Por escrito presentado en fecha Veinte (20) de Junio de dos mil Dieciseis (2.016), por ante el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RAGUA, SIS ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, por los ciudadanos: MANUEL VICENTE TORRES y ISBELIA ANTONIA ROBLES DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V- 4.506.391 y V- 3.172.601, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS MENDOZA, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 144.062, quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, fundamento en el artículo 185-A del código Civil vigente; corresponde su conocimiento a este juzgado, mediante distribución efectuado en esa misma fecha.

Alegan los solicitantes: Que en fecha Cinco (05) de Abril del año mil novecientos ochenta (1980), contrajeron matrimonio por antes la Primera Autoridad Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui. Tal como se evidencia de Acta de Matrimonio N° 30 consignada y marcada con la letra “A”. Que después de celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la calle Amparan Anzoátegui. Que de esta unión conyugal, procrearon cuatro (04) hijos, que tienen por nombres: MANUEL JOSE TORRES ROBLES , ISBELIA MERCEDESTORRES ROBLES, PATRICIA FERNANDA TORRES ROBLES Y MANUEL RAFAEL TORRES ROBLE, de treinta y tres (33), de treinta y dos (32), de treinta (30) y de veintinueve (29) años de edad, en su orden, como se evidencia de copias certificadas de las actas de Nacimiento, que unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que sus relaciones conyugales se hicieron insostenibles y se separaron en el mes de Abril del año (2010), por lo cual tienen más de seis (6) años de separados de hecho, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común, supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil, que prevé: “ cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años…” motivo por el cual formalmente solicitan el divorcio. Que durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar. (Folios al 01 al 13).
Ahora bien, por auto de fecha veintisiete (27) de Junio del año dos mil dieciséis (2.016), este Tribunal le dio entrada y admitió la presente solicitud de Divorcio 185-A, dejándose anotada en los Libros respectivos bajo el N° 2016-CD-141. (Folio 15-16).

En fecha quince (15) de Julio de 2.016, el ciudadano Alguacil de este Juzgado JOSE ROJAS ORIACH, consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada en fecha 14-07-2016, por la Abg. EGRIS LIRA ZAMBRANO, Fiscal Decima Primero Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico, dejando la Secretaria de esta Tribunal, expresa constancia de esta actuación conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil .(Folio 17 al 19)

Dentro de la oportunidad correspondiente la Abg. EGRIS LIRA ZAMBRANO, en su condición de Fiscal Décima Primero Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e instituciones Familiares del Ministerio Publico, mediante escrito de fecha 14-07-2016, como parte de buena fe, emitió su opinión favorable por encontrarse llenos los extremos legales, en la presente Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del código Civil, formulada por los ciudadanos: MANUEL VICENTE TORRES y ISBELIA ANTONIA ROBLES DE TORRES, en virtud de que se da fiel cumplimiento a los supuestos establecidos en el artículo 185- A( Folio 20)
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa en el caso que nos ocupa, que todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente. Así se decide.

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipio Aragua Sir Arthur Mc- Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: MANUEL VICENTE TORRES Y ISBELIA ANTONIA ROBLES DE TORRES, ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionados. Que en fecha Cinco (05) de Abril del año mil novecientos ochenta (1.980), por ante el Registro Civil del Municipio Aragua, del Estado Anzoátegui.

Firme como ha quedado la presente Sentencia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta su Ejecución y en consecuencia se ordena expedir por Secretaria las Copias Certificadas de rigor y oficiar lo conducente a los organismos correspondientes. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua Sir Arthur MC Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En Aragua de Barcelona, a los tres (03) días del mes de Agosto de dos mil dieciséis (2.016). Años 206 de la independencia y 157 de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO

(FDO) ABG. MANUEL PEREZ MARIÑO

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO) ABG. YENNIFER RONDON GUEVARA

En esta misma fecha, siendo las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.)Se dictó, público y agrego la presente sentencia al Expediente N° 2016-CD-141. Conste.


LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO) ABG YENNIFER RONDON GUEVARA
MPM/yrg
Exp. N° 2016-CD-141