REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz; 01 de Agosto de 2016.
206° y 157°
Asunto N° BP02-S-2016-000049
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITANTES: NEY BEOMAR TEMPO NAVARRO E YRIS JOSEFINA RAMIREZ PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.944.161 y V-13.914.929, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARISAMIL MALAVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.195.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Por escrito presentado en fecha Diecinueve (19) de Enero de 2016, por lo ciudadanos NEY BEOMAR TEMPO NAVARRO E YRIS JOSEFINA RAMIREZ PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.944.161 y V-13.914.929, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARISAMIL MALAVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.195, por ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D), del Poder Judicial con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, donde interpusieron solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código civil, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma el día veintiuno (21) de Enero de 2016 y en fecha 22 de Enero de 2016 procediendo este despacho a admitirla, en la cual entre otras cosas manifestaron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, el día primero (01) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 41, folio 86, 87 y 88, Tomo 01, la cual cursa al folio 05 del expediente contentivo de la solicitud. De igual forma manifestaron los solicitantes, que después de que contrajeron matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Yuleska, calle 4, casa Nº 62, Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui. Asimismo exponen que por múltiples diferencias surgidas entre ellos como pareja procedieron a separarse de hecho desde el 14 de Enero de 1999 y desde esa época no ha existido cohabitación o reconciliación bajo ninguna circunstancia, aunado a esa situación que cada uno de ellos vive por separado.
Manifestaron igualmente que en su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: CARLOS JAVIER TEMPO RAMIREZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.948.410 y durante su vida en común no adquirieron bienes de fortuna que liquidar; en consecuencia solicitan, sea declarado con lugar su Divorcio de conformidad con lo consagrado en el artículo 185-A del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común con más de cinco (5) años.
Este despacho a los fines de pronunciarse sobre la solicitud planteada, previamente observa:
Que por auto de fecha 22 de Febrero de 2016, fue admitida la solicitud, ordenándose la Citación de la Fiscal del Ministerio Publico competente, mediante Boleta de Citación librada en esa misma fecha, procediendo a firmarla la FISCAL DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 25 de Abril de 2016. Que en fecha, 23 de Mayo de 2016, fue presentada ante este despacho, diligencia suscrita por la FISCAL DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, mediante la cual manifiesta que no existe objeción respecto a la solicitud presentada por los ciudadanos NEY BEOMAR TEMPO NAVARRO E YRIS JOSEFINA RAMIREZ PATIÑO.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud que ha sido planteada por los cónyuges, contiene entre otras aseveraciones, que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, hecho este que se enmarca dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida en común por más de cinco (5) años, por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une con base a la norma invocada.
Observando este Tribunal que los hechos alegados configuran una de las causales de divorcio establecidas en nuestra legislación vigente, específicamente la establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público anteriormente identificada, estima quien aquí decide, que en la presente solicitud se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos exigidos en la Ley, por lo que la misma debe declararse CON LUGAR, y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos NEY BEOMAR TEMPO NAVARRO E YRIS JOSEFINA RAMIREZ PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.944.161 y V-13.914.929, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARISAMIL MALAVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.195, y en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL celebrado ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naricual, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, el día Primero (01) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 41, folio 86, 87 y 88, Tomo 01 del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1991. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Líbrense oficios A LA UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA NARICUAL, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, a los fines que estampen la correspondiente NOTA MARGINAL en el N° 41, folio 86, 87 y 88, Tomo 01, de los Libros de Matrimonios llevados por ante esos despachos en el transcurso del año 1991, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la ciudad de Puerto La Cruz, al primer (01) día del mes de Agosto del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. ISMARY LARA.
LA SECRETARIA,
ABG. TOMIRIZ SANCHEZ R.
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (09:35 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente sentencia a la Solicitud N° BP02-S-2016-000049. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. TOMIRIZ SANCHEZ R.
Nº BP02-S-2016-000049.
YC/tsr.-
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