud: Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 47, de fecha 14 de abril de 1978, asentada por la Prefectura del municipio Licenciado Urbaneja, distrito Bolívar del estado Anzoátegui, entre los ciudadanos ANASTACIO GARCÍA y CARMEN RAMONA CANARUMO HERRERA, supra identificados, inserta al folio 04; Partida de Nacimiento Nro. 992, asentada en fecha 29 de julio de 1980, por la Prefectura del distrito Bolívar del estado Anzoátegui, correspondiente al ciudadano JEAN CARLOS, inserta al folio 08; copia de la cédulas de identidad de los enunciados ciudadanos.
El Alguacil de este Tribunal en fecha 12 de julio de 2016, dejo constancia de haber notificado a la ciudadano (a) Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, consignando la boleta debidamente firmada y la opinión de la Fiscal de no tener objeción alguna que formular con relación a la solicitud que apertura el presente procedimiento.
Para decidir, el Tribunal observa:
Ahora bien, como quiera que LOS SOLICITANTES alegaron haber procreado durante su unión matrimonial un (01) hijo de nombre: Jean Carlos García Canarumo, supra identificados y de cuya partida de nacimiento consignadas a los autos en copia certificadas, se evidencia, ser éste mayores de edad, por lo que compete a este Tribunal el conocimiento de la solicitud presentada conforme lo establecido en la Resolución Administrativa Nro. 2014-0009 del 12/03/2014 sobre Distribución de Causas emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena. Así se establece.
Establece el Código Civil en el encabezamiento del artículo 185-A:
“Cuando los cóyuges han permanecidos separados de hechos por más de cinco (05) año, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Examinada Acta de Matrimonio aportada por LOS SOLICITANTES el Tribunal observa que el mismo se realizó el 14 de abril de 1978. Esto, aunado la declaración de quienes afirman haber permanecido separados desde el 19 de septiembre del año 1978, lleva a concluir que de los 37 años, 5 meses y 6 días de la existencia del matrimonio a la fecha de admisión de la solicitud, los cónyuges han estado más de 5 años separados; siendo forzoso concluir entonces que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el citado articulo 185-A del Código Civil, por lo que procede y ajustado a derecho será declarar la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme lo solicitado por las partes con fundamento en la citada norma, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuesto, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI de conformidad con el articulo 253 de la Carta Magna, en consecuencia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos: CARMEN RAMONA CANARUMO HERRERA y ANASTACIO GARCÍA, asistidos por el abogado Dubar Fuenmayor Ríos –todos identificados ut-supra-. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre éstos, contraído en fecha 14 de abril de 1978, ante la la Prefectura del municipio Licenciado Urbaneja, distrito Bolívar del estado Anzoátegui, según consta en acta de matrimonio Nro. 47. Así se decide.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, ofíciese lo conducente a la la Prefectura del municipio Licenciado Urbaneja, distrito Bolívar del estado Anzoátegui y al Registrador del citado estado, a los efectos de que estampen las notas marginales correspondientes en el Acta de Matrimonio Nro. 47 de fecha 14 de abril de 1978, de los Libros de Matrimonio Civil correspondiente, el cual se acompañará con copias certificadas de la presente decisión. Así se establece.
De conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada, en la SALA DE DESPACHO DEL TRIBUANAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.- En Puerto La Cruz, 04 de agosto de 2016.- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
Abg. GLORIA SILVA ALEXIS
JUEZ DEL TRIBUNAL OCTAVO DE MUNCIIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBAJEA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Abg. José R. Quijada T.
El Secretario Acc.
En esta misma fecha de hoy y siendo las 10:00 a. m., se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo dispuesto por el Tribunal. Conste.
Abg. José R. Quijada T.
El Secretario Acc.
Exp. Nro. BP02-S-2016-000033.-
GSA/jq/yb.-
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