REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial
del estado Anzoátegui

El Tigre, Ocho (08) de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: BP12-S-2015-001259

Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana, FLOR ESPERANZA CARVAJAL DE YBAÑEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº: V-8.463.450, domiciliada en esta ciudad de El Tigre, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada ARLEEN CAROLINA RIVERA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 89.637, donde peticiona se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio, sobre unas bienhechurías que fomentó a expensas propias, con dinero de su propiedad, en una parcela de terreno municipal, que posee una superficie de DOSCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (212,64 Mts2); y se encuentra ubicada en la calle Virgen Del Valle, casa S/N°, sector Paraíso II, El Tigre, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de Odalis Mota, midiendo diez metros con cuarenta y siete centímetros (10,47 Mts); SUR: Con vereda I, midiendo diez metros con cuarenta y siete centímetros (10,47 Mts); ESTE: Con calle Virgen Del Valle, que es su frente, midiendo veinte metros con treinta y un centímetros (20,31 Mts); y OESTE: Con casa que es o fue de Nadiuska Gil, midiendo veinte metros con treinta y un centímetros (20,31 Mts).- Las bienhechurías objeto de la presente Solicitud, representan un área de construcción de SETENTA METROS CUADRADOS (70,00 Mts2); y se encuentran conformadas por una casa de habitación, construida sobre columnas de concreto, paredes de bloques y cemento, marcos de metal, tres puertas entamboradas y dos metálicas, cinco ventanas tipo celosía, instalaciones de aguas blancas y negras, electricidad interna y externa; distribuida de la siguiente manera: Dos (2) habitaciones, un (1) baño con sus respectivos accesorios , una (1) sala comedor, y un (1) área de cocina; las cuales poseen un valor de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00); equivalentes a Un Mil Trescientas Treinta y Tres Unidades Tributarias (1.333 U.T).- En este sentido, teniéndose presentes las declaraciones de los testigos, ciudadanas: BELKIS YANIRA SANTIAGO RONDON y MARIA JOSE OROPEZA NOGALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.996.399 y V-13.850.793, respectivamente, de este domicilio, y la Autorización emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, contenida en la comunicación Nº: DU-450-15, de fecha 11/11/2015, para tramitar el presente Titulo Supletorio sobre las descritas bienhechurías, construidas sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, y en virtud de la Competencia conferida a los Tribunales de Municipio, mediante Resolución N°: 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N°: 39.152, de fecha 02/04/2009, y de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, éste TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara TÍTULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre la propiedad que ejerce la ciudadana, FLOR ESPERANZA CARVAJAL DE YBAÑEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº: V-8.463.450, domiciliada en esta ciudad de El Tigre, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui, sobre las bienhechurías antes descritas en el presente decreto, dejando a salvo los derechos de terceros; y se advierte, que la presente declaratoria, basada en declaraciones de testigos, de quienes se presume la buena fe, y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada, y que perderá toda eficacia o valor jurídico, para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por la Solicitante.- Asimismo, se ordena devolver los originales de las presentes actuaciones a la parte Solicitante. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil. Cúmplase.-
EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA,
ABG. HENRY MANUEL MEJIAS ITRIAGO
ABG. ANA VASQUEZ
TRAM/av.-