REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-

SOLICITANTES: Ciudadanos ANDREA YANETH BRITO MOLINA Y MANUEL ANTONIO SEGOVIA PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.237.882 Y V-15.874.738, respectivamente, la primera representada por las abogadas CECILIA VILLARROEL CASTRO Y SARA MARCANO DE CARRILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 84.631 Y 225.707, y el segundo asistido por la abogada MARIBEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.203.-
EXPEDIENTE: BP02-S-2015-001323.-
PRETENSIÓN: Conversión en Divorcio.-

En fecha 07 de julio del año 2015, se recibió por distribución Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, presentada por las Abogadas CECILIA VILLARROEL CASTRO y SARA MARCANO de CARRILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.631 y 225.707, respectivamente, actuando en su condición de Apoderadas Judiciales de la ciudadana ANDREA YANETH BRITO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.237.882, según Poder autenticado por ante la Notaría Segunda de Barcelona en fecha 29 de Abril de 2015, anotado bajo el Nº 005, Tomo 050 de los respectivos Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 7 Al 9), y por el ciudadano MANUEL ANTONIO SEGOVIA PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.874.738, asistido por la Abogada MARIBEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.203, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de enero de 2013, por ante el Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, tal como se puede evidenciar de la copia certificada del Acta de Matrimonio anexada a la presente solicitud marcada con la letra distintiva “B” (folio 10). Expresaron además, que por mutuo consentimiento decidieron solicitar la separación de cuerpos y de bienes prevista en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, manifestaron que el patrimonio de la sociedad conyugal para la fecha en que fue presentado el escrito de separación de cuerpos y bienes, se encontraba integrado por los siguientes bienes:
a. Un (01) inmueble tipo apartamento ubicado en la vía que conduce de Barcelona a la población de El Rincón- San Diego, Urbanización Terrazas de la Guadalupe, Conjunto Residencial Loma Alta, edificio C, piso 2, distinguido con la sigla 2-5 Jurisdicción de la Parroquia el Carmen, ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, Nro. Catastral 03-18-01-U01-019-067-017-003-002-005;
b. Bienes muebles que conforman las partes movibles del inmueble que ocuparon y ostentan en calidad de arrendamiento en la ciudad de Bogotá, Colombia;
c. Bienes inmueble, que se detallan a continuación: una bicicleta elíptica marca SABANA FITNESS, dos raqueta marcas WILSON, un equipo multifuerza marca AMCO, un estante modular de plástico de cuatro cuerpos, un estante modular de dos cuerpos, una mesa para computadora modular de plástico, una impresora marca canon PIXMA IP2700, un minicomponente marca SONY MITC- EX660, un microondas marca Premium, un horno de para empotrar marca Premium una campana de cocina para empotrar marca LE CAPPE modelo PBO1001M, una nevera marca SAMSUNG, modelo RTBNSL de 2 puertas horizontales, lavadora/secadora morocha vertical marca WHIRLPOOL, cuatro protectores eléctricos, un televisor marca LG 3D 32”, un multimueble de sala modular en compuesto, una cama matrimonial de pino, un colchón marca CONFORT ORTOPÉDICO de 1.40 x 1.90 mts, un gavetero plástico modular de tres gavetas, un Modem decodificador de DIRECTV, un protector de equipo electrónico de seis entrada marca EXCELENLINE, una cava portátil metálica marca ICE ROLE, así las partes de común acuerdo resuelven que los mismos quedaran en la totalidad en uso y propiedad MANUEL ANTONIO SEGOVIA PÁEZ cediendo la ciudadana ANDREA YANETH BRITO MOLINA todos los derechos que le corresponden sobre los mismos.
d. Bienes muebles constituidos por: Un lavaplatos de acero inoxidable empotrado en la cocina. Un estante modular para baño de dos cuerpos con espejo y porta toalla, varias lámparas (una lámpara de vidrio sobre espejo, una lámpara de espejo de techo planfond de vidrio, una lámpara de techo colgante de techo en vidrio opaco, una lámpara de techo de estructura metabólica cromada de 5 focos en vidrio opaco, una lámpara de techo planfond de vidrio, un tope de cocina marca frigilux a gas empotrada, una estructura modular de closet, una aspiradora marca electro lux
e. Una sociedad de Comercio denominada SERSEBRI, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de septiembre del 2011, e inserto bajo el Nro 66, tomo 35-A, con Registro de Información Fiscal Nro. J-31747620-4.
Por último solicitaron a este Tribunal que decretara la separación de cuerpos y bienes conforme a la Ley y que se le expidieran sendas copias certificadas de la presente solicitud y del auto que sobre la misma recaiga.-
En fecha 13 de julio de 2015, admitió la presente solicitud, y en cuanto al decreto de la separación de cuerpos y de bienes, proveería sobre el mismo, una vez que ambos cónyuges comparecieran personalmente. Posteriormente, en fecha 17 de julio de año 2015, esta Instancia declaró la separación de cuerpos y de bienes, de los cónyuges ciudadanos ANDREA YANETH BRITO MOLINA Y MANUEL ANTONIO SEGOVIA PÁEZ, en las mismas condiciones establecidas por ellos en el escrito de separación, a tales efectos, a partir de ese momento se suspendió la vida en común existente entre ellos. Igualmente, se acordó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de julio de 2016, comparecieron las abogadas SARA MARCANO y LUCY SALAZAR BERMÚDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nros 225.707 y 49.848, actuando en representación de los ciudadanos ANDREA YANETH BRITO MOLINA Y MANUEL ANTONIO SEGOVIA PÁEZ, antes identificados, y mediante diligencia solicitaron que se declarara la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio.
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el Artículo 185 del Código Civil, en su primer y segundo aparte, lo siguiente:
"...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”.
Observa este Juzgador, que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente solicitud, se evidencia que los cónyuges contrajeron Matrimonio Civil en fecha 25 de enero de 2013, por ante el Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y por cuanto este Tribunal observa que ha transcurrido más de un año sin que entre los cónyuges ciudadanos ANDREA YANETH BRITO MOLINA Y MANUEL ANTONIO SEGOVIA PÁEZ, hubiere existido reconciliación alguna, que es el requisito exigido por la Ley para que proceda la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada, considera que dicho pedimento ES PROCEDENTE, Y ASÍ LO DECLARA.-

DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial Del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos ANDREA YANETH BRITO MOLINA Y MANUEL ANTONIO SEGOVIA PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.237.882 Y V-15.874.738, respectivamente, la primera representada por las abogadas CECILIA VILLARROEL CASTRO Y SARA MARCANO DE CARRILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 84.631 Y 225.707, y el segundo asistido por la abogada MARIBEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.203, disuelve por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, el cual fue contraído por ante el Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 21, TOMO I, AÑO 2013, del día 25 de enero de 2013, acompañada a los autos en copia certificada. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se Homologa la partición de la comunidad conyugal, otorgándose a la misma el carácter de cosa juzgada, en los términos y condiciones convenidas entre los Solicitantes en su Escrito de Solicitud. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDE.

Un (01) inmueble tipo apartamento ubicado en la vía que conduce de Barcelona
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial Del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto la Cruz, al primero (1º) de mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ PROV.,

Dr. José Alberto Nichols González. LA SECRETARIA


Abg. Maylhe García Contreras
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 2:15 de la tarde. Conste.- LA SECRETARIA,
JANG/jnr