REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, 10 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: BP12-F-2016-000167
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
MOTIVO: SOLICITUD DIVORCIO 185-A.-
ACCIOANANTE: CONSUELO DEL VALLE LARA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-10.953.342, domiciliada en El Tigre, municipio Simón Rodríguez.
ABOGADA ASISTENTE: MIRIAN MARTINEZ RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°: 159.272.
ACCIONADO: TRINO MARCELO MARTINEZ MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-12.437.483, domiciliado en Kashama, municipio José María Freites, estado Anzoátegui.
Se da inicio la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, el cual esta presentada con sus anexos, formulada por la ciudadana, CONSUELO DEL VALLE LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-10.953.342, con domicilio en El Tigre, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui, en contra del ciudadano, TRINO MARCELO MARTINEZ MAITA, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N°: V-12.437.483, domiciliado en Kashama, Municipio Freites, estado Anzoátegui; en este sentido la accionante solicita se le declare disuelto el vínculo Matrimonial que contrajo con su cónyuge, en fecha 10 de mayo de 2001, por ante la Prefectura del municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui, según consta en acta N°: 174, del folio 429 al 430, del libro Principal llevados por esa Oficina, “A”; asimismo, manifestaron que su última residencia conyugal en la calle Sorocaima casa s/n frente a la maternidad de la localidad de Kashama, municipio José María Freites, estado Anzoátegui. Que durante esa unión matrimonial no hubo hijos ni bienes a compartir; y que es el caso que desde la primera quincena del mes de mayo de 2003, han permanecido separados de hecho, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo tanto hay ruptura prolongada de la vida común, motivo por el cual solicita la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, que lo une a su cónyuge, conforme a lo establecido el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 03 de agosto de 2016, se le dio entrada a la Solicitud, y en virtud de la revisión de las presentes actas, de la misma se desprende que el último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: en la calle Sorocaima casa s/n frente a la maternidad de la localidad de Kashama, municipio José María Freites, estado Anzoátegui, es por lo que este que este Tribunal Declina la Competencia al Juzgado correspondiente.-
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, a los fines de decidir lo conducente, previamente observa lo siguiente:
Establece el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal…”. Igualmente dispone el Artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Negritas y cursivas del Tribunal).
De las normativas antes citadas, se evidencia que la competencia para conocer de los procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, fue atribuida a los Tribunales de Municipio, quienes se regirán por las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; siendo en consecuencia competentes los Tribunales de Municipio para conocer de las solicitudes de Divorcio fundamentas en el Articulo 185 A del Código Civil; sin embargo dispone el citado Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil que la competencia corresponde al Juez del lugar del domicilio conyugal; y en este sentido, siendo que el solicitante señala en su escrito libelar que el ultimo domicilio conyugal fue en la calle Sorocaima casa s/n frente a la maternidad de la localidad de Kashama, municipio José María Freites, estado Anzoátegui; siendo así las cosas, resulta incompetente éste Tribunal de Municipio, para conocer de la presente solicitud en razón del territorio, y en consecuencia DECLINA el conocimiento, sustanciación y pronunciamiento definitivo de la presente solicitud al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara “INCOMPETENTE” para el conocimiento de la presente Solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por la ciudadana, CONSUELO DEL VALLE LARA en contra de su cónyuge TRINO MARCELO MARTINEZ MAITA, debido a que la última residencia conyugal la fijaron en la calle Sorocaima casa s/n frente a la maternidad de la localidad de Kashama, municipio José María Freites, estado Anzoátegui, y se DECLINA el conocimiento, sustanciación y pronunciamiento definitivo de la presente solicitud al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y agréguese a los autos. Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Asimismo désele la correspondiente salida al expediente y remítase con oficio al prenombrado Juzgado, una vez vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sede del Palacio de Justicia, Extensión El Tigre, a los Diez Días del Mes de Agosto del Año Dos Mil Dieciséis.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. HENRY MANUEL MEJIAS ITRIAGO
LA SECRETARIA,
ABG. ANA VASQUEZ
En esta misma fecha se publicó y agregó a la solicitud presente decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ANA VASQUEZ
HMM/IAV.-
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