REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER y PIRITU DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Puerto Píritu, Diez (10) de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016)
206º y 157º
MATERIA CIVIL
EXPEDIENTE: CC-1527-16
PARTE ACTORA: ANA YEPEZ (co-apoderada judicial de JAIME
ISSA MONTENEGRO, MANUEL ISSA ANZOLA,
JAIME ISSA ANZOLA y CARLOS ISSA ANZOLA)
PARTE DEMANDADA: ADELIS JOSEFINA YAGUARACUTO QUEREIGUA
APODERADA PARTE DEMANDADA: YAMILET ROMERO
JUICIO: DESALOJO DE INMUEBLE
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS.-
I
SINTESIS NARRATIVA
Por auto de fecha 23 de Mayo del 2016, este Tribunal admitió conforme a las previsiones de los artículos 98, 100 y 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, de un inmueble constituido por una Vivienda ubicada en la Calle Andrés Eloy Blanco, Sector Buenos Aires del Municipio y Parroquia Píritu del Estado Anzoátegui, incoada por la profesional del derecho ANA GINESIE YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.047.965, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.872, y domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar y de tránsito en este ciudad, actuando en su carácter de Co-apoderada Judicial del ciudadano JAIME ISSA MONTENERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No- V-3.019.992 e igualmente domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, representación la suya que se evidencia de instrumento-poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 17 de Septiembre del 2014, anotado bajo el No. 45, Tomo 251 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria y cuya copia simple debidamente confrontada con la original corre inserta de los Folios 12 y su vuelto de la Pieza Principal del presente expediente, y de los ciudadanos MANUEL ISSA ANZOLA, JAIME ISSA ANZOLA y CARLOS ISSA ANZOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos- V-8.921.729, V-10.049.488 y V-11.730.985 respectivamente, igualmente todos domiciliados en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, representación la suya que se evidencia de instrumento-poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 17 de Septiembre del 2014, anotado bajo el No. 44, Tomo 251 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria y cuya copia simple debidamente confrontada con la original corre inserta de los Folios 13 y su vuelto de la Pieza Principal del presente expediente, en contra de la ciudadana ADELIS JOSEFINA YAGUARACUTO QUEREIGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No- V-8.270.724, domiciliada en la ciudad de Píritu, Municipio y Parroquia Píritu del Estado Anzoátegui, debidamente representada por la abogada en ejercicio YAMILET ROMERO, venezolana, mayor de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 179.923 y de este domicilio, y cuya representación dimana de Poder APUD ACTA que fue otorgado en fecha 08 de Julio del 2016 y cuya copia simple corre inserta al Folio 211 de la Pieza Principal del presente expediente, emplazándose a la parte demandada antes identificada, para que comparezca por ante este Tribunal a la realización de la AUDIENCIA DE MEDIACION, la cual se efectuará a las 9:00 a.m., del QUINTO (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación del Recibo de Citación hecha por el Alguacil.
En fecha 31 de Mayo del 2016, el Alguacil Titular de este Tribunal, efectúo la consignación de la respectiva Diligencia y el Original del Recibo de la citación de la ciudadana ADELIS JOSEFINA YAGUARACUTO QUEREIGUA, plenamente identificada en autos, debidamente firmada por la misma en fecha 24 de Mayo del 2016. (Folios 198 y 199 de la Pieza Principal del presente Expediente).
En este orden de ideas, en fecha 15 de Junio del 2016 se procedió en el día y hora fijados a la instalación de la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN establecida en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con la asistencia de los ciudadanos JAIME HUMBERTO ISSA MONTENEGRO y JAIME HUMBERTO ISSA ANZOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 3.019.992 y V-10.049.488, respectivamente y ambos domiciliados en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar y de tránsito en esta ciudad, debidamente representado judicialmente por la profesional del derecho ANA GINESIE YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.047.965, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.872 y domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar y de tránsito en esta ciudad, por una parte, en su condición de Parte Demandante. Asimismo se dejó expresa constancia de la Incomparecencia o no asistencia de la ciudadana ADELIS JOSEFINA YAGUARACUTO QUEREIGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.270.724 y domiciliada en la ciudad de Píritu, Municipio y Parroquia Píritu del Estado Anzoátegui, quien no se presentó al acto ni por si ni por medio de apoderado(a) judicial alguno, en su condición de Parte Demandada. En este sentido, este Operador de Justicia, ante la incomparecencia de la parte demandada expreso: “… PRIMERO: Que se encuentra cumplido el contenido del artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. SEGUNDO: Se declara la Infructuosidad de la Audiencia de Mediación conforme a lo previsto en el artículo 107 Eiusdem. TERCERO: Conforme a las previsiones del artículo anterior se le recuerda a la parte demandada que a partir del Día de Despacho siguiente al de hoy, se apertura el Lapso de DIEZ (10) días de despacho, para que la misma formule su Contestación a la Demanda dentro de las horas fijadas en la Tablilla de este Tribunal ( que conforme a la Resolución No. 2016-212 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia van desde las 08:30 a.m. a las 1:30 p.m….” (cursiva, negrillas y destacado del Tribunal).
Encontrándose a derecho la parte accionada para la Contestación de la Demanda, mediante Escrito de fecha 04 de Julio del 2016, la ciudadana ADELIS JOSEFINA YAGUARACUTO QUEREIGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No- V-8.270.724, domiciliada en la ciudad de Píritu, Municipio y Parroquia Píritu del Estado Anzoátegui, debidamente representada por la abogada en ejercicio YAMILET ROMERO, venezolana, mayor de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 179.923 y de este domicilio, en lugar de dar contestación a la demanda, procedió a promover de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Cuestión Previa consagrada en el ordinal 11º, referido a la “Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, la cual pasa este sentenciador a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir sobre la Cuestión Previa opuesta, este sentenciador realiza las siguientes consideraciones:
Las Cuestiones Previas cumplen en el proceso una función saneadora, en el sentido de que suponen la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al THEMA DECIDENDUM. Por consiguiente, las mismas tienden a resolver asuntos que no guardan relación con el mérito de la causa, evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia definitiva que declare la nulidad del proceso o la falta de un Presupuesto procesal.
Como quedó establecido en el Capitulo anterior, llegada la oportunidad para efectuar o dar contestación a la demanda, la parte accionada haciendo uso del dispositivo contenido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de contestarla opuso la Cuestión Previa a que se contrae el ordinal 11º (PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA), la cual para efectos de su análisis y valoración, serán desarrolladas a continuación:
ORDINAL 11º - PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA.-
En este sentido, y tal como quedó establecido en el CAPITULO PRIMERO llegada la oportunidad para dar Contestación a la Demanda, la accionante haciendo uso del dispositivo contenido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de contestarla opuso la Cuestión Previa a que se refiere el ordinal 11º del precitado artículo, referido a la Prohibición de la Ley de admitir la Acción Propuesta, aduciendo en este sentido lo siguiente:
“…En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 11º , oponemos la cuestión previa “Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda” (Negrillas, cursiva y subrayado nuestro), toda vez que dicha demanda surtió efecto ya que el tribunal admitió y sustanció la referida demanda por el procedimiento especial de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, cuando lo razonable y ajustado a derecho era INADMITIRLA, por cuanto no era el procedimiento idóneo, es decir la demanda no está ajustada a derecho. Cabe señalar, ciudadano juez a modo de ilustración que el procedimiento aplicable a este tipo de demandas es el procedimiento ordinario, establecido en nuestra ley procesal civil en virtud de la cuantía y la naturaleza del contrato y, la parte actora debió demandar por cumplimiento de contrato de comodato y no por desalojo…” (cursivas y negrillas del Tribunal).
Mediante Escrito de fecha 06 de Julio del 2016, la parte actora procede a contradecir la cuestión previa alegada y entre otras cosas señala: “…En primer lugar, la presente acción está basada en el precepto constitucional del derecho al Debido Proceso debidamente establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….(Omissis)….En segundo lugar, dentro del libelo de la Demanda se corrobora fehacientemente que se cumplió plenamente con la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en cuanto a lo que establece que hay que agotar la Vía Administrativa…(Omissis)…En tercer lugar, podemos referir que en el ordenamiento venezolano no existe prohibición expresa de la Ley de admitir la demanda propuesta, y en virtud de que existen constante (sic) jurisprudencias que han venido señalando una vez tras otra que la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, necesariamente tiene que fundamentarse en la existencia de una norma prohibitiva expresa como la que impide reclamar deudas de juego ya que el sentido de esta cuestión previa es impedir que se lleve a cabo un juicio en razón de una acción a la que la ley le niega la tutela juridica…” (cursivas y negrillas del Tribunal).
En la oportunidad de la apertura Ope Legis de la articulación probatoria que establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, únicamente la parte actora efectúo la PROMOCIÓN DE PRUEBAS, la cual fue agregada a los autos una vez admitido por este Tribunal y una vez evacuadas, corresponde ahora analizarlas con miras a su valoración de la forma siguiente:
La parte demandante promovió como Medios de Prueba la REPRODUCCION DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, DOCUMENTALES y MERITO FAVORABLE DE LA DOCTRINA (FolioS 214 AL 215 y su vuelto de la Pieza Principal del presente Expediente), cuyo análisis y valoración es el siguiente:
En el CAPITULO PRIMERO – TITULO PRIMERO PROMOVIO LA REPRODUCCION DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
En relación a la reproducción del Mérito Favorable de autos y el Principio de la Comunidad de las Pruebas, establecida en el CAPITULO I se ratifica el criterio sostenido en otras decisiones por este Juzgador en forma reiterada y pacífica, conteste con la doctrina tanto de la Sala Constitucional como de las Salas de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, en el sentido de que el mismo no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del denominado “PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS” o de adquisición, que rige en todo el Sistema Probatorio Venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación previa de las partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones y así expresamente se establece.-
En el CAPITULO SEGUNDO,- TITULO PRIMERO promovió la siguiente INSTRUMENTAL:
1. COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE No. COIR-006 contentivo DE TODAS LAS ACTUACIONES DE LA SUPERINETNDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (SUNAVI) DEL ESTADO ANZOATEGUI, DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HABITAT y VIVIENDA y que riela de los Folios 48 al 186 de la Pieza Principal del presente Expediente. A este respecto, este Operador de Justicia considera que por tratarse de una documental emanada de un organismo dependiente del Ministerio de Poder Popular para Vivienda y Hábitat, posee la cualidad de Documento Público Administrativo, como ha dado en llamar a este tipo de instrumentales el Tribunal Supremo de Justicia, el cual merece en principio pleno valor probatorio pero por ser una Copia Certificada la misma no fue impugnada ni tachada por la parte demandante con las formalidades legales en la oportunidad procesal correspondiente, no obstante en todo caso en opinión de este sentenciador, la misma no aporta nada en la presente causa, por cuanto no coadyuva en la demostración del Hecho Controvertido en el caso bajo estudio y así expresamente se establece.-
En el mismo CAPITULO SEGUNDO,- TITULO SEGUNDO PROMOVIO LA REPRODUCCION DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
En relación con este punto se ratifica nuevamente el criterio sostenido por este Operador de Justicia en otras decisiones, en el sentido de que la misma no es un Medio de Prueba sino una Fuente del Derecho que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de la parte promovente y así expresamente se establece.-
Mediante Escrito de fecha 27 de Julio del 2016 la apoderada Judicial de la parte accionada consigno conclusiones escritas sobre el asunto debatido y que riela al Folio 218 de la Pieza Principal del presente expediente.
Ahora bien considera apropiado este Operador de Justicia realizar las siguientes consideraciones:
Observa esta Juzgador que la controversia deriva de un Contrato de Comodato celebrado en forma verbal en fecha 20 de Octubre del 2000 entre uno de los co-demandantes y la accionada, estimándose un lapso aproximado de Cinco (05) años, encuadrándola en el artículo 98 de la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos y siguientes:
Artículo 98: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobreaquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamiento ilícitos y cualquier acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil.” (cursivas y negrillas del Tribunal).
No obstante lo anterior al ejercer la acción la actora demanda “POR DESALOJO, por incumplimiento del contrato de Comodato”, lo cual solo prospera bajo Contratos de Arrendamiento y por las causales expresas del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En tal sentido, el mencionado artículo establece lo siguiente:
“Artículo 91. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin… omissis…”(cursivas y negrillas del Tribunal).
De la normas antes transcrita se puede denotar que existe una gran diferencia en cuanto al tratamiento jurídico de las demandas por Desalojo, estableciéndose en el artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, de una manera clara y precisa las causales para intentar este tipo de acción como es la demanda por Desalojo, la cual prosperaría cuando se esté en presencia de un Contrato de Arrendamiento Verbal o Escrito y no en presencia de un Contrato de Comodato, ya que la norma supra señalada lo tiene establecido con claridad para que prospere esta acción debe cumplir con los requisitos de procedencia que se trate de Contratos de Arrendamiento y en el caso de marras no se encuadra dentro de estos supuestos de procedencia
Igualmente cabe traer a colación el artículo N° 1 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, que a continuación se transcribe:
“Articulo 1. La presente Ley, tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinado a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente en el marco de la novedosa legislación y Política Nacional de Viviendas y Hábitat, como sistema integrado dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente; con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población; contrarrestando la mercantilización y la especulación económica con la vivienda, que la convierte en un medio de explotación y opresión del ser humano por ser el ser humano; y promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme a los principios del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, cumpliendo el mandato de la Republica, establecido en la Carta Magna” (cursivas y negrillas del Tribunal).
En cuanto a la naturaleza del Contrato de Comodato al respecto el artículo 1724 del Código Civil dispone lo siguiente:” El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella por tiempo o para uso determinados con cargo de restituir la misma cosa.” (cursivas y negrillas del Tribunal).
De las actas procesales se puede observar que la presente demanda deriva de un Contrato Verbal de Comodato y no de un Contrato de Arrendamiento, y siendo que el Contrato de Comodato tiene sus propios elementos existenciales para la validez del mismo teniendo como características ser unilateral, real, gratuito que solo transmite el derecho de uso el cual se encuentra debidamente regulado, tutelado y amparado por nuestra norma sustantiva, en cambio que en el Contrato de Arrendamiento por el cual una de las partes contratantes se obliga a gozar a la otra, de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella.
Por todo lo observado, y por cuanto estamos en presencia de un Contrato de Comodato Verbal y no de un Contrato de Arrendamiento, es opinión de quien aquí juzga la acción intentada no es la procedente sino la de Resolución o Cumplimiento de un Contrato de Comodato por lo que la presente demanda por Desalojo intentada en la presente causa resulta ser contraria a derecho concreta y específicamente contraria a la norma contenida en los artículos señalados por la parte accionante.
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En este mismo orden de ideas, es importante señalar la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 07 de marzo de 2007, Caso Zazpiak Inversiones C.A. con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, conociendo en amparo Constitucional dejó claramente sentada la diferencia y la imposibilidad de declarar con lugar la demanda en casos como estos. Al respecto señaló la Sala lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala observa, de la revisión del expediente, que el Contrato de Arrendamiento que suscribió Inversiones Zazpiak C.A. con la ciudadana Myryam Cecilia Cacique Cruz es a tiempo determinado hecho importante para la escogencia del medio judicial procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en las actas procesales que la parte actora afirmó que “(…);y por ser el contrato que vincula a las partes un contrato a tiempo determinado,(…)”, lo que evidencia que, el demandante entiende que el contrato era de dicha naturaleza a lo cual debe agregarse que dicha calificación de la convención que se refirió no fue controvertida en juicio. Por lo cual considera ésta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de resolución o de cumplimiento del contrato y no de Desalojo. Así se decide…”(cursivas y negrillas del Tribunal).
En articulación con lo arriba expuesto podemos señalar que la acción incoada es contraria a derecho, pues, siendo que la acción escogida por el actor no resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza del contrato y la prohibición de la ley, pues, al tratarse de un Contrato de Comodato, no es posible la acción de desalojo, solo reservada para la materia arrendaticia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En este mismo sentido, tratándose de un Contrato de Comodato no era conforme a derecho ejercer la Acción de Desalojo prevista en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Ahora bien, precisa analizar cuando estamos en presencia de una petición contraria a derecho, al respecto, en reiterada doctrina de nuestro más alto Tribunal, “por petición “contraria a derecho”, debe entenderse, solamente, aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal especifico, es decir, aquélla acción que esté prohibida o expresamente restringida a otros casos, por el ordenamiento jurídico.
En efecto, nuestra Sala Constitucional en un fallo proferido en fecha 29 de agosto de 2003, Nº 2428, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó establecido lo siguiente:
“…el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…” (cursivas y negrillas del Tribunal).
En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo proferido en fecha 4 de mayo de 2004, Nº 0417, sostuvo lo siguiente:
“…Esta petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…” cursivas y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, en el caso de marras, se ha ejercido una Acción de Desalojo siendo que la relación contractual que vincula a las partes es de un Contrato de Comodato, por lo que toca analizar si la Acción de Desalojo es conforme a derecho o por el contrario está restringida a otro supuesto de hecho.
Así las cosas, observa este Juzgador que resulta de especial interés la sentencia proferida en fecha siete (07) de marzo de 2.007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual resolvió lo siguiente:
«…considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide…” (cursivas y negrillas del Tribunal).
En este mismo sentido, mediante Sentencia N° RC-00019 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de febrero de 2007, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, juicio de Inmobiliaria Delta, C.A. contra Comercial Madrid, C.A. expediente N° 06493 en la cual se establece:
«…Por tanto, de las anteriores consideraciones y de los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, esta Sala, observa que el juzgador de alzada con base a los hechos establecidos en la causa del derecho, de conformidad con el principio “iura novit curia”, al no admitir la presente demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por motivo, que lo pretendido por el demandante es el desalojo del inmueble objeto de la presente causa, y al ser la naturaleza de la relación arrendaticia, un contrato de arrendamiento verbal celebrado a tiempo indeterminado, la misma debe estar circunscrita a las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual hace evidenciar que el ad quem en modo alguno, infringió por falsa aplicación el artículo 34 ejusdem, pues su actuación estuvo ajustada a derecho.
En consecuencia, la Sala, declara improcedente la presente denuncia por falsa aplicación del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, falta de aplicación de los artículos 33 ejusdem, 1.167, 1.269 y 1.580 del Código Civil. Así se decide».…” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Lo expresado en la sentencia anteriormente citada reitera lo ya expuesto por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 24 de abril de 2.006, Exp N° 02-0570, en la cual se argumentó lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala observa que la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cuál era la acción procedente a incoar por parte del arrendador…..(Omissis)….En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…” (cursivas y negrillas del Tribunal)
En este mismo sentido, de las anteriores citas jurisprudenciales antes transcritas se puede observar de una manera clara y precisa que este tipo de acción como es la demanda por Desalojo, es idónea cuando se está en presencia de un Contrato de Arrendamiento Verbal o Escrito y no en presencia de un Contrato de comodato, ya que la norma supra señalada lo tiene establecido con claridad para que prospere esta acción debe cumplir con los requisitos de procedencia que se trate de Contratos de Arrendamiento y en el caso de marras no se encuadra dentro de estos supuestos de procedencia.-
Por todo lo observado, y por cuanto estamos en presencia de un Contrato de Comodato Verbal y no de Arrendamiento, es opinión de quien aquí juzga que la acción intentada, no era la procedente sino la de Resolución o Cumplimiento de Contrato de Comodato por lo que la presente demanda por Desalojo intentada en la presente causa resulta ser contraria a derecho.
En efecto, la parte actora al demandar el Desalojo en base a un Contrato de Comodato Verbal, debió elegir la vía de la Resolución o el Cumplimiento del Contrato (artículos 1167 y 1168 del Código Civil) y no la Acción de Desalojo de conformidad con los artículos 98 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por tanto, la pretensión ejercida no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez, que, tal como lo establece el artículo 91 eiusdem, no existe la acción de desalojo cuando el contrato es de comodato, pues, solo procede en casos de Contratos de Arrendamiento.
Atendiendo entonces a lo expresado por la Sala en dichas oportunidades, es importante resaltar la consecuencia de intentar una acción que está restringida a un supuesto de hecho distinto, pues, es claro que las normas contenidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, son de orden público inquilinario, por tanto, siendo que la parte actora no acreditó a los autos que la relación que la une a la ciudadana ADELIS JOSEFINA YAGUARACUTO QUEREIGUA, es derivada de un Contrato de Arrendamiento, sino que, es la misma actora en su Escrito Libelar quien manifiesta que se trata de una relación emanada de un Contrato de Comodato Verbal, es claro que la acción intentada, no es la procedente sino la de Resolución o Cumplimiento de Contrato de Comodato, por lo que la presente demanda por Desalojo intentada en la presente causa resulta ser contraria a derecho, razón por la cual resulta conforme a derecho declarar CON LUGAR la Cuestión Previa alegada por la parte accionada y referida al numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de esta decisión y así expresamente se establece.-
III
DISPOSITIVA
En base a los fundamentos y consideraciones antes expuestas y por cuanto corresponde a este Órgano de Justicia decidir lo conducente sobre la presente promoción de la Cuestión Previa consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar los principios de tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la propiedad consagrados constitucionalmente, en los artículos 26, 49, 51, 115 y 257, respectivamente, con el objeto de resguardar la integridad de la norma constitucional, garantizando de esa forma una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el Debido proceso, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Puerto Píritu, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con el contenido de las normas antes señaladas, DECLARA CON LUGAR la Cuestión Previa que con fundamento en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta la cual hubiere planteado la parte demandada, en su Escrito de fecha 04 de Julio del 2016. En consecuencia, este Juzgador declara lo siguiente: PRIMERO: Se declara la presente demanda de Desalojo de Inmueble desechada y extinguido el proceso conforme a las previsiones del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil SEGUNDO: De conformidad con el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en el presente expediente y así expresamente se establece.-. Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión y agréguese a los autos, conforme a las estipulaciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e igualmente expídanse Copias Certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes. Este Tribunal deja expresa constancia que las partes intervinientes se encuentran a derecho y que a partir del Día de Despacho siguiente a la publicación de la presente decisión comenzará a transcurrir el lapso de CINCO (05) Días de Despacho, para que ejerzan (si fuere el caso) el recurso contenido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil; en el entendido de que vencido este lapso, la misma se le otorgará el carácter o condición de sentencia definitivamente firme y pasada en autoridad de Cosa Juzgada, con las consecuencias legales que ello supone. Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho y Audiencias del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Diez (10) días del mes de Agosto del 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ARMANDO PEREZ C.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. LISBETH ORTIZ F.
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo acordado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:00 a.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. LISBETH ORTIZ F.
EXP: CC-1527-16
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