REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, 10 de Agosto de 2016
206° y 157°

ASUNTO: BP12-F-2016-000956
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
MOTIVO: SOLICITUD TITULO SUPLETORIO.-
SOLICITANTES: ELISA MARIA PALMA, WILMER ALEXANDER PALMA, OSMERYS DEL VALLE SIFONTES PALMA, OMAR RAFAEL SIFONTES PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.535.463, 17.590.094, 24.578.001, 19.939.856, respectivamente, y OSMAR JOSE SIFONTES PALMA, venezolano, adolescente, titular de la cédula de identidad N°: V- 28.183.751, todos domiciliados en San José de Guanipa, municipio Guanipa estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: LISBETH RUIZ RANGEL, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 215.550.

Se da inicio la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, el cual esta presentada con sus anexos, formulada por los ciudadanos ELISA MARIA PALMA, WILMER ALEXANDER PALMA, OSMERYS DEL VALLE SIFONTES PALMA, OMAR RAFAEL SIFONTES PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros:V-10.535.463, V-17.590.094, V-24.578.001, V-19.939.856 respectivamente, y OSMAR JOSE SIFONTES PALMA, venezolano, adolescente, titular de la cédula de identidad N°: V- 28.183.751, todos domiciliados en San José de Guanipa, municipio Guanipa estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la profesional del derecho, LIZBETH RUIZ RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el N°:215.550; donde solicitan a este Tribunal se les declare un Titulo Supletorio que les otorgue suficientemente la propiedad y posesión de una casa construida en una parcela de terreno de ejidos municipales, ubicada en el sector Barrio Blanco, calle Vista Hermosa, en San José de Guanipa municipio Guanipa, estado Anzoátegui, cuyos linderos y área de la parcela, así como los demás detalles de la bienhechuría se expresan detenidamente en la solicitud.

En fecha 27 de julio de 2016, se le dio entrada a la Solicitud, y en virtud de la revisión de las presentes actas se desprende que uno de los solicitantes, OSMAR JOSE SIFONTES PALMA, titular de la cédula de identidad N°: V- 28.183.751, cuenta con 14 años de edad, por lo que estaríamos en presencia de un adolescente, resultando rebasados los límites del derecho común por la presente solicitud.-

Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, a los fines de decidir lo conducente, previamente observa lo siguiente:

Señala el artículo 936 Código de Procedimiento Civil “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas”… Así mismo el articulo 937 ejusdem, advierte: “Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretara lo que juzgue conforma a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…” Igualmente dispone el artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Negritas y cursivas del Tribunal).

De las normativas antes citadas, se evidencia que la competencia para conocer de los procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, fue atribuida a los Tribunales de Municipio, quienes se regirán por las reglas ordinarias de la competencia por la materia; siendo en consecuencia competentes los Tribunales de Municipio para conocer de las solicitudes de las Justificaciones de Perpetua memoria contemplado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo el literal “j” del Párrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niño Niña y Adolescentes, dispone que los Títulos Supletorios son competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido, siendo que uno de los solicitantes cuenta con solo 14 años de edad, es decir, un adolescente, este Tribunal de Municipio resulta incompetente, para conocer de la presente solicitud en razón a la materia especialísima que está en medio, y en consecuencia DECLINA el conocimiento, sustanciación y pronunciamiento definitivo de la presente solicitud al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AZNOATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara “INCOMPETENTE” para el conocimiento de la presente Solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por los ciudadanos: ELISA MARIA PALMA, WILMER ALEXANDER PALMA, OSMERYS DEL VALLE SIFONTES PALMA, OMAR RAFAEL SIFONTES PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.535.463, 17.590.094, 24.578.001, 19.939.856, respectivamente, y OSMAR JOSE SIFONTES PALMA, venezolano, adolescente, titular de la cédula de identidad N°: V- 28.183.751, por lo que se DECLINA el conocimiento, sustanciación y pronunciamiento definitivo de la presente solicitud al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRERE. Y así se decide.

Regístrese, publíquese y agréguese a los autos. Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Asimismo désele la correspondiente salida al expediente y remítase con oficio al prenombrado Juzgado, una vez vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sede del Palacio de Justicia, Extensión El Tigre, a los Diez Días del Mes de Agosto del Año Dos Mil Dieciséis.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. HENRY MANUEL MEJIAS ITRIAGO
LA SECRETARIA,

ABG. ANA VASQUEZ


En esta misma fecha se publicó y agrego a la solicitud presente decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. ANA VASQUEZ
HMM/IAV.-