REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICDPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Anaco, 08 de Agosto de 2016.
204°y 155°

INDICIADO: J.R.M.G. (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
DEFENSOR PRIVADO: Dr. RICHARD MEDINA.
FISCAL DEL MINISTERIO P: Dr. PEDRO LAREZ TABARE
MOTIVO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR.

Vista la Acusación interpuesta por el Fiscal Décima Octava del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, representada por el Dr. PEDRO LAREZ TABARE, en contra del adolescente J.R.M.G. (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), venezolano, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 27.651.735, natural de Anaco Estado Anzoátegui, residenciado en la Calle Nueve, Quinta Carrera del Sector Primero de Mayo de Anaco Estado Anzoátegui, hijo de los ciudadanos Rosa Guacaran y Ramón Muñoz, por la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto G¿ en el artículo 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente FEBE JEZOHAR PARAO CAIGUA, y una vez declarada su culpabilidad se le imponga la sanción definitiva de Privativa de Libertad por el lapso de Cuatro (04) años, este Tribunal para decidir observa:

Los hechos imputados al acusado adolescente J.R.M.G. (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), consiste que: En fecha 08 de Junio de 2016 siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde, se desplazaba la ciudadana FEBE JEZOHAR PARAO, cerca del INCA de la ciudad de Anaco, en compañía de su amiga YELIVER GUERRA cuando la interceptaron dos sujetos y sin mediar palabras portando arma blanca y bajo amenaza a la vida la despojan de su teléfono celular MARCA BLACKBERRY, siendo el caso que por el lugar iba transitando unos funcionarios motorizados adscritos al Centro de Coordinación Policial Anaco, Zona 4, Policía del Estado Anzoátegui, quienes se percatan de lo sucedido y proceden a la detención de un sujeto a quien le incautan en su poder el teléfono celular propiedad de la victima y un cuchillo, resultando ser esta persona adolescente identificado como J.R.M.G. (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 25.651.735, residenciado en la calle Principal casa s/n Sector Primero de Mayo de Anaco Estado Anzoátegui. En la oportunidad de la Audiencia Preliminar llevada a cabo el día 27 de Julio de 2016, dejando constancia de la comparecencia de la víctima, así mismo se dejó constancia de la presencia del ciudadano Fiscal del Misterio Público (Comisionado) Dr. ANGEL RAFFO, así como el Defensor Privado Dr. RICHARD MEDINA. Ahora bien, observa este juzgador, que el día de la celebración de la Audiencia Premilitar la víctima, adolescente FEBE JEZOHAR PARAO CAIGUA, en compañía de su representante la ciudadana EUGLIS CAIGUA DE PARAO, manifestó de manera voluntaria, libre de coacción y violencia, lo siguiente:

"vengo a manifestar que la persona que me robo no fue este adolescente, que fueron dos personas más que salieron corriendo y huyeron y a este muchacho lo consiguieron montado en una mata de mango y se lo llevaron los policías preso, igualmente informo que el acta levantada en la policía del Estado, no indica lo que yo declaré, por cuanto le hice del conocimiento del funcionario que me tomo la declaración que ese muchacho no fue el que me robo, y;: al momento de terminar el acta no leí el acta y la firme, así como mi mamá, que se encontraba presente en la declaración pero que tampoco leyó el acta y por eso no nos dimos cuenta que no era lo que yo había declarado. Es todo."

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.

Ahora bien, conforme a lo expuesto por la víctima, adolescente FEBE JEZOHAR PARAO CAIGUA, en el acto de la Audiencia Preliminar, en donde de una manera libre de coacción y violencia y en presencia de su representante legal, donde se puede evidenciar que exonera de toda responsabilidad al adolescente hoy imputado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y tomando en consideración lo solicitado por la Defensa Privada, se decreta el Sobreseimiento Definitivo de la causa. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco, con funciones de Control Sección Adolescentes, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Rechaza totalmente la acusación Fiscal y decreta, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa que se le sigue al adolescente: J.R.M.G. (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), venezolano, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 27.651.735, natural de Anaco Estado Anzoátegui, residenciado en la Calle Nueve, Quinta Carrera del Sector Primero de Mayo de Anaco Estado Anzoátegui, hijo de los ciudadanos Rosa Guacaran y Ramón Muñoz, por la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente FEBE JEZOHAR PARAO CAIGUA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 303 en relación con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco, a los Ocho (08) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular.

Dr. Víctor Lugo Ascanio.
La Secretaria

Abg. Fátima Rondón I.


Seguidamente es esta misma fecha (08-08-16) siendo las 11:30 de la mañana, se publicó la presente decisión y se acordó agregarla al expediente original No. 16-815. Conste.-
La Secretaria

Abg. Fátima Rondón I.