REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.-
Puerto La Cruz, 01 de Agosto de 2016.
206º y 157º
ASUNTO BP02-S-2016-000924
JURISDICCION CIVIL
SOLICITANTE: HERNAN JOSE MORAO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.282.692.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO GERARDO ZAMORA SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.518.
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN
Vista la solicitud contentiva de TITULO SUPLETORIO y los recaudos que la acompañan, presentada por el ciudadano HERNAN JOSE MORAO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.282.692, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO GERARDO ZAMORA SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.518, recibida por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona y con entrada a este Tribunal en fecha 14 de Junio de 2016, relacionada con unas bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno, denominado “ERNESTO Y VICTORIA”, ubicado en el Sector LIENCERO ZAPATERO, asentamiento campesino LIENCERO ZAPATERO Y BURIEL, Parroquia San Cristóbal, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, constante de una superficie de VEINTE HECTAREAS CON DOS MIL DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS ( 20 HA CON 2203 m²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por ADAN CAMACHO Y FAMILIA BELTRAN; SUR: vía Aruco liencero zapatero y terreno ocupado por parcela-45; ESTE: terreno ocupado por LUIS HENRIQUE y OESTE: terreno ocupado por ADAN CAMACHO y vía Aruco liencero zapatero; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, previamente observa:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
De la simple lectura efectuada a la solicitud, se observa que el ciudadano HERNAN JOSE MORAO LOPEZ, antes identificado, expone: “en mi carácter de de tenedor legitimo de un lote de terreno Propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con declaración y Adjudicación, garantía de Permanencia y Registro Agrario a mi favor, según consta de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, Nº 32814516RAT0190110, DEBIDAMENTE OTORGADA en Dirección de este Instituto, en reunión ORD-657-15, de fecha doce (12) de Agosto de 2015…”.
Ahora bien, establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.-
En el mismo sentido, el artículo 208 de la Ley a Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala lo siguiente:
“Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)” (destacados añadidos).
En este mismo orden de ideas la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 523 del 4 de Junio de 2004, estableció dos (2) supuestos que deben cumplirse para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios:
“(…) siendo que se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente, motivo por el cual se discrepa de la disertación realizada por la mayoría cuando señalan que el asunto no cumple con los requisitos de competencia para que sea conocido por la Jurisdicción especial agraria, por no constar declaratoria rural del inmueble, pues lo que determina la naturaleza agraria es la actividad del terreno, independientemente que su ubicación sea urbana o rural...” (…) “En ese mismo sentido, pueden referirse los criterios expuestos en votos salvados de los Magistrados LUISA ESTELLA MORALES, ARCADIO DELGADO ROSALES, FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, EVELIN MARRERO ORTIZ, ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Y JUAN RAFAEL PERDOMO, (vid. sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210), criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal e inclusive orden público agrario, la competencia de los tribunales agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Titulo Supletorio sobre bienhechurías…”
De las disposiciones y el criterio jurisprudencial transcrito, se observa que la competencia para dirimir todas las acciones y controversias en los asuntos en materia Agraria, son los Tribunales de Primera Instancia; lo cual hace que este Tribunal sea incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriores, considera esta Sentenciadora que el competente para conocer de la presente solicitud de Titulo Supletorio es el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; a quien en consecuencia corresponde pronunciarse sobre la admisión o no de la solicitud presentada, razón por la cual este Tribunal se declara incompetente por la materia para conocer de la presente acción y en consecuencia declina la competencia para conocer de la misma en el precitado Tribunal Agrario. Así se declara.
DECISION
Por los anteriores razonamientos este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer el presente asunto, en consecuencia, ordena declinar al Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el conocimiento de la presente solicitud, igualmente, se deja expresa constancia que vencido el lapso de Ley, sin que se haya ejercido el recurso legal correspondiente, se remitirá en original el presente expediente Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del citado Código. Y ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la ciudad de Puerto La Cruz, a los uno (01) día del mes de Agosto del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
DRA. ISMARY LARA.
LA SECRETARIA,
ABG. TOMIRIZ SANCHEZ.
En esta misma fecha, siendo las Doce de la tarde (12:00 p.m.) se dictó, publicó y agregó la presente sentencia a la Solicitud N° BP02-S-2016-000924. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. TOMIRIZ SANCHEZ.
Nº BP02-S-2016-000924.
YC/jn.-
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