LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
SENTENCIA: DEFINITIVA
DEMANDANTE: SALVADORA TANDIOY DE JANSASOY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.229.135, domiciliada en la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUYO.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Trujillo, altos de Ipostel de la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: CRUZ GUILLERMO SULLON JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V. 22.132.338, de este domicilio de Anaco Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUYO.
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL).
Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana: SALVADORA TANDIOY DE JANSASOY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.229.135, debidamente asistida por SERGIO RAFAEL GUACARE, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.658, de este domicilio de Anaco, en contra del ciudadano: CRUZ GUILLERMO SULLON JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.132.335 y de este domicilio de Anaco Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui.
Señala el demandante en su libelo de demanda que en fecha 20 de marzo de 2011 le entregó al demandado en arrendamiento, un local comercial dentro del mercado Municipal, pero que para el 2015 y hasta la presente fecha, el demandado no ha pagado cuatro cuotas a razón de 1.500 bs.
Igualmente señala el demandante, que en conversaciones sostenidas con el demandado se comprometió a entregarle el local como en efecto lo hizo, pero dejando a una persona que le falta el respeto y que no tiene ningún tipo de cualidad y adeudando los meses de Diciembre, Enero, Febrero y Marzo.
Fundamenta la presente solicitud bajo los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 26, 51 y 56. El decreto de Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la gaceta oficial Mo. 40418 del 23 de Mayo de 2014, la cual es la Ley Especial que rige esta materia de arrendamiento de locales de uso comercial.
Solicita el demandado: Primero: Declare con lugar la presente acción de desalojo contra el demandado, se acuerde su desalojo del local comercial dentro del mercado municipal para que lo entregue libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y conservación tal como lo entregó. Y de no encontrarse en el local el aquí demandado ciudadano CRUZ GUILLERMO SULLON JUAREZ, la cual es su practica porque dejó el local a otra persona. SEGUNDO: Obligue al demandado que le pague la suma de 6.000,oo Bs por concepto de cánones de arrendamientos vencidos, y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento. TERCERO: Condene en costas a la parte demandada por haberlo obligado a litigar y defender sus derechos, ya que el demandado tiene un desconocimiento de la Ley vigente. Pido al tribunal que calcule las costas de la presente acción y señale su monto en el decreto de intimación de la demanda. CUARTO: Admita la presente demanda y la tramite de conformidad con lo establecido en el decreto con rango y fuerza de ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial.
Se estima el valor de la cuantía en la cantidad de Mil Novecientos Unidades Tributarias (1900UT), lo que equivale en bolívares TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (336.300,00), pidiendo expresamente que este valor sea indexado al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia.
La presente demanda fue admitida en fecha 20 de Abril de 2016, siendo librada la Boleta de Citación del demandado, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación. En fecha 21 de Abril del 2016, el Alguacil del despacho consigna Boleta de citación debidamente recibida y firmada por el ciudadano CRUZ GUILLERMO SULLON JUAREZ. Al folio (11) cursa auto del Tribunal fijando para el quinto día de despacho siguiente a la última notificación que de las partes se haga a las 10:00 a.m, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Al folio (14) el Alguacil del Despacho consigna Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por el ciudadano CRUZ GUILLERMO SULLON JUAREZ. Al folio /(17) el Alguacil de Despacho consigna Boleta de Notificación debidamente reciba y firmada por la ciudadana SALVADORA TANDIOY DE JANSASOY. Al folio (18) cursa acta de Audiencia Preliminar, en donde solo compareció la parte demandante asistida de abogado, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Al folio (19) cursa auto del Tribunal abriendo el lapso probatoria de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. A los folios (20 al 22) cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante. Al folio (23) cursa auto del tribunal admitiendo las pruebas promovidas por la parte accionante, salvo su apreciación en la definitiva. No hubo más actuaciones.
Estando este Tribunal en fase de decisión, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Durante el lapso establecido para la contestación de la demanda, la demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.
Aperturado el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, no probando ningún hecho que le favoreciere.
En el caso bajo análisis, la parte demandada no dio contestación a la demanda y durante el lapso de promoción de pruebas tampoco presentó probanza alguna que favoreciera su pretensión, razón por 1a cual, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
"Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, o bien por escrito....".
Por su parte, los artículos 887 y 362 de la norma in comento estipulan:
"La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio".
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición * del demandante, si nada probare que le favorezca...".
Establece el artículo 868 de la norma ejusdem:
"... Es de Observar que la controversia solo puede quedar decidida sin debate oral, en el caso de falta de la contestación de la demanda y la falta de promoción de pruebas en el término de cinco días a contar de la fecha de la contestación omitida. En este caso el juez deberá decidir la causa sin más, ateniéndose a la confesión del demandado, como lo indica el artículo 362. (Exp, Motivos)..."
Por las razones que anteceden, este juzgador declara la CONFESION FICTA de la demandada, Asociación Cooperativa DIA DE LA RESISTENCIA INDIGENA 21 RL, en la persona de su Presidente, ciudadano: DARWIN MIGUEL RODRIGUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.178.039.
En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obra debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación".
De igual manera el Código Civil en su artículo 1.354 establece:
"Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación".
En este sentido el artículo 254 del C.P.C, establece:
"Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella".
De lo que se deduce que contestar la demanda y la relación del Juez con los medios de prueba aportados en el proceso debe ser la más estrecha o vinculante que pueda darse, tanto más completa y plena será su convicción acerca de la verdad o falsedad de los hechos que se trata de probar y consecuencialmente la credibilidad de la prueba.
En este orden de ideas, el artículo 12 del C.P.C establece:
"Los Jueces tendrán por norte la verdad de sus actos que procuraran conocer en los límites de su oficio... deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados."
De lo anterior se infiere que probar es esencial al resultado de la litis y debe entenderse como tal, la necesidad del empleo de todos los medios de que pueda hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la ley para llevar el ánimo del juzgador la certeza o veracidad del hecho alegado.
Del trascrito se puede observar que la demanda incoada por el accionante no encuadra dentro de las peticiones que sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres de lo que se infiere que si tienen cobertura legal, de igual manera se infiere que la demandada en la presente causa no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal, y tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera en el correspondiente lapso probatorio. Y así se decide.
DECISION
Por las razones que anteceden este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda por DESALOJO DE INMUEBLE (Local Comercial), incoada por la ciudadana: SALVADORA TANDIOY DE JANSASOY, en contra del ciudadano CRUZ GUILLERMO SULLON JUAREZ, antes identificados y de este domicilio de Anaco del Estado Anzoátegui y en consecuencia, PRIMERO: Se decreta el desalojo del local comercial ubicado en la Avenida Miranda dentro del Mercado Municipal, identificado con el No. 11 de la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui, debiendo el demandado entregarlo libre de personas y bienes, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en este proceso. Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; a los Ocho (08) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,
Dr. Víctor Lugo Ascanio
La Secretaria
Abg. Fátima Rondón I.
Seguidamente en esta misma fecha (08-08-16) se publicó y se acordó agregarla al expediente No. 16-6018. Conste.
La Secretaria
Abg. Fátima Rondón I.
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