Vista la anterior demanda por Cumplimiento de Obligación de Manutención y sus recaudos, recibida por ante este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC-GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en fecha 01-08-2.016, incoada por la ciudadana: YUSMARY DE LOURDES REPUESA, mayor de edad, venezolana, divorciada, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.286.058, de este domicilio, en representación de sus hijos: (se omiten nombres por razones de confidencialidad), debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio PEDRO VALLEJO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.344, contra el ciudadano: OSCAR RAFAEL MARTÍNEZ GUZMÁN, titular de la cedula de identidad Nº V-8.299.308. Ahora bien, por auto de fecha 04-08-2016, este Tribunal a los fines de proceder a su admisión instó a la accionante, para que dentro de un lapso de tres (03) días de Despacho, estimará la cantidad que aspiraba por Obligación de Manutención para sus hijos, en la presente demanda, quien en el lapso establecido no aportó la información requerida por este Tribunal.- (Folio 16).

Así las cosas, observa esta Juzgadora que la presente demanda no cumple con uno de los requisitos exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 456 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: “ En la demanda de obligación de manutención se debe indicar la cantidad que se requiere y las necesidades del niño, niña o adolescente…” y en virtud que la accionante no compareció en el lapso de tiempo establecido por este Tribunal a fin de indicar la cantidad que requería por concepto de Obligación de Manutención, ineludiblemente debe declararse la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, conforme con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.- (Cursiva y negrillas del tribunal)

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara INADMISIBLE, la DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada en fecha 01 de agosto de 2016, por la ciudadana YUSMARY DE LOURDES REPUESA, en representación de sus hijos: (se omiten nombres por razones de confidencialidad), en contra de ciudadano: OSCAR RAFAEL MARTÍNEZ GUZMÁN.-
LA JUEZA PROVISORIA


(fdo)ABG. MARÍA MAGDALENA YEGRES.-

EL SECRETARIO,

(fdo)ABG. TOMÁS ARÉVALO.-
En la misma fecha, siendo las 3:15:00 p.m., se dictó la anterior sentencia. CONSTE.

(fdo)EL SECRETARIO,
EXP. 16-1.243
MMY/lmr.-