REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL TIGRE.
El Tigre, 02 de Agosto de 2016
206° y 157°
ASUNTO: BP12-F-2016-000081
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTE: CAROLINA JOAN CARABALLO NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-7.743.760, asistida por el ciudadano ABG. JAIME JOSE PAZ CASTILLO LOPEZ, inscrito en el I.P.S.A. No. 238.337.
NOTIFICADA: PEDRO RAMON ARIAS AZAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.991.020, domiciliado en la 8va Calle Sur a la altura de las Cinco (5) Esquinas, Casa S/N, de Color Azul Punto de Referencia al lado de Carburadores Ceciz El Tigre del Estado Anzoátegui.
El presente procedimiento se inicio en virtud de Solicitud de DIVORCIO, interpuesta por la Ciudadana CAROLINA JOAN CARABALLO NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-7.743.760, asistida por el ciudadano ABG. JAIME JOSE PAZ CASTILLO LOPEZ, inscrito en el I.P.S.A. No. 238.337; en este sentido, alega el solicitante que contrajo Matrimonio Civil en fecha (30/10/2010), por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, según se evidencia en Acta No. 506, Folio Nro. 06 del Libro de matrimonios llevados por ante ese Despacho durante el año Dos Mil Diez (2010), con el ciudadano PEDRO RAMON ARIAS AZAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.991.020, domiciliado en la 8va Calle Sur a la altura de las Cinco (5) Esquinas, Casa S/N, de Color Azul Punto de Referencia al lado de Carburadores Ceciz El Tigre del Estado Anzoátegui, y acompaño con el libelo de la solicitud, asimismo manifestó que su ultima residencia conyugal la fijaron en la Urbanización Virgen del Valle, Calle Andrés Bello, Manzana D29, casa S/N de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, durante esa unión conyugal no procrearon hijos; asimismo manifiesta que no adquirieron bienes que liquidar, y que es el caso que han permanecido separados de hecho por mas de Cinco (05) años, viviendo desde entonces cada uno de ellos separados de cuerpo y en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitan que sea declarado su divorcio, con fundamento el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 02/05/2016, se acordó Admitir Solicitud de DIVORCIO, presentada por la ciudadana CAROLINA JOAN CARABALLO NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-7.743.760, asistida por el ciudadano ABG. JAIME JOSE PAZ CASTILLO LOPEZ, inscrito en el I.P.S.A. No. 238.337, en contra del ciudadano PEDRO RAMON ARIAS AZAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.991.020, en esa misma fecha se libró Boleta de Notificación al mencionado ciudadano notificándole del procedimiento interpuesto en su contra por ante este Juzgado.-
En fecha 25/07/2016, Se dicto auto acordando agregar diligencia presentada por el ciudadano PEDRO ROMERO ARIAS AZAGA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.991.020, donde se da por notificado de la Solicitud de DIVORCIO, presentada por la ciudadana CAROLINA JOAN CARABALLO NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-7.743.760, asistida por el ciudadano ABG. JAIME JOSE PAZ CASTILLO LOPEZ, inscrito en el I.P.S.A. No. 238.337, y ratifica su aceptación con respecto a la misma.-
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio lo hace, previa las siguientes consideraciones:
La presente solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de Cinco (05) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima conveniente para quien aquí decide, que la solicitud de Divorcio debe declararse con lugar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por la Ciudadana CAROLINA JOAN CARABALLO NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-7.743.760, asistida por el ciudadano ABG. JAIME JOSE PAZ CASTILLO LOPEZ, inscrito en el I.P.S.A. No. 238.337; y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que lo une al ciudadano PEDRO RAMON ARIAS AZAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.991.020, domiciliado en la 8va Calle Sur a la altura de las Cinco (5) Esquinas, Casa S/N, de Color Azul Punto de Referencia al lado de Carburadores Ceciz El Tigre del Estado Anzoátegui, celebrado en fecha (30/10/2010), por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, según se evidencia en Acta No. 506, Folio Nro. 06 del Libro de matrimonios llevados por ante ese Despacho durante el año Dos Mil Diez (2010). Y agotada como ha sido la vía de Jurisdicción voluntaria, se ordena la ejecución del presente fallo. Y así se decide.-
Regístrese, Publíquese, líbrense los oficios correspondientes y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado del Primero de Municipio, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los Dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA FERNANDA DIAZ LOPEZ
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente sentencia y se agrega al expediente No. BP12-F-2016-000081.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA FERNANDA DIAZ LOPEZ
AMA/MFDL/cg.-
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