REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES.

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Cantaura, 10 de Agosto de 2016
205º y 157º

ASUNTO: 5165 -2016

SOLICITANTES: SONIA DEL VALLE DIAZ ROSAS, V-5.469.215; RIF V-5469215-0; SURELYS MARIA DIAZ ROSAS; V-5.990.467; RIF V-05.990.467-8; SAIDA JOSEFINA DIAZ DE ABREU; V-8.467.149, RIF V-08.467.149-1; SULAY CANDELARIA DIAZ DE SALAZAR, V-8.467.150, RIF V-08.467.150-5; ZULEIMA DEL CARMEN DIAZ ROSAS, V-8.493.944, RIF V08.493.944-3; ZULMA VICTORIA DIAZ ROSAS, V-9.816.717, RIF V-09.816.717-6; ZOE COROMOTO DIAZ ROSAS, V-9.818.347, RIF V-09.818.347-3; JOSE RAFAEL DIAZ ROSAS; V-8.493.943 y JESUS RAFAEL DIAZ ROSAS. V-12.074.203, RIF V-12.074.203-1; venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana SAIDA DIAZ DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.467.149, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.630, de este domicilio.

MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

CAPITULO I

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de Solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por los ciudadanos: SONIA DEL VALLE. DIAZ ROSAS, V-5.469.215; RIF V-5469215-0; SURELYS MARIA DIAZ ROSAS; V-5.990.467; RIF V-05.990.467-8; SAIDA JOSEFINA DIAZ DE ABREU; V-8.467.149, RIF V-08.467.149-1; SULAY CANDELARIA DIAZ DE SALAZAR, V-8.467.150, RIF V-08.467.150-5; ZULEIMA DEL CARMEN DIAZ ROSAS, V-8.493.944, RIF V08.493.944-3; ZULMA VICTORIA DIAZ ROSAS, V-9.816.717, RIF V-09.816.717-6; ZOE COROMOTO DIAZ ROSAS, V-9.818.347, RIF V-09.818.347-3; JOSE RAFAEL DIAZ ROSAS; V- 8.493.943, y JESUS RAFAEL DIAZ ROSAS, V-12.074.203, RIF V-12.074.203-1; venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; mediante la cual solicitan se les declare a ellos en su condición de HIJOS BILOGICOS Y LEGITIMOS, como UNICOS Y UNIVERSALES HEDEREROS de los hoy causantes, INES RAFAEL DIAZ GIL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 492.464, domiciliado en la Calle Carabobo, casa Nº 173, Sector Casco Central de la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; y quien falleció Ab-intestato, en fecha 07 de Noviembre de 2014, en el Hospital de San Tomé, Jurisdicción del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, a causa de Un Infarto de Miocardio, según declaración de la Doctora MARIA HELENA NIEVES, titular de la cedula de identidad Nº V-8.971.063, Numero MPPS. 45158, conforme se evidencia del Acta de Defunción Nº 129; consignada junto con el libelo; y la causante EDITA MARIA ROSA DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.386.483; domiciliada en la Calle Carabobo, casa Nº 173, Sector Casco Central de la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, quien falleció Ab.Intestato en fecha 28 de Abril de 2015, en la Clínica la Trinidad de la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, a consecuencia de INFARTO HTA, según declaración de la Doctora ZULEIMA MONTIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-4.506.726, Numero MPPS. 28624, conforme se evidencia de Acta de Defunción Nº 89; consignada junto con el libelo; fundamentando su solicitud en las previsiones del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de Agosto de 2016, se le dio entrada a la presente solicitud en el libro respectivo y su curso legal correspondiente, por auto de la misma fecha se admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10/08/ /2016, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos: JESUS RAFAEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.457.451; y JOSE GREGORIO ARAY, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.744.544; en calidad de Testigos en la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio lo hace previa las siguientes consideraciones:

Solicitan los peticionantes, que se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de los hoy causantes: INES RAFAEL DIAZ GIL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 492.464, domiciliado en la Calle Carabobo, casa Nº 173, Sector Casco Central de la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; y quien falleció Ab-intestato, en fecha 07 de Noviembre de 2014, en el Hospital de San Tomé, Jurisdicción del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, a causa de Un Infarto de Miocardio, según declaración de la Doctora MARIA HELENA NIEVES, titular de la cedula de identidad Nº V-8.971.063, Numero MPPS. 45158, conforme se evidencia del Acta de Defunción Nº 129; consignada junto con el libelo; y la causante EDITA MARIA ROSA DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.386.483; domiciliada en la Calle Carabobo, casa Nº 173, Sector Casco Central de la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, quien falleció Ab.Intestato en fecha 28 de Abril de 2015, en la Clínica la Trinidad de la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, a consecuencia de INFARTO HTA, según declaración de la Doctora ZULEIMA MONTIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-4.506.726, Numero MPPS. 28624, conforme se evidencia de Acta de Defunción Nº 89; consignada junto con el libelo, marcada con la letra “B”.

CAPITULO II

En relación a la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que como tal está regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 936 y siguientes: establece el artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.- Y el artículo 937 dispone: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

En este sentido las normas del Código Civil que regulan el orden de suceder, y así tenemos que la Sección Tercera del Capítulo I, Del Título II del Código Civil venezolano, trata: Del Orden de Suceder. Así el artículo 822 establece: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.” Y el artículo 825 dispone: “La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes. A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos. A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados. A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos”.

De todo ello se evidencia que tal y como se desprende de autos, que los ciudadanos: INES RAFAEL DIAZ GIL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 492.464, domiciliado en la Calle Carabobo, casa Nº 173, Sector Casco Central de la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; y quien falleció Ab-intestato, en fecha 07 de Noviembre de 2014, en el Hospital de San Tomé, Jurisdicción del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, a causa de Un Infarto de Miocardio, según declaración de la Doctora MARIA HELENA NIEVES, titular de la cedula de identidad Nº V-8.971.063, Numero MPPS. 45158, conforme se evidencia del Acta de Defunción Nº 129; consignada junto con el libelo; y la causante EDITA MARIA ROSA DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.386.483; domiciliada en la Calle Carabobo, casa Nº 173, Sector Casco Central de la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, quien falleció Ab.Intestato en fecha 28 de Abril de 2015, en la Clínica la Trinidad de la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, a consecuencia de INFARTO HTA, según declaración de la Doctora ZULEIMA MONTIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-4.506.726, Numero MPPS. 28624, conforme se evidencia de Acta de Defunción Nº 89; consignada junto con el libelo; quienes murieron ab intestato y de quienes sobreviven sus HIJOS BIOLOGICOS y LEGITIMOS, ciudadanos: SONIA DEL VALLE. DIAZ ROSAS, V-5.469.215; RIF V-5469215-0; SURELYS MARIA DIAZ ROSAS; V-5.990.467; RIF V-05.990.467-8; SAIDA JOSEFINA DIAZ DE ABREU; V-8.467.149, RIF V-08.467.149-1; SULAY CANDELARIA DIAZ DE SALAZAR, V-8.467.150, RIF V-08.467.150-5; ZULEIMA DEL CARMEN DIAZ ROSAS, V-8.493.944, RIF V08.493.944-3; ZULMA VICTORIA DIAZ ROSAS, V-9.816.717, RIF V-09.816.717-6; ZOE COROMOTO DIAZ ROSAS, V-9.818.347, RIF V-09.818.347-3; JOSE RAFAEL DIAZ ROSAS; V-8.493.943 y JESUS RAFAEL DIAZ ROSAS. V-12.074.203, RIF V-12.074.203-1; venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; lo que significa que al fallecer una persona
que deje bienes, la herencia corresponde íntegramente a sus parientes consanguíneos, es decir, en el presente caso los hoy causantes procrearon NUEVE (09)) hijos, por lo que, al no haber oposición de alguna persona sobre lo peticionado a este Tribunal, previo análisis de las declaraciones de los ciudadanos JESUS RAFAEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.457.451 y JOSE GREGORIO ARAY, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.744.544; aprecia dichas testimoniales en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por los solicitantes y en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Dichas testimoniales se adminiculan a: 1) Copia Certificada del Acta de Defunción del de cujus INES RAFAEL DIAZ GIL, titular de la cedula de identidad Nº V- 492.464, asentada en el Registro Civil del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; Nº 129; de fecha 11 de Noviembre de 2014, así como la copia de la cedula de identidad del de cujus INES RAFEL DIAZ GIL; copia Certificada del Acta de Defunción de la de cujus EDITA MARIA ROSA DE DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.386.483, asentada en el Registro Civil del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; Nº 89.de fecha 07 de Mayo de 2015; la copia de la cedula de identidad de la de cujus EDITA MARIA ROSA DE DIAZ, también cursan a los folios del presente expediente COPIAS CERTIFICADAS DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO de los ciudadanos SONIA DEL VALLE. DIAZ ROSAS, V-5.469.215; RIF V-5469215-0; SURELYS MARIA DIAZ ROSAS; V-5.990.467; RIF V-05.990.467-8; SAIDA JOSEFINA DIAZ DE ABREU; V-8.467.149, RIF V-08.467.149-1; SULAY CANDELARIA DIAZ DE SALAZAR, V-8.467.150, RIF V-08.467.150-5; ZULEIMA DEL CARMEN DIAZ ROSAS, V-8.493.944, RIF V08.493.944-3; ZULMA VICTORIA DIAZ ROSAS, V-9.816.717, RIF V-09.816.717-6; ZOE COROMOTO DIAZ ROSAS, V-9.818.347, RIF V-09.818.347-3; JOSE RAFAEL DIAZ ROSAS; V-8.493.943 y JESUS RAFAEL DIAZ ROSAS. V-12.074.203, RIF V-12.074.203-1; así como sus respectivas copias de cedulas de identidad; las cuales se valoran favorablemente, púes merecen fe pública por tener carácter de auténticas y no han sido objeto de tacha de falsedad, por lo que demuestran el vínculo de filiación existente entre los solicitantes y los De Cujus, motivo por el cual debe ser declarada su condición como únicos y universales herederos de sus PADRES BIOLOGICOS Y LEGITIMOS. Y así se declara.

CAPITULO III

Por todos los hechos y fundamentos de derechos expuestos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: a los ciudadanos: SONIA DEL VALLE. DIAZ ROSAS, V-5.469.215; RIF V-5469215-0; SURELYS MARIA DIAZ ROSAS; V-5.990.467; RIF V-05.990.467-8; SAIDA JOSEFINA DIAZ DE ABREU; V-8.467.149, RIF V-08.467.149-1; SULAY CANDELARIA DIAZ DE SALAZAR, V-8.467.150, RIF V-08.467.150-5; ZULEIMA DEL CARMEN DIAZ ROSAS, V-8.493.944, RIF V08.493.944-3; ZULMA VICTORIA DIAZ ROSAS, V-9.816.717, RIF V-09.816.717-6; ZOE COROMOTO DIAZ ROSAS, V-9.818.347, RIF V-09.818.347-3; JOSE RAFAEL DIAZ ROSAS; V-8.493.943 y JESUS RAFAEL DIAZ ROSAS. V-12.074.203, RIF V-12.074.203-1; en su condición de HIJOS BIOLOGICOS Y LEGITIMOS; como LOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los de cujus, ciudadanos: INES RAFAEL DIAZ GIL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 492.464, domiciliado en la Calle Carabobo, casa Nº 173, Sector Casco Central de la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; y quien falleció Ab-intestato, en fecha 07 de Noviembre de 2014, en el Hospital de San Tomé, Jurisdicción del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, a causa de Un Infarto de Miocardio, según declaración de la Doctora MARIA HELENA NIEVES, titular de la cedula de identidad Nº V-8.971.063, Numero MPPS. 45158, conforme se evidencia del Acta de Defunción Nº 129; consignada junto con el libelo; y la causante EDITA MARIA ROSA DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.386.483; domiciliada en la Calle Carabobo, casa Nº 173, Sector Casco Central de la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, quien falleció Ab.Intestato en fecha 28 de Abril de 2015, en la Clínica la Trinidad de la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, a consecuencia de INFARTO HTA, según declaración de la Doctora ZULEIMA MONTIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-4.506.726, Numero MPPS. 28624, conforme se evidencia de Acta de Defunción Nº 89; consignada junto con el libelo. Y así se declara.

Devuélvanse la presente solicitud en originales con sus resultas a la parte interesada. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para su archivo.

DADA, FIRMADA y SELLADA, en la Sala de Despacho y Audiencias del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Diez (10) ) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL DIECISEIS (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. RAMON ANTONIO GUEVARA LOVERA

LA SECRETARIA,

DRA. ANA DE ROMAN
Seguidamente en esta misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las Once y Cincuenta y ocho minutos de la mañana; y se agrega a la solicitud Nº 5165-2016. Conste.
LA SECRETARIA,

DRA. ANA DE ROMAN