REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, Once De Agosto De Dos Mil Dieciséis
206º Y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000062
SENTENCIA: DEFINITIVA
JUICIO: CIVIL
MOTIVO: ACCIÓN REINVINDICATORIA
DEMANDANTE: CANDIDA ROSA PEREIRA
APODERADOS JUDICIALES: ABG. DENNYS MANUEL MEZA Y YUDITH ADELINA CAMACHO GOLINDANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 169.100 y 175.518, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: San José de Guanipa Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: YELITZA DEL VALLE PEREIRA.


El presente juicio se inició en virtud del escrito del libelo de la demanda por ACCIÓN REINVINDICATORIA, interpuesta en fecha: 29-01-2014, junto con todos sus recaudos; por la ciudadana CANDIDA ROSA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular cédula de identidad N° 8.460.309 y de este domicilio, debidamente representada por sus apoderados judiciales los ciudadanos ABG. DENNYS MANUEL MEZA Y YUDITH ADELINA CAMACHO GOLINDANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 169.100 y 175.518, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nrosº V-8.458.371 y V-10.936.913 respectivamente, en contra de la ciudadana YELITZA DEL VALLE PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.013.292, de este domicilio.

Alega la parte actora que su poderdante ya identificada es propietaria de un inmueble construido sobre una parcela propiedad Municipal, constituido por: Una (1) casa de paredes de bloques de cemento, piso de cerámica y techo de acerolit, consta de tres (3) habitaciones, un porche, una sala comedor, un baño, una sala comedor, una cocina y un garaje, situada en la Calle Brión, casa Nº 17 del Sector Bolívar de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, ahora bien ciudadana Juez es el caso que nuestra representada, hace catorce (14) años aproximadamente , le dio cobijo a su hija de nombre YELITZA DEL VALLE PEREIRA , quien era golpeada por su esposo y ella en su condición de madre le dio refugio en su casa; aproximadamente desde hace cuatro (4) años para acá la ciudadana YELITZA DEL VALLE PEREIRA ha venido tomado una actitud agresiva en contra de nuestra apoderada y sus demás hermanos y hermanas al punto de haber provocado escándalos en las madrugadas al llegar en estado de embriagues, hace cuatro (4) meses nuestra apoderada solicitó de manera pacífica que la ciudadana antes mencionada abandonara su casa, solicitud a la que se negó, llegando al extremo de sacarle sus pertenencias al patio de la casa , dejándola en la calle; a todo esto nuestra apoderada insistió de manera pacífica, reiterado e insistentemente a que le entregara el inmueble (antes identificado), ya que por ser esta legítima propietaria y debido a ello, debe y esta en la obligación de hacerle entrega del mismo.

Así mismo alegan que , siendo conteste la procedencia de la acción Reivindicatoria en el caso de marras, así como elementos de convicción (Documentos de Propiedad) que evidencia la violación del Derecho de propiedad cuya tutela judicial efectiva ampara hoy a nuestro poderdante es por lo que nos vemos en la imperiosa necesidad de demandar a la ciudadana YELITZA DEL VALLE PEREIRA, como a tal efecto demandamos por ACCION REVINDICATORIA.





II-
RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Previo el análisis de los alegatos y actas cursantes en autos esta Juzgadora, procede a darle cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, resguardando las garantías constitucionales de un estado social de derecho y de justicia establecidas en los artículos 2, 26 y 49 de nuestra carta magna, este Tribunal bajo el imperante mandato del artículo 253 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, y en total armonía con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia pasa a dictar sentencia, bajo las siguientes consideraciones:
Se desprende de las actas procesales que pretende la parte actora con el ejercicio de su acción que el Tribunal declare de su propiedad el inmueble constituido por una casa de paredes de bloque de cemento, piso de cerámica y techo de acerolit, tres (03) habitaciones, un (01) porche, una (01) sala comedor, un (01) baño, una (01) cocina y un (01) garaje; ubicada en la calle Brion, casa número 17 del sector Bolívar de San José de Guanipa, del municipio Guanipa del estado Anzoátegui; cuyos linderos y medidas son: Norte: casa que es o fue de Manuel Rodríguez; Sur: calle Brion, que es su frente; Este: casa que es o fue de Ramón Blanco; Oeste: casa que es o fue de Eliza Rodríguez, con una superficie total del área del terreno de siete metros con cuarenta y cinco centímetros (7,45mts), y veintitrés metros con ochenta y cinco centímetros de fondo (23,85mts).

Asimismo la parte actora ejerce una acción reivindicatoria contra la ciudadana Yelitza del Valle Pereira toda vez que la misma habita el referido inmueble hace catorce (14) años aproximadamente por consentimiento de la ciudadana Candida Rosa Pereira, y alega el accionante que hace cuatro (04) años aproximadamente la demandada de autos ha tomado una actitud agresiva en contra de la parte actora y hace algunos meses esta le solicito de manera pacifica que le abandonara su casa, solicitud ésta a la cual se negó la ciudadana Yelitza del Valle Pereira, y es por lo que debido a toda esta situación que se ha venido presentando considera la parte actora que ha sido desalojada de su casa de manera arbitraria apoderándose del inmueble.
Ejerce la parte actora la presente Acción Reivindicatoria acreditando como instrumento fundamental de su pretensión que el referido inmueble es de su propiedad según el derecho que se desprende de documento evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el cual corresponde a un Título Supletorio de fecha diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), anotado bajo el número de solicitud de ese mismo Tribunal 31.826, el cual se consigna como anexo marcado con la letra “B” junto a la demanda.

Razones por las cuales, peticiona en su escrito libelar la ciudadana Candida Rosa Pereira que el Tribunal, Primero: declare que el inmueble indicado es de su propiedad; Segundo: que el Tribunal declare que la ciudadana Yelitza del Valle Pereira posee en forma ilegítima el inmueble; Tercero: que el Tribunal declare que la ciudadana Yelitza del Valle Pereira no tiene ningún Título ni mucho menos mejor derecho para ocupar el inmueble; Cuarto: que el Tribunal le ordene a la ciudadana que vuelva y restituya el inmueble totalmente desocupado; Quinto: que se reivindique el inmueble; Sexto: que el Tribunal condene a la demandada al pago de costas y costos, estimando su demanda en la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000,00 Bs.), equivalentes a dos mil ochocientos tres unidades tributarias (2.803 U.T.).
En la oportunidad correspondiente, para la contestación de la demanda la ciudadana Yelitza del Valle Pereira promueve escrito de contestación en el cual como Punto Previo manifiesta que de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 78, que no pueden acumularse en un mismo libelo pretensiones excluyentes, ya que considera el demandado de autos que en el petitorio de la demanda se solicita que el Tribunal declare que el inmueble objeto de la presente controversia es de la propiedad del demandante, y asimismo solicita en el mismo petitorio pero otro particular que se reivindique el mismo, considera el demandado de autos que la ciudadana Candida Rosa Pereira solicita que se le declare un derecho de propiedad y en la misma demanda se reivindique el mismo, argumentando el demandado que esta figura de declaración de un derecho de propiedad sobre un bien corresponde a otra institución procesal contenida en el libro cuarto, parte segunda, título sexto, capítulo dos del Código de Procedimiento Civil en su artículo 936 y 937 correspondientes a las justificaciones de perpetua memoria. Asimismo al solicitar posterior a ella que se le reivindique el bien inmueble corresponde a otra petición de carácter procesal establecida en el mismo Código.

En el capítulo II del escrito de contestación de la demanda titulado por el mismo demandado “DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA” inicia dicho capítulo alegando lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil estableciendo de esta forma junto con la defensa de fondo invocada las excepciones perentorias que considera existen en el presente juicio, alegando que el presente caso se contradice en todo ya que el demandante alega ser propietario de un bien inmueble constituido por una casa de paredes de bloque de cemento, piso de cerámica y techo de acerolit, tres (03) habitaciones, un (01) porche, una (01) sala comedor, un (01) baño, una (01) cocina y un (01) garaje; ubicada en la calle Brion, casa número 17 del sector Bolívar de San José de Guanipa, del municipio Guanipa del estado Anzoátegui; cuyos linderos y medidas son: Norte: casa que es o fue de Manuel Rodríguez; Sur: calle Brion, que es su frente; Este: casa que es o fue de Ramón Blanco; Oeste: casa que es o fue de Eliza Rodríguez, con una superficie total del área del terreno de siete metros con cuarenta y cinco centímetros (7,45mts), y veintitrés metros con ochenta y cinco centímetros de fondo (23,85mts), según consta en un Título Supletorio evacuado en fecha diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), alegando ser legítimo propietario del inmueble y a su vez peticiona en la demanda se le declare la propiedad sobre el mismo bien.

Posteriormente procede la ciudadana Yelitza del Valle Pereira a esgrimir sus alegatos de hecho y de derecho que argumentan su defensa; manifestando que por diversas razones vivió toda su vida en el inmueble y que la ciudadana Candida Rosa Pereira vivía al lado en otra parcela de terreno.
Peticionando a este Tribunal que se declare sin lugar la presente demanda porque la misma contraviene lo establecido en el artículo 548 y 772 del Código de Procedimiento Civil así como el artículo 1920 del Código Civil en su numeral 1°.

-II-
PUNTO PREVIO Y ANALISIS
DE LA NATURALEZA Y ALCANCE JURÍDICO DE LA ACCIÓN

De conformidad con los preceptos constitucionales que garantizan a las partes intervinientes en el presente juicio, para que sus actuaciones estén tuteladas dentro de un Debido Proceso, a la luz del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esta sentenciadora haciendo valer los derechos e interese controvertidos en litis, constituyendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es menester de quien aquí administra justicia darle cumplimiento a lo contemplado en el articulo 7 de la misma norma adjetiva, donde los actos del proceso se realizaran en la forma y contenido de lo dispuesto por la norma procedimental que rige la materia civil, es por lo que garantizando el derecho a la defensa y manteniendo a las partes en igualdad de facultades ante el órgano jurisdiccional y las disposiciones procedimentales, se estable como materia de orden publico y garantía constitucional analizar y resolver, ante de sentenciar el fondo de la debate planteado en el presente juicio, dirimir en puntos previos todos aquellas excepciones perentoria y defensas invocadas de carácter incidental, que ameriten un pronunciamiento decisorio, con la finalidad del manteniendo las garantías constitucionales del debido proceso establecidos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la exposición de motivos que antecede, esta juzgadora procede analizar con los fundamentos jurídicos y criterios jurisprudenciales, el punto previo establecido en el escrito contestación en el cual se alega una acumulación de pretensiones excluyentes, así como se procede a resolver la excepción perentoria opuesta por el demandado de conformidad con lo estatuido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil: Alega el demandado de auto, en lo que denomina el punto previo de su contestación, la existencia en el libelo de pretensiones excluyentes, ya que en el presente caso la parte demandante solicita que el tribunal le declare que es de su propiedad el inmueble ubicado ubicada en la calle Brion, casa número 17 del sector Bolívar de San José de Guanipa, del municipio Guanipa del estado Anzoátegui; cuyos linderos y medidas son: Norte: casa que es o fue de Manuel Rodríguez; Sur: calle Brion, que es su frente; Este: casa que es o fue de Ramón Blanco; Oeste: casa que es o fue de Eliza Rodríguez, con una superficie total del área del terreno de siete metros con cuarenta y cinco centímetros (7,45mts), y veintitrés metros con ochenta y cinco centímetros de fondo (23,85mts), según consta en un Título Supletorio evacuado en fecha diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), y en la mismo petitorio solicita que se le reivindique el referido inmueble.

Fundamentando su argumento que la primera de las solicitudes corresponde a lo dispuesto en las instituciones de Perpetua Memoria específicamente a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y con respecto a la solicitud que se le reivindique el inmueble ya identificado, se tramita según lo establecido en el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien del análisis de los argumentos de hecho y de derecho expuestos por el demandado, considera esta juzgadora, que se establece en el Libro Segundo, Titulo I, Capitulo II, del Código de Procedimiento Civil, denominado De las Cuestiones Previas, específicamente en su artículo 346, que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover cualquiera de la cuestiones previas establecidas en dicho artículo, posteriormente en el numeral sexto, se otorga la facultad de oponer el hecho de la acumulación prohibida de la prevista y sancionada en el artículo 78 del mismo código, en el caso bajo estudio encontramos que el demandado de autos en el mismo escrito de contestación, establece un punto previo a su contestación de fondo alegando una acumulación de pretensiones excluyentes.

En forma imperante y taxativa se prevé el mecanismo constituido en el artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, instituyéndose un proceso incidental establecido en mismo Capítulo III, el cual trae como finalidad garantizar derechos primordiales como lo son el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 350 de la misma norma adjetiva, brindándosele el derecho a la parte actora que pueda corregir o subsanar el defecto u omisión de su libelo de demanda, por diligencia o escrito ante el mismo Tribunal, sin que esto causare costas a la parte. Señalado anteriormente lo previsto por el legislador procesal en la materia adjetiva, con respecto a la acumulación de pretensiones excluyentes en un mismo libelo y así mismo tipificado en norma la forma para alegarlas, antes de la contestación de fondo de la demanda, como garantía sistemática que armoniza derechos procesales y constitucionales, lo que defines una verticalidad en la exigencia de la forma en se oponga este alegato de posible Acumulación Prohibida de Pretensiones en una misma demanda ya que debe oponerse como cuestión previa en forma independiente sin hacerse simultaneo con la contestación de la manda, mediante una genérica solicitud, incluida en el escrito de solicitud. Así se Establece.-

En el caso de marras se puede observar que la demanda en un mismo escrito ejerce una mixtura de instituciones procesales, ya alega como Punto Previo a la Contestación de fondo de la demanda, que de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 78, que no pueden acumularse en un mismo libelo pretensiones excluyentes, ya que considera el demandado de autos que en el petitorio de la demanda se solicita que el Tribunal declare que el inmueble objeto de la presente controversia es de la propiedad del demandante, y asimismo solicita en el mismo petitorio pero otro particular que se reivindique el mismo. Dada así las cosas considera esta juzgadora como deficiente el alegato planteado por la parte demandada en su punto previo en virtud que no ejerció el procedimiento establecido el Libro Segundo, Titulo I, Capitulo III, del Código de Procedimiento Civil, denominado De las Cuestiones Previas, a los fines que se resolviera según lo previsto en dichos articulados, y así se resguardaran derechos fundamentales. De igual forma en el mismo escrito procede el demandado a ejercer su derecho a la defensa enfocando la misma en sus argumentos de hechos y de derecho a la acción de reivindicación, por lo que mal pudiera el demandado alegar en forma aislado a lo contemplado el articulo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, en forma genérica una acumulación prohibida del artículo 78, y proceder a ejercer en el mismo escrito su defensa definida a una acción reivindicatoria, en este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2010, Nro RC. 000364, Exp 10.138, trata sobre el tema y ratifica un criterio manejado por la Sala Constitucional de fecha 19 de junio de 2000, Exp Nro 00-0131, Nro 553, en relación a ese tipo de circunstancias, en la cual la Sala considera que se vulnera el Debido Proceso, por cuanto se establece en el articulo 346 de Código de Procedimiento Civil, que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado, en vez de contestar, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma, por lo que se entiende en forma clara, precisa e inteligible que la parte demandada puede oponer la cuestiones previas o contestar el fondo de la demanda, por lo cual si el mismo opta por contestar la demanda, queda inhibido de los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada. Por lo que de los razonamientos anteriormente expuestos por quien aquí administra justicia se declara sin lugar la solicitud del punto previo del escrito de contestación. Así se Decide

En este mismo orden quien aquí sentencia procede a resolver la excepción perentoria opuesta por el demandado, en su escrito de contestación donde fundamenta de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que contradice que el demandante sea el propietario de un inmueble ubicado en calle Brion, casa número 17 del sector Bolívar de San José de Guanipa, del municipio Guanipa del estado Anzoátegui, y cuyos linderos son: Norte: casa que es o fue de Manuel Rodríguez; Sur: calle Brion, que es su frente; Este: casa que es o fue de Ramón Blanco; Oeste: casa que es o fue de Eliza Rodríguez y medidas son siete metros con cuarenta y cinco centímetros (7,45mts) de frente, y veintitrés metros con ochenta y cinco centímetros de fondo (23,85mts), así mismo alega que el Titulo Supletorio de fecha 10 de agosto de 1998, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no acredita propiedad del referido inmueble y que no el demandante no es el legitimo propietaria ya identificado.

Se observa que el demandante acciona este órgano jurisdiccional con la pretensión que se le reivindique un bien inmueble que alega ser de su propiedad, por lo que hace valer como instrumento fundamental de lo que considera su derecho vulnerado un Titulo Supletoria evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 10 de agosto de 1998, signado con numero de solicitud N° 31.826, esta juzgadora antes de pronunciase en la decisión de la Excepción Perentoria considera conveniente al caso que nos ocupa realizar un profundo análisis con respecto a la Acción Reivindicatoria y los requisitos presupuestarios para el ejercicio de su acción; realizando un recorrido investigativo de la reivindicación como acción en la legislación venezolana, encontramos que el derecho sustantivo prevé en el artículo 548 del Código Civil, que el propietario de una cosa tiene el derecho reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Tal como directamente se especifica el encabezado del artículo antes citado, se comprende que solo el propietario legítimo tiene la facultad para que la acción reivindicatoria constituya un ejercicio útil e idóneo, en la recuperación de ese derecho lesionado, pero que sólo al propietario es conferida ya que este tiene el dominio de la titularidad sobre un bien, pero que no tiene la posesión que es correlativa de aquél, es por lo que se le otorga al propietario esa potestad para reclamar ante los órganos jurisdiccionales competentes la restitución de tal bien, de quien lo posea o detente ilegítimamente.

A este efecto, tanto los autores como la jurisprudencia indican que cuatro son los requisitos para que la acción prospere: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; la prueba normal y preferente del derecho de propiedad, es la del Documento Registrado. b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión actual e ilegitima de la cosa reivindicada y que esta haya sido sin el consentimiento del propietario; c) la falta de derecho a poseer; d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. En cuanto al primer requisito debe recordarse lo afirmado por Planiol: “la carga de la prueba recae sobre el actor, quien deberá probar el derecho de propiedad que pretende vulnerado y que le corresponde; no bastará que demuestre la carencia de derecho del demandado, sino que también demuestre la suficiencia absoluta de su derecho de titular”.

De este mismo criterio podemos complementar que para la existencia del derecho de propiedad, debe amplificarse suficientemente para obtener la posesión de lo que se quiere en reivindicación, necesariamente que el reclamante que se considere propietario de un bien determinado compruebe también la legitimidad titulativa de ese derecho, ya que en esencia sustancial en la acción reivindicatoria que versa sobre la propiedad, el reivindicante deben comprobar el origen de su título, demostrando la tradición titulativa del bien para que de esta manera se evidencia el ingreso del mismo a su esfera patrimonial, entonces es al demandante a quien corresponde la carga de la prueba, y en particular la carga de probar el origen de su título.

Por otro lado, el maestro Alberto Brenes, en su obra “Tratado de los bienes” (pág. 63), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente: “La reivindicación es la acción por medio de la cual una persona reclama la restitución de un objeto que le pertenece o el libre goce de alguno de los derechos que la propiedad comprende”. Luego, la finalidad de la acción reivindicatoria es precisamente lo que se denomina “restitución”. Se ha considerado que la acción de reivindicación tiene la finalidad de conseguir al propietario la posesión definitiva de la cosa con todos sus incrementos, por lo que la acción es ejercitada por quien se pretende propietario y no está en la posesión del bien, como típica acción real ella se dirige contra cualquiera que tenga la cosa: “ubi rem mean invenio, ibi vindico”. Ahora bien, el fundamento legal de la acción reivindicatoria se encuentra en el artículo 548 del Código Civil, así mismo la doctrina y la jurisprudencia se han encargado en señalar cuales son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que pudiéramos resumirlos en tres: 1.- El derecho de dominio del demandante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente título registrado plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por título derivado de su causante. 2.- La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje. 3.- Que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.

Del análisis anteriormente expuesto, se desprende los argumentos de hecho y derecho que motivan el criterio sentenciador de quien aquí ejerce la función de administrar justicia, en virtud que en la presente causa la parte actora no demostró perfectamente los motivos por los cuales adquirió la propiedad que pretende revindicar, toda vez que acredita su pretensión a un Titulo Supletorio el cual a los efectos de verificar la propiedad en la presenta causa no acredita propiedad absoluta, en virtud que el mismo deja a salvo los derechos de terceros, por lo que se considera que la presente demanda no cumple con los requisitos antes señalados y en consecuencia se declara sin lugar, en todos sus argumentos peticionados. Así se Establece
-V-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara Sin Lugar la demanda de Acción Reivincatoria, intentada por ciudadana CANDIDA ROSA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular cédula de identidad N° 8.460.309 y de este domicilio, debidamente representada por sus apoderados judiciales los ciudadanos ABG. DENNYS MANUEL MEZA Y YUDITH ADELINA CAMACHO GOLINDANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 169.100 y 175.518, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nrosº V-8.458.371 y V-10.936.913 respectivamente, en contra de la ciudadana YELITZA DEL VALLE PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.013.292, de este domicilio. ASI DE DECIDE.-

SEGUNDO: Se declara que no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2.016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. ADRIAN MATA AGUILERA
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA FERNANDA DIAZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previa formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA FERNANDA DIAZ