REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, 04 de Agosto de 2016
206° y 157°

ASUNTO: BP12-F-2016-000163
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITANTES: CARMEN DEL VALLE AGUILERA ROSAL y WILMER DEL VALLE LAREZ CAÑAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-2.640.663 y V-2.643.311, respectivamente, la primera domiciliada en la calle 16 Norte casa N°:03, sector Pueblo Nuevo Norte, el Tigre, estado Anzoátegui; y el segundo en la ciudad de Puerto La Cruz.
ABOGADA ASISTENTE: ELVIA AGUILERA RODRIGUEZ, profesional del derecho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº: 17.988.

SINTESIS

La presente solicitud de divorcio es iniciada por los esposos: CARMEN DEL VALLE AGUILERA ROSAL y WILMER DEL VALLE LAREZ CAÑAS, supra identificados, y asistidos por la abogada, Elvia Aguilera Rodríguez, plenamente identificado a lo alto. En este sentido, los prenombrados solicitantes alegan que contrajeron matrimonio civil, en fecha seis de marzo de 1974, según consta en acta de matrimonio, inserta del folio 56 al 57 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial 1° Principal, documento que presentaron en su debida oportunidad; asimismo manifestaron que su última domicilio conyugal la fijaron en la calle 16 Norte casa N°:03, sector Pueblo Nuevo Norte, el Tigre, estado Anzoátegui. No obstante, los solicitantes manifiestan que años después de haberse celebrado nuestro matrimonio, han decidido de MUTUO Y COMÚN ACUERDO, no continuar con sus vidas en común, por lo que solicitan la disolución del matrimonio que los une. Que durante su cohabitación como pareja procrearon cuatro hijos quienes llevan por nombre ANA CAROLINA, WILMER JOSE, ANA MELISSA Y CARMEN VICTORIA, y que actualmente todos son mayores, como fue evidenciado por este Tribunal de las lecturas hechas a las partidas de nacimiento de cada uno de ellos, consignadas junto con la solicitud bajo examen. Asimismo los solicitantes declararon que durante la comunión conyugal adquirieron una vivienda, por lo sí existe bienes de gananciales que liquidar. Que en ese sentido, mediante sentencia N°: 693 de fecha 2 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada, CARMEN ZULETA DE MERCHAN, se realizó una interpretación del artículo 185 del Código Civil Venezolano y se estableció con carácter vinculante: “… que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impide la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento. Por las y razones antes expuesto en la presente solicitud, procedieron a solicitar, de MUTUO ACUERDO la disolución de dicho matrimonio, en concordancia con los artículos 77, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se declare con lugar la presente solicitud de divorcio y la consecuente disolución del vínculo matrimonial.

Por auto de fecha, tres de agosto de 2016, los esposos solicitantes comparecieron ante este Despacho, a los fines de manifestar su voluntad de divorciarse, la cual afirmaron ante el Juez.

En fecha, tres de julio de 2016, se admitió la presente solicitud.

MOTIVA

Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas lo hacen, previa las siguientes consideraciones:

Ambos cónyuges solicitaron a esta instancia que decrete “el divorcio por mutuo consentimiento” causal distinta a las establecidas en el artículo 185 del Código Civil, esto, gracias a la sentencia N°: 693 de fecha dos de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada, CARMEN ZULETA DE MERCHAN, sentencia que realiza “una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/15.05.2014 ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento…” luego ante esta autoridad manifestaron a viva voz su deseo irrevocable de separarse, enmarcando así en la legalidad el caso de marras, sin dejar equivocación a sus voluntades, amén, que de hecho ya estaban separados y sus cuatro hijos son mayores de edad. Entonces, previendo la mencionada Jurisprudencia, el “Principio Finalista” contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el estado actual de los cónyuges; este juzgador estima que la presente solicitud de divorcio es acorde a la situación actual de los cónyuges. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar, la Solicitud de Divorcio, formulada por los ciudadanos: CARMEN DEL VALLE AGUILERA ROSAL y WILMER DEL VALLE LAREZ CAÑAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-2.640.663 y V-2.643.311, respectivamente; y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía. Agotada como se encuentra la vía de Jurisdicción Voluntaria, se ordena la ejecución del presente fallo. Liquídese los bienes de la comunidad conyugal. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los Cuatro Días del Mes de Agosto del Año Dos Mil Dieciséis.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA,
ABG. HENRY MANUEL MEJIAS ITRIAGO
ABG. ANA VASQUEZ
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al Expediente N° BP12-F-2016-000163

LA SECRETARIA,

ABG. ANA VASQUEZ
HMMI/av.-