REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
CANTAURA, 26 de AGOSTO de 2016
205º y 156º
CAUSA No. 368-A-F-2016-”
ADOLESCENTES INDICIADAS: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: DR. PEDRO LAREZ TABARE.
DEFENSORA PÚBLICA: Dra. OLAISA MARTINEZ.
DELITO: HURTO FRUSTRADO, previstos y sancionados en los artículos 451 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 80 eiusdem.
VÍCTIMA: OSSIRYS NATHALY DEL PILAR ANDRADE COBOS.
SENTENCIA DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
Corresponde a este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, la redacción del texto completo de la resolución cuya Dispositiva fue dictada en esta misma fecha 26-08-2016, con ocasión de celebrarse la audiencia de presentación de detenido, en el asunto seguido contra las adolescentes Omissis; a favor de las cuales se decretó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, solicitada por la Defensa Privada; fundamentando este Juzgado el presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 540, 542, 546, 557 y 654 Literal “F”, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; para lo cual procede en los siguientes términos:
CAPITULO I
DEL DELITO IMPUTADO Y LO MANIFESTADO POR LAS PARTES
El Fiscal Décimo Octavo Especializado (Titular) del Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Dr. PEDRO LAREZ TABARE, presentó ante este Tribunal, a las adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA); asimismo vistas las actuaciones emanadas de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Para El Orden Interno Nº 52 (Anzoátegui), Destacamento Nº 523, Tercera Compañía, Comando Cantaura; con ocasión de iniciarse investigación conforme al ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24 de Marzo del 2.016, cursante al expediente, de cuyo contenido extrae quien decide lo siguiente: “…el día de hoy 24 de Agosto fuimos víctima de un robo por parte de cuatro ciudadanos de nombres ………, estos ciudadanos ingresaron a mi casa por la parte trasera de la misma que se encuentra ubicada en Calle Sierra Maestre entre Arismendi y Ayacucho Sector Los Cocos de Cantaura del Municipio Freites, en el momento del suceso me encontraba descansando dentro de mi cuarto cuando de pronto escuché un ruido en la parte trasera de la casa, salí a inspeccionar cuando de pronto consigo a estas ciudadanas que ya habían ingresado dentro de la vivienda y sustraído el televisor y un dinero que se encontraba arriba de la nevera en la cocina de mi casa y procedían a llevárselo como pude logre someter a una de ellas mientras los otros procedieron a lanzarme las botellas….y mi padre logró comunicarse con la guardia nacional para su detención.
Lo anterior permitió a la Vindicta Pública; presumir la comisión del delito de HURTO FRUSTRADO, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana OSSIRYS NATHALY DEL PILAR ANDRADE COBOS; solicitando fuesen escuchadas las adolescentes imputadas, de conformidad con los artículos 542 y 654 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y una vez oído procedió a solicitar al Tribunal le decretase LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, la cual fue acordada por este Juzgador declarando en su defecto CON LUGAR el pedimento de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, efectuado por el Representante del Ministerio Público, Dr. Pedro Larez Tabare.
Señala el representante de la vindicta pública competente, que:
“...“…siendo las 06:00 horas de la noche se recibió llamada telefónica al teléfono del Comando por parte de la ciudadana OSSIRYS NATHALY DEL PILAR ANDRADE COBOS, informando que estaban siendo víctima de un robo que se estaba suscitando en el Sector Los Cocos entre Calle Arismendi y Ayacucho cerca del Club El Pegón donde sorprendió a unas personas de su vivienda quienes llevaban un electrodoméstico de su propiedad en sus manos, procedimos a constituirnos de comisión por instrucciones del ciudadano Capitán Romero Herrera Juan Carlos, Comandante de la Unidad, procedimos trasladarnos al sitio a verificar la situación en un vehículo signado a este comando, llegando al sitio a las 06:20 horas aproximadamente, observamos que se encontraban riñendo con dos ciudadanas de estatura baja por su apariencia (menores de edad) y un ciudadano joven mayor de edad a las cuales la victima las señala como las personas que se introdujeron dentro de su vivienda y sacaron el electrodoméstico que llevaban en sus manos los mismos fueron neutralizados por la comisión y montados en el vehículo con el objeto sustraído de la vivienda se procedió a la identificación de los sujetos….. a los mismos se les incautó en su poder un televisor……, por lo que se procede a su detención…; por tal motivo la Vindicta Pública solicitó a este Tribunal decretase la aprehensión en flagrancia, se continuase el proceso por la vía ordinaria y LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
La Defensa Pública estuvo a cargo de la profesional del Derecho OLAIZA MARTINEZ quien expuso: “…una vez oída la precalificación acordada por el Ministerio Público y luego de la revisión de las actas procesales esta Defensa Pública observa que no existen suficientes elementos que señalen a mis representadas como participes del hecho, en tal sentido invoco el principio de inocencia establecido en el artículo 540 de la Ley especial que rige la materia y solicito se le decrete la libertad inmediata y sin ningún tipo de restricciones a las adolescentes por mi representadas, asimismo solicito copias simples de la presente acta”.
CAPITULO II
DEL INTERES SUPERIOR DE LAS ADOLESCENTES IMPUTADAS.
En virtud del contenido del Artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; así como el del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; conforme a los cuales, en las decisiones que adopten los entes privados o públicos, entre estos últimos, los Tribunales de la República, debe privar EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE; se considera más adecuado para el desarrollo del imputado, decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
En efecto, en el Capítulo II, de la mencionada Ley, se reconoce al adolescente todo un sistema de garantías derivado de la concepción del proceso acusatorio; concretamente en la Sección 1°, donde trata acerca de la investigación, define su objeto y regula la actividad a ser cumplida en dicha fase; procurando de manera muy especial atender al régimen de libertad, al restringirse la detención a situaciones límites, contenidas en los artículos 557, 558 y 559 de la ley especial que rige esta materia; los cuales resultan ser: la sorpresa en flagrancia, para su identificación y para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; teniendo entonces que en lo referente al caso analizado, atenderá quien decide al primero de los supuestos descritos decretando la flagrancia en el procedimiento que dio origen a la aprehensión policial de las adolescentes y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria.
CAPITULO III
DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la tutela judicial y efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho a que esa decisión sea efectiva, así como que la administración de justicia se efectúe conforme a procedimientos predeterminados por la ley, a la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, como también que dicha función deba ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.
A su vez tenemos que el Debido Proceso, también se encuentra consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual reza: “Artículo 546. Debido Proceso, El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado (…)” (Termina la cita, destacado de quien decide)
Por otro lado el artículo 557 ejusdem, establece: “Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. (…)” (Fin de la cita, destacado de este Tribunal).
En el mismo orden de ideas, el Interés Superior del Niño fue legislado en el artículo 8 ibídem, definición que obedece a su naturaleza constituyendo un principio de interpretación y aplicación de la Ley de imperativo cumplimiento para el Estado, la Familia y la Sociedad en la toma de las decisiones relacionadas con niños y adolescentes, cumpliendo así cabalmente con el artículo 3 de la Convención Internacional sobre los derechos del Niño, el cual es del tenor siguiente: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Dicho documento Internacional establece a su vez, en el artículo 1° lo siguiente: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño, todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.” (Fin de la cita, destacado de quien decide).
CAPITULO IV
DEL ELEMENTO APORTADO POR LA INVESTIGACIÓN
Revisado el presente asunto se observa que sólo pudo recabar el Ministerio Público la siguiente
1) DENUNCIA Nº CZ0I52-D523-3-SIPF-130-16 de fecha 24 de Agosto de 2016, interpuesta por la ciudadana OSSIRYS NATHALY DEL PILAR ANDRADE, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.042.594, ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 523, Comando Cantaura, Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo ocurrieron los hechos.
2) ACTA POLICIAL, de fecha 25 de Agosto de 2016, suscrita por el Funcionario SARGENTO MAYOR DE PRIMERA MONTE JORGE LUIS, S/1RO. TOVAR ROJAS RICARDO; S/1RO. CARNICA SERRANO JOSE; y S/1RO. FUENTES MEDINA ABRAHAN, adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 523, Comando Cantaura, Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia de la identificación plena de la adolescente: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA); de 15 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA); y adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA); de 14 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA).
3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 25 de Agosto de 2016, Funcionario que colecta y custodia la evidencia LUIS MONTE RODRIGUEZ, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 523, Comando Cantaura, Estado Anzoátegui, de las evidencias colectadas en el procedimiento.
CAPITULO V
DEL PROCESO DE ADECUACIÓN TÍPICA
La Doctrina pacífica ha establecido que es autor la persona que realiza la conducta típica; pero como tal comportamiento puede ser ejecutado unas veces directa e inmediatamente por el agente y otras por intermedio de un tercero, la doctrina y la ley suelen distinguir dos formas de autoría, la material y la intelectual. Interesa en esta ponencia la noción de Autoría Material; para determinar si la conducta desplegada por las adolescentes de autos, fue típica, antijurídica y culpable; ya que precisamente con el nombre de Autor Material se conoce a la persona que directa e indirectamente realiza la conducta descrita en un tipo penal determinado. Por conducta entendemos cualquier actividad sicosomática finalísticamente orientada en determinada dirección.
REYES ECHANDIA, en su Obra LA TIPICIDAD, pág. 204, señala: “entendemos pues, por adecuación típica el proceso mediante el cual un concreto comportamiento humano encuadra dentro de un tipo penal determinado. Esta es una labor que el juez realiza cada vez que tiene conocimiento de una noticia criminis, para ver si de ella debe ocuparse el ordenamiento jurídico penal. (…) En efecto, el objeto de la interpretación de las normas penales no es otro que el de averiguar si una determinada conducta encaja o no, dentro de un cierto tipo legal. (..) si la conducta no encuadra en ninguno de los tipos penales es jurídicamente irrelevante.”
De tal manera que quien decide procedió a realizar el proceso de subsunción de la conducta asumida por las adolescentes de autos y ver si ciertamente corresponde con un tipo penal (delito) en forma directa o inmediata, vale decir, si el comportamiento humano de las adolescentes, cabe plenamente en el tipo porque cubre sus elementos estructurales, descriptivos, normativos y subjetivos según el hecho investigado; llegando a la conclusión que de seguidas se expresa en el Capítulo siguiente.
VI
DE LA AUSENCIA DE TIPICIDAD
La Jurídica ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella ampliamente haya hecho el legislador en una norma positiva, vale decir, La Tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege. Por tal motivo cada vez que un determinado comportamiento humano no encuadre dentro de ningún tipo penal, por lesivo que parezca de intereses individuales y sociales, por inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna; dícese en esta hipótesis que la conducta es atípica.
De allí que la Doctrina nos enseña que La Atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre, aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal y, por ende, no es susceptible de sanción alguna en el ámbito del derecho penal.
REYES ECHANDIA, explica que: “La Atipicidad- falta de adecuación directa o indirecta del hecho al tipo (…) Cuando el hecho está descrito en la ley, pero la conducta adolece de algún elemento allí exigido; es esta la inadecuación típica propiamente tal (…) el hecho denunciado generalmente da lugar a la iniciación de proceso y sólo más tarde se descubre su inadecuación típica.”
Quien decide considera, que los elementos analizados permiten afirmar que estamos ante la presencia de un hecho donde es evidente la falta de adecuación típica; característica de esta especie de atipicidad, es la ausencia de uno cualquiera de los elementos constitutivos del tipo legal en la conducta desplegada por las adolescentes de autos. Por ello la conducta desplegada por las adolescentes imputadas (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), no se adecua al tipo penal invocado por la representación fiscal, resultando procedente decretar LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos que preceden este Tribunal PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION FLAGRANTE de las adolescentes Omissis; y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en la investigación iniciada en su contra por la presunta comisión del delito de HURTO FRUSTRADO, previstos y sancionados en los artículos 451 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 80 eiusdem; en perjuicio de la ciudadana OSSIRYS NATHALY DEL PILAR ANDRADE COBOS.
SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de las adolescente Omissis; en la investigación relacionada con su presunta participación en la comisión del delito de HURTO FRUSTADO, previstos y sancionados en los artículos 451 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 80 eiusdem; en perjuicio de la ciudadana OSSIRYS NATHALY DEL PILAR ANDRADE COBOS; de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 3 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, en relación con los artículos 8, 540, 542, 546, 557 y 654, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
TERCERO: ORDENA la publicación de la presente sentencia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo, y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y así se decide.
CUARTO: ACUERDA librar oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 523, Comando Cantaura, Estado Anzoátegui, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente.
Por último ACUERDA expedir copias simples solicitadas por las partes, y asi se decide.. Cúmplase.
Regístrese, Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Cantaura, a los veintiséis (26) días del mes de Agosto de 2016. AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. RAMON ANTONIO GUEVARA LOVERA
LA SECRETARIA,
DRA. ANA DE ROMAN
Seguidamente en esta misma fecha y siendo las tres de la tarde se publica la anterior sentencia y se agrega al expediente Nº 368-2016. Conste.
LA SECRETARIA,
DRA. ANA DE ROMAN