PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, 08 de agosto de 2016
206° y 157°
Exp. Nro. BP02-V-2016-000159

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 en concordancia con el artículo 174, ambos del Código de Procedimiento Civil, se identifican como partes y abogados asistentes y domicilio procesal:

Parte DEMANDANTE: Ciudadano JESÚS ANDRÉS ROMERO BELLO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-2.929.285.

Abogada asistente: Ciudadana Emma Yelitza Velásquez, cédula de identidad Nro. 4.213.340 e inscrita en el Inpre-abogado con el Nro. 116.056

Domicilio Procesal: No consta de acta domicilio procesal constituido de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Parte DEMANDADA: Ciudadana FRANCY JOSEFINA ROMERO BELLO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. v- 4.188.873.

Abogada asistente: Ciudadana Mercedes Salazar, Inpre-abogado Nro. 113.675.

Domicilio Procesal: No consta de acta domicilio procesal constituido de conformidad con lo
establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO de documento privado.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inició la presente causa por demanda que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO Interpuso la parte DEMANDANTE contra la parte demandada, ambos identificados ut-supra.

Previo cumplimiento de la Resolución Administrativa Nro. 2014-0009 del 12/03/2014 sobre Distribución de Causas emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, correspondió su conocimiento a este Tribunal, donde se admitió el 28 de septiembre de 2015.

Alegó la parte DEMANDANTE asistida de la abogada Emma Yelitza Velásquez -ambos supra identificados- que en fecha 15/03/1995 efectuó la compra por documento privado de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Av. Bermúdez cruce con Calle Intercomunal del Conjunto Residencial Rocal Suite, Etapa E, distinguido con las siglas 2-D, en el Piso 2, de la Torre E-1, inscrita bajo el Nro. Catastral 03-18-01-U01-008-035-011-001-002-004, el cual cuenta con una superficie aproximada de 60,33 Mts2, cuyos linderos, medidas, porcentaje que le corresponde por condominio y demás características indicó, dándose por reproducidos, el cual le pertenece a la parte demandada conforme documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui en fecha 18/05/1994, anotado bajo el Nro. 07, folios 15 al 18, Protocolo Primero, Tomo 20, Segundo Trimestre del año 1994 y sobre el cual pesa "HIPOTECA"(sic) conforme documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui en fecha 18/05/1994, anotado bajo el Nro. ■?// 15, folios 15 al 18, Protocolo Primero, Tomo 11, Cuarto Trimestre del año 1994. Que el "documento// privado" (sic) indica que el precio de dicha venta es por la cantidad de Bs. 5.299.999, equivalente a 34.866,66 Unidades Tributarias (en lo sucesivo U.T.), habiéndose convenido en pagar el 15/02/1995 Bs. 570.000,00 como "RESERVA" (sic) una "INICIAL" (sic) de Bs. 70.000,oo que entregó el 15/03/1995 en cheque Nro. 600445972 de su cuenta bancaria del Banco Industrial de Venezuela y ocho "(8) DEPÓSITOS EN FORMA DE ABONO" (sic) en ia cuenta de la demandada identificada con el Nro. 831-009358 del Banco República, que desglosa: 30/05/1995 por Bs. 15.000,oo; 06/07/1995 por Bs. 15.000,0o; 01/08/1995 por Bs. 20.000,oo; 16/09/1997 por Bs. 45.000,oo¡ 17/09/1997 por Bs. 15.000,oo y en la cuenta del Banco Mercantil identificada con el Nro. 1194002676, oue desglosa: 02/01/2009 por Bs. 18.000,oo y por Bs. 17.000,oo, "CINCO (5) GIROS ESPECIALES" (sic) de Bs. 500.000.oo para las fechas: 15/12/1999, 15/12/2002 (sic), 15/12/2005, 15/12/2008 y 15/12/2010 y "CIENTO CINCUENTA (150) GIROS MENSUALES Y CONSECUTIVOS" (sic) de Bs. 12.866,66 cada uno, que completan el monto total de la venta y como quiera que la vendedora aquí demandada no le protocoliza el documentos correspondiente a ello alegando que el registro le exige la conversión y un cheque actualizado por un solo pago para proceder al registro con fecha actualizada y "no en la fecha en que compre el documento, que justifique la compra y no fue esa la forma de pago, ni la fecha" (sic). Razones por las cuales solicita de la demandada reconozca el contenido, firma y forma de pago del documento privado suscrito entre éstos, lo cual fundamenta en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.

Solicita que la demandada presente el documento de condominio para poder quedarse con su original previa certificación en autos.

Estimo la Demanda en Bs. 5.299.999,oo equivalentes a 34.866,66 U.T.

El Tribunal en fecha 16 de febrero de 2016, declino su competencia en razón de la cuantía, ordenando remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y como quiera que dentro del lapso para interponer los recursos contra tal determinación, optó la parte DEMANDANTE asistido por la abogada Emma Yelitza Velásquez, en reformar su demanda en cuanto a su cuantía expresando que por la Conversión Monetaria a partir del 01/01/2008, supone correr tres (3) ceros a la izquierda y equivale a Bs. 5.299,00 que representa la cantidad de 35,33 en U.T, acompañando como documento fundamental el documento privado que identifica como anexo "1", solicitando se habilite "el Tribunal de Municipio de Cumana, Puerto La Cruz, Domiciliada en: Calle Montes N° 13, Cumana Estado Sucre" (sic) a los efectos de la citación personal de la parte demandada.

El Tribunal en fecha 25 de febrero de 2016, de conformidad con el artículo 26 de la Constitucional Nacional, acordó dejar sin efecto la declinatoria efectuada y en consecuencia admite la demanda interpuesta ordenando la citación personal de la parte demandada.

En fecha 14 de julio de 2016, comparece a los autos la parte DEMANDADA, asistida por la abogada Mercedes Salazar -supra identificada-, renuncia "a la notificación" que le lleve el Alguacil a su residencia por apersonarse en este Tribunal y acepta como ciertos tanto los hechos como el derecho alegados por su hermano aquí demandante; que reconoce tanto el contenido y firma del documento privado de compra venta que suscribió el 15/03/1995 como la forma de pago que cursan en autos, solicitando la homologación correspondiente.

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

Que se contrae las presentes actuaciones al reconocimiento de contenido y firma de un documento privado sobre el inmueble descrito en autos.

Dispone el artículo 1364 del Código Civil que:

"Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un documento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido".

Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:

"La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento".

Y el artículo 450 eiusdem establece que:

"El reconocimiento de instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los tramites del procedimiento ordinario, y las reglas de los artículos 444 a 448".

De donde se desprende que cualquier Juez competente por la cuantía puede instruir el presente procedimiento, siguiendo para la tramitación por lo que respecta a las etapas procesales, los lapsos de acuerdo a si se trata de un procedimiento breve u ordinario. Aplicando ei principio iuranovit curia, considera quien aquí sentencia que con documentos privados pueden probarse todos los actos o contratos que por disposición de la Ley no requieran ser extendidos en escrituras públicas o revestir solemnidades especiales siendo entonces que el reconocimiento le da fuerza de escritura pública y el legislador le concede fuerza probatoria a los documentos privados suscritos con firma autógrafa original no por copias de ellos, por tal motivo no es posible asimilar una copia fotostática a un instrumento privado. En el caso bajo estudio la parte DEMANDANTE produjo para su reconocimiento el original del documento que pretende se le reconozca para que adquiera el carácter de público.

De tal manera que, habiendo comparecido la parte DEMANDADA reconociendo tanto el contenido como la firma del documento fundamental de la presente acción, en aplicación de la norma citada, el Tribunal ha de tener por reconocido el documento privado suscrito por la parte DEMANDANTE y por la parte demandada en el presente procedimiento. Así se decide.

DECISIÓN:

Atendiendo a las razones de hecho y de derecho que anteceden, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, de conformidad con el artículo 253 de la Carta Magna en concordancia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA con lugar la demanda que RECONOCIMIENTO de documento privado interpuso el ciudadano JESÚS ANDRÉS ROMERO BELLO, asistido por la abogada Emma Yelitza Velásquez, contra la ciudadana FRANCY JOSEFINA ROMERO BELLO, asistida por la abogada Mercedes Salazar, todos identificados ut-supra, Así se declara.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.

De conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada, en la SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL OCTAVO. DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En Puerto La Cruz, a los 08 días del mes de agosto de 2016. Años 256° de Independencia y 157° de Federación.

Abg. GLORIA SILVA ALEXIS
JUEZ del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego, Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

Abg José Ramón Quijada
Secretario Acc.

En esta misma fecha de hoy, siendo las 3:00 p.m., se cumplió con lo dispuesto por el Tribunal.
Conste

Abg José Ramón Quijada
Secretario Acc.

Exp. Nro. BP02-V-2016-000159
GSA/gsa