TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Cantaura, 12 de Agosto de 2016
205° y 156°
Asunto: 3366-2016
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITANTE (S): TAK YEUNG MOK FUNG y FENG XIAOFANG DE MOK, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.943.216 y V-15.803.061, casados domiciliados en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: ALEXIA REBET., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.893.043, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº. 210.198, domiciliada en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Por libelo presentado en fecha 08 de Agosto del 2016, por los ciudadanos: TAK YEUNG MOK FUNG y FENG XIAOFANG DE MOK, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.943.216 y V-15.803.061, casados domiciliados en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ALEXIA REBET, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº. 210.198 domiciliada en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; mediante el cual promovieron solicitud de Divorcio con fundamento enelartículo185-A del Código civil, correspondiéndole por distribución a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el conocimiento de la misma, y procedió este Despacho a admitirla en esa misma fecha.
DE LOS HECHOS
Las partes manifestaron que el día: 21 de Noviembre del año 1981, contrajeron matrimonio Civil por ante la ciudad de GUANGZHOU realizando la inserción de acta de matrimonio debidamente legalizada por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI, tal como consta de copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 242, folio 228, año 1991 del respectivo libro de matrimonios.- De igual forma manifestaron que después de consumado su Matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle Carabobo cruce con Rivas sur de esta Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui. Siendo ese su único y último domicilio conyugal donde las relaciones personales se mantuvieron al principio con mucho afecto y comprensión cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones con amor y cariño, lo cual es indispensable para la vida en común. Que de dicha unión matrimonial procrearon una hija de nombre ESTEFANIA MOK XIAOFANG, actualmente mayor de de edad, fecha de nacimiento: 28 de septiembre de 1993 según se evidencia del acta de nacimiento Nº 242, folios 228 al 229, tomo 02 año 1985.
Manifiestan asimismo, aproximadamente el 07 de Marzo de 2006 se separaron de hecho, viviendo cada uno de ellos en residencias distintas y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que los hechos alegados se enmarcan dentro de las previsiones legales del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza desde hace Diez (10) años, es decir más de cinco años ininterrumpidos sin haber hecho vida marital bajo ninguna circunstancia; por lo que en base a lo anteriormente expuesto, solicitaron se declare el DIVORCIO previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en consecuencia sea DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une. En cuanto a los bienes adquiridos durante el matrimonio declararon que no adquirieron ningún tipo de bienes que se deba declarar y liquidar.
Que de la unión procrearon una hija, venezolana, mayor de edad que lleva por nombre: ESTEFANIA MOK XIAOFANG de 23 años de edad.
Por auto de fecha 08 de Agosto de 2016, se admitió la solicitud, Ordenándose librar Boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Publico competente de guardia, tal como lo establece la Ley.
En fecha 11 de Agosto de 2016, la FISCAL DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, presento escrito mediante el cual manifiesta que nada tiene que objetar al respecto, por cuanto se han cumplido los extremos exigidos por la Ley.
En fecha 12 de Agosto del 2016, la ciudadana Alguacil titular de este Despacho consigna BOLETA DE NOTIFICACIÓN y deja constancia que fue notificada la Abg. MARYORITH ROJAS GUZMAN, en su carácter de FISCAL DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Siendo la oportunidad procesal para de dictar Sentencia en la presente solicitud, el Tribunal lo hace de la manera siguiente:
La solicitud que ha sido planteada por los ciudadanos: TAK YEUNG MOK FUNG y FENG XIAOFANG DE MOK, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.943.216 y V-15.803.061, casados domiciliados en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ALEXIA REBET, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº. 210.198, domiciliada en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, contiene entre otras aseveraciones, que se encuentran separados de hecho por más de cinco (5) años, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde el 07 de Marzo del año 2006, hecho este que se enmarca dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida en común por más de cinco (5) años; por lo que solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une con base a la norma invocada.
Observando este Tribunal que los hechos alegados configuran con las causales de divorcio establecidas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Publico, estima quien aquí decide que la solicitud debe declararse CON LUGAR y ASÍ SE DECIDE.
Por los anteriores razonamientos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos; TAK YEUNG MOK FUNG y FENG XIAOFANG DE MOK, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.943.216 y V-15.803.061, casados domiciliados en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ALEXIA REBET., venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº. 210.198, domiciliada en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente; y en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los une, celebrado en fecha: 21 de Noviembre del año 1981, en la ciudad de GUANGZHOU realizando la inserción de la copia legalizada por ante el REGISTROS CIVIL DE ANACO, MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI, tal como se evidencia de Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 242,, Folio Nº 228. AÑO 1991, del libro de matrimonios que acompañan a la solicitud, Y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI y líbrese oficio al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI, a los fines de que estampe la correspondiente NOTA MARGINAL en el Acta Nº 242, Folio Nº 228., de los Libros de Matrimonios llevados por ante ese despacho en el transcurso del año 1991.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y AGREGUESE la presente sentencia en el Expediente respectivo y déjese copia certificada de la misma.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la ciudad de Cantaura, a los doce (12) días del mes de Agosto de Dos mil dieciséis (12-08-2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. RAMON ANTONIO GUEVARA LOVERA.
LA SECRETARIA,
DRA. ANA DE ROMÁN
En esta misma fecha, siendo las Dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº 3366-2016. Conste.-
LA SECRETARIA,
DRA. ANA DE ROMÁN
RAGL/AdR/RS.
|