REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, 11 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: BP12-S-2016-000973
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
JUICIO: CIVIL – JURISDICCION VOLUNTARIA
MOTIVO: SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL
SOLICITANTE: LUZ ADRIANA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.796.425, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 92.642 de este domicilio, apoderada judicial de los ciudadanos: ADOLFO ANTONIO PULIDO RAMOS, ESPERANZA MARTIN QUILEZ DE PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 5.621.062 y V-16.077.027 respectivamente, domiciliados en Erandio Bilbao, España.
Por recibida y vista la presente solicitud de INSPECCION JUDICIAL, interpuesta por los ciudadanos: ADOLFO ANTONIO PULIDO RAMOS, ESPERANZA MARTIN QUILEZ DE PULIDO, supra identificados, a través de su apoderada judicial, abogada LUZ ADRIANA SANCHEZ, inscrita en el IPSA, bajo el N°: 92.642, en este sentido, requieren a este Tribunal se sirva trasladar y constituir de la manera más urgente posible en el inmueble propiedad de los solicitantes poderdantes ubicado en la calle Los Mereyes, N°:37, urbanización El Palomar, en el sitio comúnmente conocido como el Alemanero o Las Mercedes en la margen derecha de la vía que conduce de San José de Guanipa del estado Anzoátegui; se deje constancia de los particulares señalados en la presente solicitud.
Ahora bien, este Tribunal de Municipio a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud observa lo siguiente:
Establece el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando Juzgue oportuno, acordará la Inspección Judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La Inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuara conforme a las disposiciones de este Capítulo”. (Subrayado y negritas del Tribunal)
Asimismo, el artículo 1.429 establece: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”. (Subrayado y negritas del Tribunal)
Igualmente, dispone el Artículo 938 del Código de Procedimiento Civil: “Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”. (Subrayado y negritas del Tribunal)
En relación a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem, es Criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 399, de fecha 30/11/2000, lo siguiente:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”
Ahora bien, del examen minucioso realizado al libelo de solicitud de la Inspección Judicial extra- litem se evidencia que la solicitante no alega ni expresa la condición o circunstancia de procedencia de la Inspección Judicial, como prueba preconstituida, requisito este indispensable para que este Juzgador proveer su evacuación, en el sentido que, no refiere la urgencia o perjuicio explícito que pueda ocasionar la no evacuación inmediata de la misma, sobre hechos estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo, conforme a lo previsto en las normativas antes citadas, contraviniendo las normativas antes citadas y los requisitos establecidos en los Ordinales 4° y 5° del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera imperioso este juzgador negar la admisión de la presente solicitud, por resultar Inadmisible. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de INSPECCION JUDICIAL, intentada por los ciudadanos: ADOLFO ANTONIO PULIDO RAMOS, ESPERANZA MARTIN QUILEZ DE PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 5.621.062 y V-16.077.027 respectivamente, a través de la abogada, LUZ ADRIANA SANCHEZ, quien está inscrita en el IPSA, bajo el N°: 92.642; por no estar llenos los extremos requeridos en el Artículo 938 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los Once días del mes de Agosto de dos mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HENRY MANUEL MEJIAS ITRIAGO
LA SECRETARIA
ABG. ANA VASQUEZ
Seguidamente, en esta misma fecha se publicó la presente decisión dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. ANA VASQUEZ
HMMI/AV.-
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