REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del
ASUNTO: BP12-F-2016-000016
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: ANGEL GREGORIO TOVAR CHACOA y CARMEN MAGALI LLOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.461.924 y V-5.469.213, respectivamente, domiciliados en San José de Guanipa, municipio Guanipa, estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada, LELYS NILOA FERNANDEZ DE CAMACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro: 191.375.

La presente solicitud de Divorcio, formulada por los esposos, ANGEL GREGORIO TOVAR CHACOA y CARMEN MAGALI LLOVERA supra identificados, es con base a lo establecido en el artículo 185-A, de nuestro Código Civil Venezolano. En este sentido, alegan los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 22 de abril de 1988, por ante el despacho de la Prefectura de San José de Guanipa, estado Anzoátegui, según consta en acta de matrimonio presentada en original aquí, la cual señala que dicho matrimonio quedo anotado bajo el N°: 91 del folio 184 al 185, del año 1988. Manifestaron que su último domicilio conyugal se encontraba ubicado en la calle Arismendi, casa N°: 09/24, San José de Guanipa, municipio Guanipa, estado Anzoátegui. Que en dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, todos mayores de edad y que hicieron llamar: MIGUEL ANGEL TOVAR LLOVERA, de 26 años de edad y GABRIEL ENRIQUE TOVAR LLOVERA, de 23 años de edad, tal y como lo expresa las partidas de nacimiento originales de ellos, consignadas con la presente. En cuanto a la disolución liquidación de la sociedad conyugal, manifestaron que no existen bienes gananciales que liquidar. Que en fecha, 12 de abril de 1996, han estado separados de hecho viviendo cada uno en domicilios distintos, que no han hecho vida en común. Y dado que tienen más de 19 años sin que haya existido reconciliación matrimonial es por lo solicitan que se les declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo que los une.-

Por auto de fecha, 14 de marzo de 2016, se admitió la Solicitud, como consta al folio 11; ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, a quien se le entrego Boleta, en fecha, 12 de julio de 2016, como consta al folio 17 y 19 respectivamente.-

Mediante escrito presentado en fecha 15 de julio de 2016, y agregado a la presente, la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, emitió su opinión favorable sobre la presente Solicitud, es decir, que no manifestó objeción alguna al respecto; escrito este que corre inserto al folio 16 del expediente de la presente solicitud.-

Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, se hace previa las siguientes consideraciones:

La presente Solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados se configuran con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano; además que en la revisión de la documentación anexada en la mencionada solicitud, se pudo observar, tanto el acta de matrimonio la cual evidencia la existencia de lazo jurídico, como las partidas de nacimientos de los dos (2) hijos procreados dentro de la relación matrimonial, las cuales señalan que ciertamente ellos son mayores de edad; y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público para la presente solicitud, es por lo que estima conveniente este juzgador, que la Solicitud de Divorcio planteada aquí debe declararse Con Lugar. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos, ANGEL GREGORIO TOVAR CHACOA y CARMEN MAGALI LLOVERA, suficientemente identificados en autos; y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía. Así pues, agotada como se encuentra la vía de Jurisdicción Voluntaria, es que se ordena la ejecución del presente fallo. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, al Primer Día del Mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA,
ABG. HENRY MANUEL MEJIAS ITRIAGO

ABG. ANA VASQUEZ
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al Expediente N° BP12-F-2015-00016

LA SECRETARIA,