REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, 03 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: BP12-F-2014-000189
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: LUIS DOMINGO BOLIVAR y GLADYS LETICIA JASPE DE BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-2.742.860 y V-8.457.381 respectivamente, domiciliados en San José de Guanipa, municipio Guanipa, estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado, JOSE FRANCISCO OJEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro: 91.858.
La presente solicitud de Divorcio, formulada por los esposos, LUIS DOMINGO BOLIVAR y GLADYS LETICIA JASPE DE BOLIVAR supra identificados, es con base a lo establecido en el artículo 185-A, de nuestro Código Civil Venezolano. En este sentido, alegan los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 28 de enero de 1963, por ante el despacho de la Prefectura de San José de Guanipa, estado Anzoátegui, según consta en acta de matrimonio presentada en original aquí, la cual señala que dicho matrimonio quedo anotado bajo el N°: 05 al folio 10, del año 1988. Manifestaron que su último domicilio conyugal se encontraba ubicado en la calle Zulia, casa S/N°, sector Central III, San José de Guanipa, municipio Guanipa, estado Anzoátegui. Que en dicha unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre MAIRA ALEJANDRA, de 35 años de edad, tal y como lo expresa la partida de nacimiento original consignada en el expediente de la presente solicitud. Pero es el caso, que en fecha, 30 de junio de 1994, han estado separados de hecho viviendo cada uno en domicilios distintos, que no han hecho vida en común. Y dado que tienen más de 19 años sin que haya existido reconciliación matrimonial es por lo solicitan que se les declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo que los une.-
Por auto de fecha, 24 de septiembre de 2014, se admitió la Solicitud, como consta al folio 11; ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, a quien se le entrego Boleta, en fecha, 20 de abril de 2015, como consta al folio 14.-
Mediante escrito presentado en fecha 23 de abril de 2015, la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, se pronuncia respecto al escrito de solicitud donde los accionantes no indican si procrearon hijos, por lo que se les insta a señalar tal evento. Escrito este que corre inserto al folio 16 del expediente de la presente solicitud.-
En fecha, 11 de abril de 2016, los solicitantes presenta escrito en donde indican que si procrearon una hija, consignando copia certificada de la partida de nacimiento de la primogénita, la cual corre inserta del folio 21 al 22
En fecha, 14 de julio de 2016, el alguacil nuevamente notifico a la Representante del Ministerio Publico sobre la presente solicitud, con los extremos cumplidos, el cual riela en el folio 26.
Mediante escrito presentado en fecha 19 de julio de 2016, y agregado a la presente, la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, emitió su opinión favorable sobre la presente Solicitud, es decir, que no manifestó objeción alguna al respecto; escrito este que corre inserto al folio 16 del expediente de la presente solicitud.-
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, se hace previa las siguientes consideraciones:
La presente Solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano; además que en la revisión de la documentación anexada en la mencionada solicitud, se pudo observar, tanto el acta de matrimonio la cual evidencia la existencia de lazo jurídico, como la partidas de nacimientos de una (1) hija procreada dentro de la relación matrimonial quien ya es mayor de edad; y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público para la presente solicitud, es por lo que estima conveniente este juzgador, que la Solicitud de Divorcio planteada aquí debe declararse Con Lugar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos, LUIS DOMINGO BOLIVAR y GLADYS LETICIA JASPE DE BOLIVAR, suficientemente identificados en autos; y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía. Así pues, agotada como se encuentra la vía de Jurisdicción Voluntaria, es que se ordena la ejecución del presente fallo. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los Tres Días del Mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
ABG. HENRY MANUEL MEJIAS ITRIAGO
ABG. ANA VASQUEZ
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al Expediente N° BP12-F-2014-00189
LA SECRETARIA,
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