REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER y PIRITU DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Puerto Píritu, Ocho (08) de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016)
206º y 157º

MATERIA CIVIL

EXPEDIENTE: CC-1521-15
PARTE ACTORA: MARIA ANGELICA ATENCIO DE PEREZ
APODERADO PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO ARANGUREN RON
PARTE DEMANDADA: MARBELIS YAMILETH LEZAMA ESPINDOLA
APODERADA PARTE DEMANDADA: SANTA MARIA FABBRICATORE ALGIERI
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE
COMPRA –VENTA DE INMUEBLE
PROCEDIMIENTO: ORDINARIO
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS NARRATIVA

La presente Acción se inició en virtud del Libelo de Demanda y sus anexos presentados en fecha 20 de Julio del 2015, por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, (actuando en su carácter de Tribunal Distribuidor y una vez realizado el respectivo Sorteo Manual de Causas, Comisiones y Solicitudes fue asignado a este ente judicial en la misma fecha) por la ciudadana MARIA ANGELICA ATENCIO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.257.341 y domiciliada en la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, inicialmente asistida y posteriormente representada judicialmente por el profesional del derecho LUIS ALBERTO ARANGUREN RON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.491.578, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 147.802 y domiciliado igualmente en la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, representación la suya que se evidencia de Original de Instrumento-poder debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Puerto Píritu, en fecha 23 de Julio del 2015, bajo el No. 28, Folios 112 al 115, Tomo XX de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Oficina Registral y que corre inserto de los Folios 60 al 64 de la Pieza Principal del presente expediente, actuando en su carácter de Parte Demandante, en contra de la ciudadana MARBELIS YAMILETH LEZAMA ESPINDOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.114.776 y domiciliada en la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, inicialmente asistida y posteriormente representada judicialmente por la profesional del derecho SANTA MARIA FABBRICATORE ALGIERI, italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-994.612, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.764 y de este domicilio, representación la suya que se evidencia de poder Apud Acta de fecha 26 de Octubre del 2015 y que corre inserto al Folio 67 de la Pieza Principal del presente expediente, actuando en su carácter de Parte Demandada, por la RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Píritu y San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Puerto Píritu, en fecha 02 de Septiembre del 2009, bajo el No. 03, Folios 07 al 10, Tomo XX de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Oficina Registral, de un inmueble constituido por una Parcela de Terreno y la vivienda sobre ella edificada distinguida con el No. 4, ubicado en la Calle Cinco de Julio del Parcelamiento Santa Inés de la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui. La mencionada Parcela de Terreno tiene una superficie aproximada de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 mts2) y la vivienda sobre ella edificada tiene una superficie aproximada de construcción de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (160 mts2) y consta de las siguientes dependencias: Sala, Cocina, Comedor, Patio, Tres (03) Habitaciones, Dos(02) Salas de baño, Corredor Lateral, lavadero, Estacionamiento y Tanque subterráneo de agua de aproximadamente Diecisiete Mil Quinientos Litros (17.500 Lts) y la cual se encuentra ubicada dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Su frente con Calle Cinco de Julio en Veinte metros (20 mts); SUR: Con la parcela No. 19 que es o fue del ciudadano BUDDY OVIOL PARRA en Vente metros (20 mts); ESTE: Con la parcela No. 5 en Veinticinco metros (25 mts) y OESTE: Con la parcela No. 3 en Veinticinco metros (25 mts) y que corre inserto de los Folios 07 al 11 de la Pieza Principal del presente expediente. (Folios 1 al 40 de la Pieza Principal del presente expediente).

Mediante auto de fecha 23 de Julio del 2015, se admite la demanda en cuanto a lugar en derecho a los fines de que la demandada, comparezca por ante el ya antes mencionado Tribunal por sí, asistida de abogado(a) o por medio de apoderado(a) judicial, dentro de los VEINTE (20) Días de Despacho, siguientes a que conste en autos la consignación de la citación por parte del Alguacil Titular de este ente judicial, en las horas fijadas en la tablilla de este recinto judicial que van desde las 08:30 a.m. a las 03:30 p.m., a dar Contestación a la Demanda. En cuanto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, este sentenciador indicó que proveíra lo conducente por auto separado, ordenando igualmente aperturar el respectivo Cuaderno Separado de Medidas que al efecto se aperturó. (Folios 43 al 45 de la Pieza Principal y Folio 1 del Cuaderno Separado de Medidas del presente expediente).

En fecha 05 de Agosto del 2015, el Alguacil Titular de este Tribunal, efectúo la consignación de la respectiva diligencia, el Original del Recibo de Citación personal, debidamente firmada por la ciudadana MARBELIS YAMILETH LEZAMA ESPINDOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.114.776 y de este domicilio, en donde manifiesta que logró ubicar a la mencionada ciudadana en su lugar de trabajo ubicado en la Avenida Fernando de Peñalver, Sector Barrio Obrero, casa s/n, El Pericoco de Píritu, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui (Folios 46 al 47 de la Pieza Principal del Expediente).

Por otra parte encontrándose debidamente citada la parte accionada para la Contestación de la Demanda, la ciudadana MARBELIS YAMILETH LEZAMA ESPINDOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.114.776 y de este domicilio, debidamente asistida por la profesional del derecho SANTA MARIA FABBRICATORE ALGIERI, italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-994.612, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.764 y de este domicilio, presentó Escrito de Contestación a la demanda incoada, acompañada de Cuatro (04) anexos en fecha 1º de Octubre del 2015 (Folios 48 al 58 y su vuelto de la Pieza Principal del Expediente).

Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 09 de Octubre del 2015, este tribunal señaló: “..En función de lo arriba expuesto, y conforme a los criterios jurisprudenciales ya mencionados, y de la revisión minuciosa de las Actas Procesales, se advierte indubitablemente la solicitud de la parte interesada actora, pero resulta imposible constatar la comprobación de los demás extremos requeridos por la legislación, concebidos por la Doctrina y sentados por la Jurisprudencia, al no suministrar la parte actora medio probatorio alguno que avale tal solicitud, por lo que resulta imperioso para este Operador de Justicia, negar la solicitud antes referida y así expresamente se establece.….”(Cursiva y negrillas del Tribunal) (Folios 02 al 03 del Cuaderno Separado de Medidas del presente Expediente).

En fecha 22 de Octubre del 2015, la Parte Demandante, mediante Escrito y un anexo cursantes a los Folios 59 al 64 de la Pieza Principal del presente Expediente, promovió pruebas

En fecha 26 de Octubre del 2015, la Parte Demandada, mediante Escrito y Treinta y cuatro (34) anexos cursantes a los Folios 65 al 111 de la Pieza Principal del presente Expediente, promovió pruebas

En fecha 12 de Noviembre del 2015, el apoderado judicial de la parte demandante, consigna Escrito en el cual textualmente señala: “…Estando dentro de la oportunidad procesal para Tachar testigos, lo hago de la siguiente manera: Vista la admisión de Pruebas de fecha 06 de Noviembre del presente año, en la presente causa; es de señalar que Tacho de Testigo al ciudadano: DENNIZ JAVIER MARTINEZ NAVEDAD, venezolano, mayor de edad y titular del numero (sic) de cedula (sic) de identidad , No. V-17.435.464. Promovido por la parte demandada e identificado en auto(sic), Folios 113) ….”(Cursiva y negrillas del Tribunal) (Folio 116 de la Pieza Principal del presente Expediente).

Mediante auto de fecha 17 de Noviembre del 2015, textualmente este Operador de justicia señala: “…Vista la anterior solicitud de TACHA DE TESTIGO presentada por el Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ARANGUREN RON, plenamente identificado en autos, este Tribunal acuerda abrir cuaderno separado respectivo el cual formara parte del presente expediente.- Todo en relación al juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, intentado por la ciudadana MARIA ANGELICA ATENCIO DE PEREZ, titular de la Cedula de Identidad No. V-16.491.578, a través de su apoderado judicial LUIS ALBERTO ARANGUREN RON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 147.802, en contra de la ciudadana MARBELIS YAMILETH LEZAMA ESPINDOLA, titular de la Cedula de Identidad No. V-15.114.776. Cúmplase-….” (cursiva y negrillas del Tribunal). (Folio 117 de la Pieza Principal del presente Expediente y Folios 1 y 2 del Cuaderno Separado de Tacha de Testigos del presente Expediente).

Mediante Auto de fecha 23 de Noviembre del 2015, este tribunal señaló: “… Visto por una parte el escrito de fecha 12 de Noviembre del 2015 presentado por el profesional del derecho LUIS ALBERTO ARANGUREN RON, plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ANGELICA ATENCIO DE PEREZ, igualmente identificada en autos, mediante la cual tacha a uno de los testigos promovidos por la parte demandada por una parte y por la otra ordenado como ha sido la apertura del presente Cuaderno Separado de Tacha de Testigo, ahora bien, este Juzgador a los fines de la tramitación de la Tacha y conforme a lo establecido en el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

..“Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el resto del término de pruebas, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla”

En el presente caso, el lapso de Treinta (30) días de despacho para la evacuación de las pruebas comenzó el Nueve (09) de Noviembre de 2015, por lo que hasta la presente fecha han transcurrido un total de Siete (07) Días de Despacho, restando Veintitrés (23) Días de Despacho a los fines de que las partes en la presente incidencia de tacha de testigo promuevan las pruebas que consideren pertinentes, siendo que conforme lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil este Operador de Justicia, establece que de los Veintitrés (23) Días de Despacho que restan del lapso de evacuación de pruebas Diez (10) Días de Despacho corresponderán para promover pruebas en la incidencia de tacha de testigo y los Trece (13) restantes para su evacuación, dejándose expresa constancia que ello se aplica únicamente en lo relativo a la presente incidencia.

Con respecto a la oportunidad en que se emitirá pronunciamiento sobre la referida tacha, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil hace del conocimiento de las partes que la incidencia de tacha de testigo será resuelta en la sentencia definitiva y así expresamente se establece. Cúmplase lo ordenado.-….”(Cursiva y negrillas del Tribunal) (Folio 03 del Cuaderno Separado de Tacha de Testigos del presente Expediente).

En fecha 10 de Diciembre del 2015, la Parte Demandante-Tachante, mediante Escrito y Dos (02) anexos cursantes a los Folios 04 al 06 del Cuaderno Separado de Tacha de Testigos del presente Expediente, promovió pruebas

En fecha 15 de Febrero del 2016, el apoderado judicial de la parte demandante, consigna Escrito en el cual textualmente señala: “…En relación al auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de febrero del presente año, señalo respetuosamente que el computo de los días de despacho, solicitado es el correspondiente del periodo o lapso de la Evacuación de Pruebas, adicionalmente solicito una vez expedida la certificación ya mencionada el Tribunal fije la oportunidad para la presentación de los Informes en relación al contenido del Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil….”(Cursiva y negrillas del Tribunal) (Folio 127 de la Pieza Principal del presente Expediente).

Mediante auto de fecha 18 de Febrero del 2016 el Tribunal provee lo conducente expidiendo el Cómputo de Días de Despacho y fijando la oportunidad procesal para la presentación de los respectivos Informes.

En fecha 10 de Marzo del 2016, la Parte Demandada, presentó Escrito de Informes en la presente causa, cursante de los Folios 129 al 131 de la Pieza Principal del presente Expediente.

En fecha 11 de Marzo del 2016, la Parte Demandante presentó Escrito de Informes en la presente causa, que cursa de los Folios 132 al 134 de la Pieza Principal del presente Expediente.

Llegada la oportunidad para decidir la presente controversia, este sentenciador lo hace de la siguiente manera:


II
PUNTO PREVIO (INCIDENCIA DE TACHA DE TESTIGO)

Quien aquí juzga, previo al pronunciamiento jurisdiccional requerido, hace las siguientes consideraciones:

El Jurisdicente en el conocimiento de la causa, obtiene el mandato Constitucional de Administrar Justicia, con especial atención a que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia (Art. 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sustentando su estudio e interpretación en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin cercenar con ello el principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional, con preeminencia de los Principios Constitucionales consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este sentenciador para decidir la presente controversia incidental, pasa a considerar previamente la procedencia o no de la Tacha de Testigo planteada por el apoderado judicial de la parte demandante mediante Escrito de fecha 12 de Noviembre del 2015 sobre el ciudadano DENNIZ JAVIER MARTINEZ NAVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-17.435.464 y de este domicilio, promovido por la parte demandada en fecha 26 de Octubre del 2015 lo que en principio, obliga al Despacho a estudiar la Figura Procesal de la “TACHA DE TESTIGO INCIDENTAL”, establecida en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, de allí pues, de considerar su improcedencia se pasaría a efectuar la respectiva valoración de las restantes pruebas de testigos en el presente procedimiento.

En este sentido, este Operador de Justicia antes de entrar a resolver el mérito del presente asunto, pasa a pronunciarse sobre el punto previo arriba señalado:

Ahora bien, en este sentido, el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“…. La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco (5) días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia...”( cursiva, negrillas y destacado del Tribunal).

Así pues, en el caso concreto, este Juzgador procede a efectuar una revisión exhaustiva en el Cuaderno Principal de la presente litis, específicamente al contenido de la Diligencia de fecha 12 de Noviembre del 2015, mediante la cual la parte demandante-tachante procede a efectuar la Tacha Incidental del ciudadano DENNIZ JAVIER MARTINEZ NAVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-17.435.464 y de este domicilio, promovido por la parte demandada en fecha 26 de Octubre del 2015, a los fines de determinar en primer lugar si la misma fue planteada en forma temporánea o no.

En consecuencia, este Órgano Administrador de Justicia, al realizar una exhaustiva revisión de los Días de Despacho correspondientes al lapso legal para la interposición de la referida Tacha Incidental de Testigos, en el Libro Diario y en el calendario llevado por este Tribunal, logró constatar que desde la fecha de Admisión de las pruebas ocurrida mediante auto de fecha 06 de Noviembre del 2016, la parte actora-tachante contaba con un lapso de CINCO DIAS (05) HABILES O DE DESPACHO, comprendido entre los días 09 de Noviembre al 13 de Noviembre del 2015, verificándose que transcurrieron íntegramente los CINCO (05) DÍAS HÁBILES O DE DESPACHO, para oponer la referida Tacha Incidental de Testigo, en virtud de que así lo dispone el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que la mencionada Solicitud de Tacha Incidental de Testigo fue presentada por la parte actora-tachante en fecha 12 de Noviembre del 2015, resulta evidente que la misma fue interpuesta en tiempo hábil o en forma temporánea y así expresamente se establece.-

En fecha 10 de Diciembre del 2015, la Parte Demandante-Tachante, mediante Escrito y Dos (02) anexos cursantes a los Folios 04 al 06 del Cuaderno Separado de Tacha de Testigo, promovió pruebas.

Durante la etapa probatoria, el Apoderado Judicial de la parte actora-tachante MARIA ANGELICA ATENCIO DE PEREZ, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos FERNANDO DE JESUS FERRER SOFFIA y VICTOR RAMON ROSALIO FERRER SOFFIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-25.436.284 y V-19.729.709, respectivamente.

Por su parte, de la revisión exhaustiva del Cuaderno Separado de Tacha de Testigos, se evidencia que la parte accionada-tachada no promovió prueba alguna en el presente procedimiento de Tacha Incidental de Testigo y así expresamente se establece.-

Ahora bien, debe ahora este Juzgador pronunciarse al respecto de la forma siguiente:
La Tacha de Testigos es la impugnación que hace un litigante sobre las condiciones personales o las declaraciones de un testigo, a efecto de anular o de disminuir el valor probatorio de las mismas, ya sea por falta de idoneidad, ya sea por tener interés en el pleito a favor de una partes, o por su relación de parentesco o amistad con ella o bien enemistad con la parte que formula la tacha, siendo en todo caso apreciado por el juzgador al dictar sentencia y de conformidad con las reglas de la sana crítica, el valor de las declaraciones y de las tachas.

En el caso de la testimonial del ciudadano FERNANDO DE JESUS FERRER SOFFIA, la misma consta en acta levantada al efecto en fecha 14 de Enero del 2016, la cual cursa a los Folios 08 al 09 del Cuaderno Separado de Tacha de Testigos en el presente expediente, destacando este Juzgador que en el referido testimonio rendido por el mencionado ciudadano este Operador de Justicia observa: 1) que el mismo trabaja con servicio de refrigeración; 2) que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DENNYZ JAVIER MARTINEZ NAVERA y MARBELIS YAMILETH ESPINDOLA; 3).- Que ha prestado sus servicios de Técnico de Refrigeración en el Parcelamiento Residencial Santa Inés, situado en Puerto Píritu, Municipio Peñalver, en el inmueble donde ellos residen; 4).- Que la consta que los mencionados ciudadanos mantienen una relación como pareja.

El mencionado testigo no fue repreguntado por la parte demandada-tachada por no encontrarse presente la misma ni por si misma ni sus apoderados y su dicho, aun cuando no produjo contradicción ninguna en las respuestas que dio a las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente, le merece confiabilidad a este Juzgador por cuanto señala expresamente como le constan todos los hechos expresados en los mencionados particulares, lo cual a su vez coadyuva a la demostración del único Hecho Controvertidos y por ende, se le otorga pleno valor probatorio, y así expresamente se establece.-

En el caso de la testimonial del ciudadano VICTOR RAMON ROSALIO FERRER SOFFIA, la misma consta en acta levantada al efecto en fecha 14 de Enero del 2016, la cual cursa a los Folios 10 al 11 del Cuaderno Separado de Tacha de Testigos en el presente expediente, destacando este Juzgador que en el referido testimonio rendido por el mencionado ciudadano este Operador de Justicia observa: 1) que el mismo trabaja con Técnico en Refrigeración; 2) que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano DENNYZ JAVIER MARTINEZ NAVERA; 3).- Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano DENNYZ JAVIER MARTINEZ NAVERA desde hace unos quince(15) años aproximadamente; 4).- Que le consta que el ciudadano DENNYZ JAVIER MARTINEZ NAVERA tiene una pareja sentimental; 5).- Que la pareja actual del ciudadano DENNYZ JAVIER MARTINEZ NAVERA se llama MARBELIS YAMILETH LEZAMA ESPINDOLA y 6).- Que ha prestado sus servicios de Técnico de Refrigeración en el Parcelamiento Residencial Santa Inés, situado en Puerto Píritu, Municipio Peñalver, en el inmueble donde actualmente reside el ciudadano DENNYZ JAVIER MARTINEZ NAVERA.

El mencionado testigo no fue repreguntado por la parte demandada-tachada por no encontrarse presente la misma ni por si misma ni sus apoderados y su dicho, aun cuando no produjo contradicción ninguna en las respuestas que dio a las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente, le merece confiabilidad a este Juzgador por cuanto señala expresamente como le constan todos los hechos expresados en los mencionados particulares, lo cual a su vez coadyuva a la demostración del único Hecho Controvertidos y por ende, se le otorga pleno valor probatorio, y así expresamente se establece.-

Ahora bien, debiendo este Juzgador proceder a la valoración de las respectivas testimoniales, tomando en cuenta las reglas de la sana critica que implican elementos de apreciación a la persona del testigo, a las condiciones de formación del testimonio, al contenido de la exposición y al examen de éste, quien Juzga considera que los testimonios rendidos por los ciudadanos FERNANDO DE JESUS FERRER SOFFIA y VICTOR RAMON ROSALIO FERRER SOFFIA, no son sospechosos de parcialidad, por lo cual sus deposiciones se toman como ciertas y demostrativas de los hechos alegados y se le otorga pleno valor probatorio, conforme al contenido de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. y así expresamente se establece.-

En este mismo orden de ideas, hay que dejar sentado que la parte demandada-tachada tenía la carga procesal de acreditar suficientes elementos de convicción que conduzcan a este Juzgador para apreciarlos de manera cierta, no constando en autos ningún argumento como defensa de fondo demostrativo, esto aunado al hecho de que la parte demandante-tachante si probó en relación al argumento de controversia que tenía asignado, es por lo que observa este Juzgador que una vez revisado el cúmulo de material probatorio evacuado, quedó suficientemente evidenciado de las Actas Procesales, que ante la falta de probanzas aportadas por la parte demandada-tachada quien no arrojó los elementos de convicción necesarios para la demostración del único Hecho Controvertido, no así la parte accionante quien si acreditó los elementos de prueba suficientes, por lo que quedaron suficientemente demostrados en los autos el único Aspecto o Hecho Controvertido asignado a la misma y así expresamente se establece.-

En este sentido, observa quien decide que el Código de Procedimiento Civil establece que cada una de las partes debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia y en vista de lo anterior queda plenamente demostrada que la parte accionada-tachada no cumplió con la obligación establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a probar sus afirmaciones de hecho, por cuanto durante el lapso probatorio de la presente incidencia no aportó elementos de pruebas que demostrarán fehacientemente sus afirmaciones, no así la parte accionante-tachante quien si efectuó el aporte del acervo probatorio convincente y demostrativo de sus afirmaciones y así expresamente se establece.-

En la presente incidencia causa y de acuerdo a los razonamientos expuestos y con la convicción de que la parte accionante-tachante si cumplió con su obligación de demostrar sus alegaciones, y así mismo la parte accionada-tachada no cumplió con la demostración de las suyas, al no traer a los autos ninguna prueba que desvirtuara la pretensión de la parte actora, está admitiendo como ciertos los alegatos expresados por la accionante en consecuencia debe concluirse en la declaratoria CON LUGAR de la presente Tacha Incidental de testigo planteada por el apoderado judicial de la parte demandante mediante Escrito de fecha 12 de Noviembre del 2015 sobre el ciudadano DENNIZ JAVIER MARTINEZ NAVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-17.435.464 y de este domicilio, promovido por la parte demandada en fecha 26 de Octubre del 2015 y así expresamente se establece.-


III
ESTABLECIMIENTO DE LA(s) PRETENSION(es) DEDUCIDA(s), HECHO(s) ADMITIDO(s) y HECHO(s) CONTROVERTIDO(s).

Articulando lo arriba expresado y no obstante al haber prosperado en contra de la parte demandada la Incidencia de TACHA INCIDENTAL DE TESTIGO, este Juzgador procede a emitir su correspondiente pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, para lo cual y en cumplimiento de los Principios Procesales de la EXHAUSTIVIDAD PROBATORIA y de la LEGALIDAD PROCESAL y, en el presente caso, pasa de seguidas a efectuar la valoración de las pruebas aportadas por las partes intervinientes en el presente proceso

No obstante, es importante para este Operador de Justicia a los fines de determinar la carga probatoria de las partes, considerar que debe dejar establecidos previamente, cuales son los Hechos Admitidos y Controvertidos en la presente causa, al respecto en la presente causa, en opinión de este sentenciador el único HECHO ADMITIDO en la presente Acción, es el siguiente:

• La existencia de un Contrato de CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Píritu y San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Puerto Píritu, en fecha 02 de Septiembre del 2009, bajo el No. 03, Folios 07 al 10, Tomo XX de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Oficina Registral, de un inmueble constituido por una Parcela de Terreno y la vivienda sobre ella edificada distinguida con el No. 4, ubicado en la Calle Cinco de Julio del Parcelamiento Santa Inés de la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui y que corre inserto de los Folios 07 al 11 de la Pieza Principal del presente expediente.

Igualmente, observa este sentenciador que los HECHOS CONTROVERTIDOS en la presente causa son:

1. La demostración fehaciente del incumplimiento por parte de la demandada del tiempo establecido en la Cláusula Tercera del Contrato de Opción de Compra-Venta debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Píritu y San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Puerto Píritu, en fecha 02 de Septiembre del 2009, bajo el No. 03, Folios 07 al 10, Tomo XX de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Oficina Registral, para el perfeccionamiento de la Operación de Compra-Venta, con la consiguiente protocolización del Documento Definitivo de Compra-Venta del inmueble objeto de la presente litis.

2. La demostración fehaciente por parte de la parte demandada-compradora de la cancelación total a la parte demandante-vendedora de la cantidad de CINCUENTA y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 56.000,00) por concepto de saldo restante del cancelación del precio de venta del inmueble objeto de la presente litis.

3. La demostración fehaciente por parte de la accionada de que la misma ha realizado todas las gestiones necesarias para lograr el perfeccionamiento del Contrato de Opción de Compra-Venta debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Píritu y San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Puerto Píritu, en fecha 02 de Septiembre del 2009, bajo el No. 03, Folios 07 al 10, Tomo XX de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Oficina Registral.

Es así como este sentenciador concluye que le corresponde a la PARTE ACCIONANTE la carga probatoria de demostrar: A) La demostración fehaciente del incumplimiento por parte de la demandada del tiempo establecido en la Cláusula Tercera del Contrato de Opción de Compra-Venta debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Píritu y San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Puerto Píritu, en fecha 02 de Septiembre del 2009, bajo el No. 03, Folios 07 al 10, Tomo XX de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Oficina Registral, para el perfeccionamiento de la Operación de Compra-Venta, con la consiguiente protocolización del Documento Definitivo de Compra-Venta del inmueble objeto de la presente litis.

A su vez, le corresponde a la PARTE ACCIONADA la carga probatoria de demostrar: A) La demostración fehaciente por parte de la parte demandada-compradora de la cancelación total a la parte demandante-vendedora de la cantidad de CINCUENTA y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 56.000,00) por concepto de saldo restante del cancelación del precio de venta del inmueble objeto de la presente litis y B) La demostración fehaciente por parte de la accionada de que la misma ha realizado todas las gestiones necesarias para lograr el perfeccionamiento del Contrato de Opción de Compra-Venta debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Píritu y San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Puerto Píritu, en fecha 02 de Septiembre del 2009, bajo el No. 03, Folios 07 al 10, Tomo XX de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Oficina Registral.

IV
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

A continuación se procede a la valoración del material probatorio aportado al proceso por las partes intervinientes para determinar si los Hechos Controvertidos expuestos previamente han quedado demostrados o no:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

La parte demandante promovió como Medios de Prueba en su Escrito Libelar únicamente la de DOCUMENTALES (Folios 05 al 40 de la Pieza Principal del presente Expediente).

En este sentido, la parte actora anexó a su LIBELO DE DEMANDA, las siguientes pruebas documentales:

1. COPIA SIMPLE DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Función Notarial de los Municipios Píritu y San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Píritu, en fecha 02 de Septiembre del 2009, bajo el No. 03, Folios 07 al 10, Tomo XX de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Oficina Registral y que riela de los Folios 07 al 11 de la Pieza Principal del presente Expediente. Con la presente prueba la parte actora demuestra las obligaciones y derechos que posee en la negociación antes referida sobre el inmueble otorgado en calidad de venta entre su persona y la compradora-demandada en autos. A este respecto, este Juzgador considera dicha prueba como fidedigna por cuanto aunque la misma se trata de una Copia Simple de una Instrumental pública la misma no fue impugnada ni tachada por la parte demandada con las formalidades legales en la oportunidad procesal correspondiente, mereciendo entonces pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así expresamente se establece.

2. COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida (Bailadores), en fecha 10 de Enero del 2007, bajo el No. 19, Folios 39 al 40, Tomo I de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Oficina Registral y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Mayo del año 2014, anotado bajo el No. 04, Folios 19 al 25, Protocolo Primero, Tomo IV, Segundo Trimestre del año 2014 y que riela de los Folios 12 al 19 de la Pieza Principal del presente Expediente. Con la presente prueba la parte actora demuestra fehacientemente el derecho de propiedad que posee sobre el inmueble otorgado en calidad de venta entre su persona y la compradora-demandada en autos. A este respecto, este Juzgador considera dicha prueba como fidedigna por cuanto aunque la misma se trata de una Copia Simple de una Instrumental pública la misma no fue impugnada ni tachada por la parte demandada con las formalidades legales en la oportunidad procesal correspondiente, mereciendo entonces pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así expresamente se establece.-

3. ORIGINAL DE INSPECCION JUDICIAL EXTRALITTEM distinguida con el No. S-238-2014 realizada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en fecha 08 de Julio del 2014, y que corre inserta de los Folios 20 al 40 de la Pieza Principal del presente Expediente. En este orden de ideas, mediante el mencionado Medio Probatorio, se dejaron constancia de los siguientes hechos: “… PRIMER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia por haberlo expresado la solicitante en cuanto a la ubicación es la misma que aparece en la solicitud, así como los linderos y medidas.- Segundo Particular: El Tribunal deja constancia por vía de observación que una vez, estando en el inmueble a inspecciona, constatamos que el mismo se encuentra cerrado, sin embargo, vecinos informaron que allí vivían una pareja que ellos salían muy temprano y llegaban en horas de la tarde. Tercer Particular: El Tribunal deja constancia que este particular se encuentra debidamente desarrollado en el particular anterior.- Cuarto Particular: El Tribunal deja constancia por vía de observación desde la parte de afuera, que el inmueble presenta en su fachada, específicamente en la reja de acceso al estacionamiento del inmueble presenta signos de oxidación, el techo del área del porche, se observa que el material del cual se encuentra construido (caña brava entreverao), se encuentra desprendido y en mal estado de abandono, en relación al interior del área del estacionamiento, se observa , la presencia de cuatro (4) trozos de madera, una cesta plástica de color verde, bolsas vacías, restos de escombros, basura, maleza de regular tamaño, en la puerta de acceso a la vivienda, se observan cuatro(4) bolsas plásticas negras con basura y con olor nauseabundo.Es todo...”(cursiva y negrilla del Tribunal). Sobre este Medio Probatorio, este Operador de Justicia considera dicha prueba como fidedigna por cuanto aunque se trata de una Original de una Instrumental Pública la misma no fue ni impugnada ni tachada por la parte demandada con las formalidades legales en la oportunidad procesal correspondiente, mereciendo entonces pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Adicionalmente y a los efectos de la apreciación de la Inspección Judicial promovida, es preciso tomar en consideración la circunstancia de que la misma fue producida fuera del proceso, sin que la parte contra quien se opuso pudiera ejercer el control de la prueba; de allí que la probanza en cuestión no puede tener la misma eficacia probatoria que se verifica en relación con la Inspección Judicial practicada en el transcurso del juicio, por ende, para este sentenciador ha de tener solamente el valor de indicio por lo que de conformidad con la dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, será necesario estudiar otras probanzas que aunados a la Inspección Judicial Extra Litem, conduzcan a este juzgador a dar por desvirtuados los Hechos Controvertidos en la presente causa y así expresamente se establece. -


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA
La parte demandada acompañó como Medios de Prueba en su Escrito de Contestación a la Demanda únicamente la de DOCUMENTALES (Folios 51 al 58 y su vuelto de la Pieza Principal del presente Expediente).

En este sentido, la parte actora anexó a su ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA, las siguientes pruebas documentales:

1. COPIA SIMPLE DE INSTRUMENTO-PODER OTORGADO POR LA CIUDADANA MARIA ANGELICA ATENCIO DE PEREZ A LAS CIUDADANAS SANTA FABBRICATORE ALGIERI y MARBELIS YAMILETH LEZAMA ESPINDOLA debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Función Notarial de los Municipios Píritu y San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Píritu, en fecha 02 de Septiembre del 2009, bajo el No. 02, Folios 04 al 06, Tomo XX de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Oficina Registral y que riela de los Folios 51 al 54 de la Pieza Principal del presente Expediente. A este respecto, este Juzgador considera dicha prueba como no fidedigna por cuanto aunque la misma se trata de una Copia Simple de una Instrumental Pública la misma no fue impugnada ni tachada por la parte demandante con las formalidades legales en la oportunidad procesal correspondiente, no obstante en todo caso en opinión de este sentenciador, la misma no aporta nada en la presente causa, por cuanto no coadyuva en la demostración de los Hechos Controvertidos en el caso bajo estudio y así expresamente se establece.-

2. COPIA SIMPLE DE DENUNCIA EFECTUADA ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES y CRIMINALISTICAS – CONTROL DE INVESTIGACIONES – SUBDELEGACION PUERTO PIRITU ( EXPEDIENTE No. 1-493-495) de FECHA 09 DE OCTUBRE DEL 2010 POR LA CIUDADANA MARBELIS YAMILETH LEZAMA ESPINDOLA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-15.114.776 y que riela al Folio 55 de la Pieza Principal del presente Expediente. A este respecto, este Operador de Justicia considera que por tratarse de una documental emanada de un organismo de Policía Científica, posee la cualidad de Documento Público Administrativo, como ha dado en llamar a este tipo de instrumentales el Tribunal Supremo de Justicia, el cual merece en principio pleno valor probatorio pero por ser una copia simple la misma no fue impugnada ni tachada por la parte demandante con las formalidades legales en la oportunidad procesal correspondiente, no obstante en todo caso en opinión de este sentenciador, la misma no aporta nada en la presente causa, por cuanto no coadyuva en la demostración de los Hechos Controvertidos en el caso bajo estudio y así expresamente se establece.-

3. COPIA SIMPLE DE CONSTANCIA DE COMPARECENCIA EFECTUADA ANTE LA OFICINA DE ORIENTACION y ATENCION A LA VICTMA y AL CIUDADANO – MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ANZOATEGUI de FECHA 02 DE MAYO DEL 2012 POR LA CIUDADANA MARBELIS YAMILETH LEZAMA ESPINDOLA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-15.114.776 y que riela al Folio 56 de la Pieza Principal del presente Expediente. A este respecto, este Operador de Justicia considera que por tratarse de una documental emanada de un organismo dependiente del Poder Moral (Fiscalía del Ministerio Público del Estado Anzoátegui) posee la cualidad de Documento Público Administrativo, como ha dado en llamar a este tipo de instrumentales el Tribunal Supremo de Justicia, el cual merece en principio pleno valor probatorio pero por ser una copia simple la misma no fue impugnada ni tachada por la parte demandante con las formalidades legales en la oportunidad procesal correspondiente, no obstante en todo caso en opinión de este sentenciador, la misma no aporta nada en la presente causa, por cuanto no coadyuva en la demostración de los Hechos Controvertidos en el caso bajo estudio y así expresamente se establece.-

4. COPIA SIMPLE DE CONTRATO PRIVADO DE OPCION DE COMPRA-VENTA debidamente suscrito entre las ciudadanas MARIA ANGELICA ATENCIO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-25.257.341 y MARBELIS YAMILETH LEZAMA ESPINDOLA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-15.114.776, respectivamente, en fecha 1º de Septiembre del 2009 y que riela de los Folios 57 al 58 y su vuelto de la Pieza Principal del presente Expediente. A este respecto, este Juzgador considera dicha prueba como no fidedigna por cuanto aunque la misma se trata de una Copia Simple de una Instrumental Privada y como tal resulta obvia la posibilidad de su Impugnación, Desconocimiento o Tacha de conformidad con los lineamientos del artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no obstante en todo caso en opinión de este sentenciador, la misma no aporta nada en la presente causa, por cuanto no coadyuva en la demostración de los Hechos Controvertidos en el caso bajo estudio y así expresamente se establece.-

En la oportunidad de la Apertura del Debate Probatorio, ambas partes hicieron uso de su derecho mediante la consignación de sus respectivos ESCRITOS DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, los cuales fueron agregados a los autos una vez admitidos por este Tribunal y una vez evacuadas, corresponde ahora analizarlas con miras a su valoración de la forma siguiente:

1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante promovió como Medios de Prueba la REPRODUCCION DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS y DOCUMENTALES (Folio 59 y su vuelto de la Pieza Principal del presente Expediente), cuyo análisis y valoración es el siguiente:

En relación a la reproducción del Mérito Favorable de autos y el Principio de la Comunidad de las Pruebas, establecida en el CAPITULO I se ratifica el criterio sostenido en otras decisiones por este Juzgador en forma reiterada y pacífica, conteste con la doctrina tanto de la Sala Constitucional como de las Salas de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, en el sentido de que el mismo no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del denominado “PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS” o de adquisición, que rige en todo el Sistema Probatorio Venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación previa de las partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones y así expresamente se establece.-

En el CAPITULO I, se promovieron las siguientes INSTRUMENTALES:

1. COPIA SIMPLE DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Función Notarial de los Municipios Píritu y San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Píritu, en fecha 02 de Septiembre del 2009, bajo el No. 03, Folios 07 al 10, Tomo XX de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Oficina Registral y que fue anexado junto al Escrito Libelar y que riela de los Folios 07 al 11 de la Pieza Principal del presente Expediente. Con la presente prueba la parte actora demuestra las obligaciones y derechos que posee en la negociación antes referida sobre el inmueble otorgado en calidad de venta entre su persona y la compradora-demandada en autos. A este respecto, este Juzgador considera dicha prueba como fidedigna por cuanto aunque la misma se trata de una Copia Simple de una Instrumental pública la misma no fue impugnada ni tachada por la parte demandada con las formalidades legales en la oportunidad procesal correspondiente, mereciendo entonces pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así expresamente se establece.-

2. COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida (Bailadores), en fecha 10 de Enero del 2007, bajo el No. 19, Folios 39 al 40, Tomo I de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Oficina Registral y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Mayo del año 2014, anotado bajo el No. 04, Folios 19 al 25, Protocolo Primero, Tomo IV, Segundo Trimestre del año 2014 y que fue anexado junto al Escrito Libelar y que riela de los Folios 12 al 19 de la Pieza Principal del presente Expediente. Con la presente prueba la parte actora demuestra fehacientemente el derecho de propiedad que posee sobre el inmueble otorgado en calidad de venta entre su persona y la compradora-demandada en autos. A este respecto, este Juzgador considera dicha prueba como fidedigna por cuanto aunque la misma se trata de una Copia Simple de una Instrumental pública la misma no fue impugnada ni tachada por la parte demandada con las formalidades legales en la oportunidad procesal correspondiente, mereciendo entonces pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así expresamente se establece.-

3. ORIGINAL DE INSPECCION JUDICIAL EXTRALITTEM distinguida con el No. S-238-2014 realizada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en fecha 08 de Julio del 2014, y que anexada junto al Escrito Libelar y que corre inserta de los Folios 20 al 40 de la Pieza Principal del presente Expediente. En este orden de ideas, mediante el mencionado Medio Probatorio, se dejaron constancia de los siguientes hechos: “… PRIMER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia por haberlo expresado la solicitante en cuanto a la ubicación es la misma que aparece en la solicitud, así como los linderos y medidas.- Segundo Particular: El Tribunal deja constancia por vía de observación que una vez, estando en el inmueble a inspecciona, constatamos que el mismo se encuentra cerrado, sin embargo, vecinos informaron que allí vivían una pareja que ellos salían muy temprano y llegaban en horas de la tarde. Tercer Particular: El Tribunal deja constancia que este particular se encuentra debidamente desarrollado en el particular anterior.- Cuarto Particular: El Tribunal deja constancia por vía de observación desde la parte de afuera, que el inmueble presenta en su fachada, específicamente en la reja de acceso al estacionamiento del inmueble presenta signos de oxidación, el techo del área del porche, se observa que el material del cual se encuentra construido (caña brava entreverao), se encuentra desprendido y en mal estado de abandono, en relación al interior del área del estacionamiento, se observa , la presencia de cuatro (4) trozos de madera, una cesta plástica de color verde, bolsas vacías, restos de escombros, basura, maleza de regular tamaño, en la puerta de acceso a la vivienda, se observan cuatro(4) bolsas plásticas negras con basura y con olor nauseabundo.Es todo...”(cursiva y negrilla del Tribunal). Sobre este Medio Probatorio, este Operador de Justicia considera dicha prueba como fidedigna por cuanto aunque se trata de una Original de una Instrumental Pública la misma no fue ni impugnada ni tachada por la parte demandada con las formalidades legales en la oportunidad procesal correspondiente, mereciendo entonces pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Adicionalmente y a los efectos de la apreciación de la Inspección Judicial promovida, es preciso tomar en consideración la circunstancia de que la misma fue producida fuera del proceso, sin que la parte contra quien se opuso pudiera ejercer el control de la prueba; de allí que la probanza en cuestión no puede tener la misma eficacia probatoria que se verifica en relación con la Inspección Judicial practicada en el transcurso del juicio, por ende, para este sentenciador ha de tener solamente el valor de indicio por lo que de conformidad con la dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, será necesario estudiar otras probanzas que aunados a la Inspección Judicial Extra Litem, conduzcan a este juzgador a dar por desvirtuados los Hechos Controvertidos en la presente causa y así expresamente se establece. -


2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada promovió como Medios de Prueba TESTIMONIALES, POSICIONES JURADAS y DOCUMENTALES (Folios 65 Al 111 de la Pieza Principal del presente Expediente), cuyo análisis y valoración es el siguiente:

En el CAPITULO PRIMERO del mismo texto, la parte demandada promovió como testigos a los ciudadanos (as) DENNIZ JAVIER MARTINEZ NAVEDA y KAREN ORLENE CABRERA GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 17.435.464 y V-14.435.464, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver y sobre sus testimonios se hacen las siguientes consideraciones:

En el caso de la testimonial del ciudadano DENNIZ JAVIER MARTINEZ NAVEDA, como se señaló anteriormente en el punto previo de la presente decisión, se declaró CON LUGAR la Tacha Incidental del mencionado testigo planteada por el apoderado judicial de la parte demandante mediante Escrito de fecha 12 de Noviembre del 2015 promovido por la parte demandada en fecha 26 de Octubre del 2015 por lo cual y conforme a lo establecido con el contenido del artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, no hubo insistencia de la parte demandada-promovente por la no asistencia del testigo ni de la apoderada judicial de la parte accionada, lo cual impide a este Operador de Justicia efectuar la respectiva apreciación y valoración del medio probatorio y así expresamente se establece.-

Finalmente en el caso de la testimonial de la ciudadana KAREN ORLENE CABRERA GUZMAN, la misma consta en acta levantada al efecto en fecha 11 de Enero del 2016, la cual cursa a los Folios 122 al 123 de la Pieza Principal del expediente, destacando este Juzgador que en el referido testimonio rendido por la mencionada ciudadana este Operador de Justicia observa: 1) que conoce a la ciudadana MARIA ATENCIO; 2) que posee Treinta (30) años en el sector y le consta que la ciudadana MARIA ATENCIO, ha tenido problemas e inconvenientes por desalojos de personas a las cuales les ha alquilado la vivienda objeto de la presente litis, incluyendo a la ciudadana MARBELIS LEZAMA, parte demandada quien es su comadre con la cual suscribió un Contrato de Arrendamiento con Opción de Compra-Venta del mencionado inmueble y donde señala que hubo un robo y la existencia de diversos problemas; 3) Que le consta por ser miembro del Consejo Comunal, que la ciudadana MARIA ATENCIO, dio en venta en varias oportunidades la vivienda con la cual suscribió un Contrato de Arrendamiento con Opción de Compra-Venta con su comadre la ciudadana la ciudadana MARBELIS LEZAMA; 4) Que el nombre de su comadre es YAMILETH MORALES y 5) Que la consta que la ciudadana MARBELIS LEZAMA, tiene aproximadamente Ocho (08) años viviendo en el inmueble objeto de la presente acción, sin abandonar en ningún momento dicha vivienda.

La mencionada testigo fue repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandante, destacando entre otras cosas los siguientes aspectos de las respuestas dadas a las repreguntas formuladas: 1) que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARBELIS YAMILETH LEZAMA ESPINDOLA, por cuanto es su vecina y vive al lado de ella; 2) Que le consta, sabe y reconoce que la ciudadana YAMILETH LEZAMA ESPINDOLA suscribió un Contrato de Opción de Compra-Venta con la señora MARIA ATENCIO; 3) Que sabe y le consta que la ciudadana YAMILETH LEZAMA ESPINDOLA , no adeuda cantidades de dinero a la ciudadana MARIA ATENCIO, por la celebración del referido Contrato de Opción de Compra-Venta del inmueble objeto de la presente litis; 4) Que sabe y le consta que en fecha 08 de Julio del 2014 se realizó una Inspección Judicial en el referido inmueble y 5) Que no le sabe y le consta que han transcurrido más de Cinco(05) años con la situación presentada entre la ciudadana MARIA ATENCIO y MARBELIS LEZAMA y nunca han llegado a un acuerdo satisfactorio.

Ahora bien, en relación con la apreciación y valoración de la declaración de la mencionada ciudadana, tomando en cuenta las reglas de la sana critica que implican elementos de apreciación de la persona del testigo, de las condiciones de formación del testimonio, del contenido de la exposición y del examen de éste, observa este Juzgador una serie de contradicciones en las respuestas que dio a las preguntas que le fueron formuladas por el apoderado judicial de la parte demandante, lo cual no le merece confiabilidad a este Juzgador por cuanto no señala expresamente como le constan todos los hechos detallados en los particulares con indicación precisa de fechas, siendo en todo caso referencial, siendo sospechosa de parcialidad, por lo cual su deposición no se toma como cierta y demostrativa de los hechos alegados, lo cual a su vez no coadyuva a la demostración de alguno de los Hechos Controvertidos y por ende, no se le otorga pleno valor probatorio conforme al contenido de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. y así expresamente se establece.-

En el mismo CAPITULO PRIMERO, se promovió la prueba de POSICIONES JURADAS establecida en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil de la ciudadana MARIA ANGELICA ATENCIO DE PEREZ, plenamente identificada en las Actas Procesales, en su carácter de Parte Accionante en la presente causa, indicándose expresamente que conforme al contenido de los artículos 403 y 406 Eiusdem, la ciudadana MARBELIS YAMILETH LEZAMA ESPINDOLA, absolvería recíprocamente las Posiciones Juradas de la parte contraria, observando este Administrador de Justicia que motivado a la inasistencia tanto de la parte demandada como de su apoderado judicial a la oportunidad fijada para dicho acto y la asistencia tanto de la parte accionante como de su apoderado judicial, impide a este Operador de Justicia efectuar la respectiva apreciación y valoración del medio probatorio y así expresamente se establece.-

En el CAPITULO SEGUNDO se promovieron las siguientes DOCUMENTALES (Folios 68 al 111 de la Pieza Principal del presente Expediente), cuyo análisis y valoración es el siguiente:

1. ORIGINAL DE CONTRATO PRIVADO DE OPCION DE COMPRA-VENTA debidamente suscrito entre las ciudadanas MARIA ANGELICA ATENCIO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-25.257.341 y MARBELIS YAMILETH LEZAMA ESPINDOLA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-15.114.776, respectivamente, en fecha 1º de Septiembre del 2009 y que riela de los Folios 68 al 69 y su vuelto de la Pieza Principal del presente Expediente. A este respecto, este Juzgador considera dicha prueba como no fidedigna por cuanto aunque la misma se trata de una Original de una Instrumental Privada y como tal resulta obvia la posibilidad de su Impugnación, Desconocimiento o Tacha de conformidad con los lineamientos del artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no obstante en todo caso en opinión de este sentenciador, la misma no aporta nada en la presente causa, por cuanto no coadyuva en la demostración de los Hechos Controvertidos en el caso bajo estudio y así expresamente se establece.-

2. ORIGINAL DE COPIA CERTIFICADA DE INSTRUMENTO-PODER OTORGADO POR LA CIUDADANA MARIA ANGELICA ATENCIO DE PEREZ A LAS CIUDADANAS SANTA FABBRICATORE ALGIERI y MARBELIS YAMILETH LEZAMA ESPINDOLA debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Función Notarial de los Municipios Píritu y San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Píritu, en fecha 02 de Septiembre del 2009, bajo el No. 02, Folios 04 al 06, Tomo XX de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Oficina Registral y que riela de los Folios 70 al 75 de la Pieza Principal del presente Expediente. A este respecto, este Juzgador considera dicha prueba como no fidedigna por cuanto aunque la misma se trata de una Original de una Instrumental Pública la misma no fue impugnada ni tachada por la parte demandante con las formalidades legales en la oportunidad procesal correspondiente, no obstante en todo caso en opinión de este sentenciador, la misma no aporta nada en la presente causa, por cuanto no coadyuva en la demostración de los Hechos Controvertidos en el caso bajo estudio y así expresamente se establece.-

3. ORIGINAL DE COPIA CERTIFICADA DE REVOCATORIA DE INSTRUMENTO-PODER OTORGADO POR LA CIUDADANA MARIA ANGELICA ATENCIO DE PEREZ A LAS CIUDADANAS SANTA FABBRICATORE ALGIERI y MARBELIS YAMILETH LEZAMA ESPINDOLA debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Función Notarial de los Municipios Píritu y San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Píritu, en fecha 12 de Enero del 2012, bajo el No. 09, Folios 32 al 34, Tomo I de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Oficina Registral y que riela de los Folios 76 al 80 de la Pieza Principal del presente Expediente. A este respecto, este Juzgador considera dicha prueba como no fidedigna por cuanto aunque la misma se trata de una Original de una Instrumental Pública la misma no fue impugnada ni tachada por la parte demandante con las formalidades legales en la oportunidad procesal correspondiente, no obstante en todo caso en opinión de este sentenciador, la misma no aporta nada en la presente causa, por cuanto no coadyuva en la demostración de los Hechos Controvertidos en el caso bajo estudio y así expresamente se establece.-

4. ORIGINAL DE DENUNCIA EFECTUADA ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES y CRIMINALISTICAS – CONTROL DE INVESTIGACIONES – SUBDELEGACION PUERTO PIRITU (EXPEDIENTE No. 1-493-495) de FECHA 09 DE OCTUBRE DEL 2010 POR LA CIUDADANA MARBELIS YAMILETH LEZAMA ESPINDOLA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-15.114.776 y que riela al Folio 81 de la Pieza Principal del presente Expediente. A este respecto, este Operador de Justicia considera que por tratarse de una documental emanada de un organismo de Policía Científica, posee la cualidad de Documento Público Administrativo, como ha dado en llamar a este tipo de instrumentales el Tribunal Supremo de Justicia, el cual merece en principio pleno valor probatorio pero por ser una Original la misma no fue impugnada ni tachada por la parte demandante con las formalidades legales en la oportunidad procesal correspondiente, no obstante en todo caso en opinión de este sentenciador, la misma no aporta nada en la presente causa, por cuanto no coadyuva en la demostración de los Hechos Controvertidos en el caso bajo estudio y así expresamente se establece.-
5. ORIGINAL DE CONSTANCIA DE COMPARECENCIA EFECTUADA ANTE LA OFICINA DE ORIENTACION y ATENCION A LA VICTMA y AL CIUDADANO – MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ANZOATEGUI de FECHA 02 DE MAYO DEL 2012 POR LA CIUDADANA MARBELIS YAMILETH LEZAMA ESPINDOLA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-15.114.776 y que riela al Folio 82 de la Pieza Principal del presente Expediente. A este respecto, este Operador de Justicia considera que por tratarse de una documental emanada de un organismo dependiente del Poder Moral (Fiscalía del Ministerio Público del Estado Anzoátegui) posee la cualidad de Documento Público Administrativo, como ha dado en llamar a este tipo de instrumentales el Tribunal Supremo de Justicia, el cual merece en principio pleno valor probatorio pero por ser una Original la misma no fue impugnada ni tachada por la parte demandante con las formalidades legales en la oportunidad procesal correspondiente, no obstante en todo caso en opinión de este sentenciador, la misma no aporta nada en la presente causa, por cuanto no coadyuva en la demostración de los Hechos Controvertidos en el caso bajo estudio y así expresamente se establece.-

6. ORIGINAL y COPIA SIMPLE DE LETRA DE CAMBIO No. 1/24 con fecha de vencimiento 1º de Octubre del 2009, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500,00) y que corre inserta al Folio 83 de la Pieza Principal del presente Expediente. debidamente suscrita por las ciudadanas MARIA ANGELICA ATENCIO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-25.257.341 y MARBELIS YAMILETH LEZAMA ESPINDOLA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-15.114.776. A este respecto, este Juzgador considera dicha prueba como no fidedigna por cuanto aunque la misma se trata de una Original de una Instrumental Privada y como tal resulta obvia la posibilidad de su Impugnación, Desconocimiento o Tacha de conformidad con los lineamientos del artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no obstante en todo caso en opinión de este sentenciador, la misma no aporta nada en la presente en causa, por cuanto no coadyuva en la demostración de los Hechos Controvertidos en el caso bajo estudio y así expresamente se establece.-

7. ORIGINAL y COPIA SIMPLE DE LETRA DE CAMBIO No. 2/24 con fecha de vencimiento 05 de Noviembre del 2009, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500,00) y que corre inserta al Folio 84 de la Pieza Principal del presente Expediente. debidamente suscrita por las ciudadanas MARIA ANGELICA ATENCIO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-25.257.341 y MARBELIS YAMILETH LEZAMA ESPINDOLA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-15.114.776. A este respecto, este Juzgador considera dicha prueba como no fidedigna por cuanto aunque la misma se trata de una Original de una Instrumental Privada y como tal resulta obvia la posibilidad de su Impugnación, Desconocimiento o Tacha de conformidad con los lineamientos del artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no obstante en todo caso en opinión de este sentenciador, la misma no aporta nada en la presente en causa, por cuanto no coadyuva en la demostración de los Hechos Controvertidos en el caso bajo estudio y así expresamente se establece.-

8. ORIGINAL y COPIA SIMPLE DE LETRA DE CAMBIO No. 1/3 con fecha de vencimiento 1º de Diciembre del 2009, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.000,00) y que corre inserta al Folio 85 de la Pieza Principal del presente Expediente. debidamente suscrita por las ciudadanas MARIA ANGELICA ATENCIO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-25.257.341 y MARBELIS YAMILETH LEZAMA ESPINDOLA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-15.114.776. A este respecto, este Juzgador considera dicha prueba como no fidedigna por cuanto aunque la misma se trata de una Original de una Instrumental Privada y como tal resulta obvia la posibilidad de su Impugnación, Desconocimiento o Tacha de conformidad con los lineamientos del artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no obstante en todo caso en opinión de este sentenciador, la misma no aporta nada en la presente en causa, por cuanto no coadyuva en la demostración de los Hechos Controvertidos en el caso bajo estudio y así expresamente se establece.-

9. ORIGINAL y COPIA SIMPLE DE LETRA DE CAMBIO No. 3/24 con fecha de vencimiento 05 de Enero del 2010, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500,00) y que corre inserta al Folio 86 de la Pieza Principal del presente Expediente. debidamente suscrita por las ciudadanas MARIA ANGELICA ATENCIO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-25.257.341 y MARBELIS YAMILETH LEZAMA ESPINDOLA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-15.114.776. A este respecto, este Juzgador considera dicha prueba como no fidedigna por cuanto aunque la misma se trata de una Original de una Instrumental Privada y como tal resulta obvia la posibilidad de su Impugnación, Desconocimiento o Tacha de conformidad con los lineamientos del artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no obstante en todo caso en opinión de este sentenciador, la misma no aporta nada en la presente en causa, por cuanto no coadyuva en la demostración de los Hechos Controvertidos en el caso bajo estudio y así expresamente se establece.-

10. ORIGINAL y COPIA SIMPLE DE LETRA DE CAMBIO No. 4/24 con fecha de vencimiento 05 de Febrero del 2010, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500,00) y que corre inserta al Folio 87 de la Pieza Principal del presente Expediente. debidamente suscrita por las ciudadanas MARIA ANGELICA ATENCIO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-25.257.341 y MARBELIS YAMILETH LEZAMA ESPINDOLA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-15.114.776. A este respecto, este Juzgador considera dicha prueba como no fidedigna por cuanto aunque la misma se trata de una Original de una Instrumental Privada y como tal resulta obvia la posibilidad de su Impugnación, Desconocimiento o Tacha de conformidad con los lineamientos del artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no obstante en todo caso en opinión de este sentenciador, la misma no aporta nada en la presente en causa, por cuanto no coadyuva en la demostración de los Hechos Controvertidos en el caso bajo estudio y así expresamente se establece.-

11. ORIGINAL y COPIA SIMPLE DE LETRA DE CAMBIO No. 5/24 con fecha de vencimiento 05 de Marzo del 2010, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500,00) y que corre inserta al Folio 88 de la Pieza Principal del presente Expediente. debidamente suscrita por las ciudadanas MARIA ANGELICA ATENCIO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-25.257.341 y MARBELIS YAMILETH LEZAMA ESPINDOLA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-15.114.776. A este respecto, este Juzgador considera dicha prueba como no fidedigna por cuanto aunque la misma se trata de una Original de una Instrumental Privada y como tal resulta obvia la posibilidad de su Impugnación, Desconocimiento o Tacha de conformidad con los lineamientos del artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no obstante en todo caso en opinión de este sentenciador, la misma no aporta nada en la presente en causa, por cuanto no coadyuva en la demostración de los Hechos Controvertidos en el caso bajo estudio y así expresamente se establece.-

12. ORIGINAL y COPIA SIMPLE DE LETRA DE CAMBIO No. 6/24 con fecha de vencimiento 05 de Abril del 2010, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500,00) y que corre inserta al Folio 89 de la Pieza Principal del presente Expediente. debidamente suscrita por las ciudadanas MARIA ANGELICA ATENCIO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-25.257.341 y MARBELIS YAMILETH LEZAMA ESPINDOLA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-15.114.776. A este respecto, este Juzgador considera dicha prueba como no fidedigna por cuanto aunque la misma se trata de una Original de una Instrumental Privada y como tal resulta obvia la posibilidad de su Impugnación, Desconocimiento o Tacha de conformidad con los lineamientos del artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no obstante en todo caso en opinión de este sentenciador, la misma no aporta nada en la presente en causa, por cuanto no coadyuva en la demostración de los Hechos Controvertidos en el caso bajo estudio y así expresamente se establece.-

13. ORIGINAL y COPIA SIMPLE DE LETRA DE CAMBIO No. 7/24 con fecha de vencimiento 05 de Mayo del 2010, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500,00) y que corre inserta al Folio 90 de la Pieza Principal del presente Expediente. debidamente suscrita por las ciudadanas MARIA ANGELICA ATENCIO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-25.257.341 y MARBELIS YAMILETH LEZAMA ESPINDOLA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-15.114.776. A este respecto, este Juzgador considera dicha prueba como no fidedigna por cuanto aunque la misma se trata de una Original de una Instrumental Privada y como tal resulta obvia la posibilidad de su Impugnación, Desconocimiento o Tacha de conformidad con los lineamientos del artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no obstante en todo caso en opinión de este sentenciador, la misma no aporta nada en la presente en causa, por cuanto no coadyuva en la demostración de los Hechos Controvertidos en el caso bajo estudio y así expresamente se establece.-

14. ORIGINAL y COPIA SIMPLE DE LETRA DE CAMBIO No. 8/24 con fecha de vencimiento 05 de Junio del 2010, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500,00) y que corre inserta al Folio 91 de la Pieza Principal del presente Expediente. debidamente suscrita por las ciudadanas MARIA ANGELICA ATENCIO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-25.257.341 y MARBELIS YAMILETH LEZAMA ESPINDOLA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-15.114.776. A este respecto, este Juzgador considera dicha prueba como no fidedigna por cuanto aunque la misma se trata de una Original de una Instrumental Privada y como tal resulta obvia la posibilidad de su Impugnación, Desconocimiento o Tacha de conformidad con los lineamientos del artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no obstante en todo caso en opinión de este sentenciador, la misma no aporta nada en la presente en causa, por cuanto no coadyuva en la demostración de los Hechos Controvertidos en el caso bajo estudio y así expresamente se establece.-

15. ORIGINAL y COPIA SIMPLE DE LETRA DE CAMBIO No. 9/24 con fecha de vencimiento 05 de Julio del 2010, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500,00) y que corre inserta al Folio 92 de la Pieza Principal del presente Expediente. debidamente suscrita por las ciudadanas MARIA ANGELICA ATENCIO DE PEREZ, venezolana, mayor de

16. dad y titular de la Cédula de Identidad No. V-25.257.341 y MARBELIS YAMILETH LEZAMA ESPINDOLA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-15.114.776. A este respecto, este Juzgador considera dicha prueba como no fidedigna por cuanto aunque la misma se trata de una Original de una Instrumental Privada y como tal resulta obvia la posibilidad de su Impugnación, Desconocimiento o Tacha de conformidad con los lineamientos del artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no obstante en todo caso en opinión de este sentenciador, la misma no aporta nada en la presente en causa, por cuanto no coadyuva en la demostración de los Hechos Controvertidos en el caso bajo estudio y así expresamente se establece.-

17. ORIGINAL y COPIA SIMPLE DE LETRA DE CAMBIO No. 10/24 con fecha de vencimiento 05 de Agosto del 2010, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500,00) y que corre inserta al Folio 93 de la Pieza Principal del presente Expediente. debidamente suscrita por las ciudadanas MARIA ANGELICA ATENCIO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-25.257.341 y MARBELIS YAMILETH LEZAMA ESPINDOLA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-15.114.776. A este respecto, este Juzgador considera dicha prueba como no fidedigna por cuanto aunque la misma se trata de una Original de una Instrumental Privada y como tal resulta obvia la posibilidad de su Impugnación, Desconocimiento o Tacha de conformidad con los lineamientos del artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no obstante en todo caso en opinión de este sentenciador, la misma no aporta nada en la presente en causa, por cuanto no coadyuva en la demostración de los Hechos Controvertidos en el caso bajo estudio y así expresamente se establece.-

18. ORIGINAL y COPIA SIMPLE DE LETRA DE CAMBIO No. 11/24 con fecha de vencimiento 05 de Septiembre del 2010, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500,00) y que corre inserta al Folio 94 de la Pieza Principal del presente Expediente. debidamente suscrita por las ciudadanas MARIA ANGELICA ATENCIO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-25.257.341 y MARBELIS YAMILETH LEZAMA ESPINDOLA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-15.114.776. A este respecto, este Juzgador considera dicha prueba como no fidedigna por cuanto aunque la misma se trata de una Original de una Instrumental Privada y como tal resulta obvia la posibilidad de su Impugnación, Desconocimiento o Tacha de conformidad con los lineamientos del artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no obstante en todo caso en opinión de este sentenciador, la misma no aporta nada en la presente en causa, por cuanto no coadyuva en la demostración de los Hechos Controvertidos en el caso bajo estudio y así expresamente se establece.-

19. COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA 06 DE JULIO DEL 2010, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500,00) y que corre inserta al Folio 95 de la Pieza Principal del presente Expediente. debidamente suscrita por las ciudadanas MARIA ANGELICA ATENCIO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-25.257.341 y MARBELIS YAMILETH LEZAMA ESPINDOLA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-15.114.776. A este respecto, este Juzgador considera dicha prueba como no fidedigna por cuanto aunque la misma se trata de una Copia Simple de una Instrumental Privada y como tal resulta obvia la posibilidad de su Impugnación, Desconocimiento o Tacha de conformidad con los lineamientos del artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no obstante en todo caso en opinión de este sentenciador, la misma no aporta nada en la presente en causa, por cuanto no coadyuva en la demostración de los Hechos Controvertidos en el caso bajo estudio y así expresamente se establece.-

20. ORIGINAL y COPIA SIMPLE DE PLANILLA DE DEPOSITO MULTIPLE DISTINGUIDA CON EL No. 50254122 de fecha 07 DE SEPTIEMBRE DEL 2010 DEL BANCO CARONI, CORRESPONDIENTE A OPERACIÓN DE DEPOSITO por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500,00) EN LA CUENTA DE AHORROS DISTINGUIDA CON EL No. 01280095919500053302 de LA CIUDADANA MARIA ATENCIO y que corre inserta al Folio 96 de la Pieza Principal del presente Expediente. debidamente realizada por la ciudadana MARBELIS YAMILETH LEZAMA ESPINDOLA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-15.114.776. A este respecto, este Juzgador considera dicha prueba como no fidedigna por cuanto aunque la misma se trata de una Original de una Instrumental Privada y como tal resulta obvia la posibilidad de su Impugnación, Desconocimiento o Tacha de conformidad con los lineamientos del artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no obstante en todo caso en opinión de este sentenciador, la misma no aporta nada en la presente en causa, por cuanto no coadyuva en la demostración de los Hechos Controvertidos en el caso bajo estudio y así expresamente se establece.-

21. ORIGINAL y COPIA SIMPLE DE PLANILLA DE DEPOSITO MULTIPLE DISTINGUIDA CON EL No. 50713208 de fecha 21 DE SEPTIEMBRE DEL 2010 DEL BANCO CARONI, CORRESPONDIENTE A OPERACIÓN DE DEPOSITO por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 300,00) EN LA CUENTA DE AHORROS DISTINGUIDA CON EL No. 01280095919500053302 de LA CIUDADANA MARIA ATENCIO y que corre inserta al Folio 97 de la Pieza Principal del presente Expediente. debidamente realizada por la ciudadana MARBELIS YAMILETH LEZAMA ESPINDOLA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-15.114.776. A este respecto, este Juzgador considera dicha prueba como no fidedigna por cuanto aunque la misma se trata de una Original de una Instrumental Privada y como tal resulta obvia la posibilidad de su Impugnación, Desconocimiento o Tacha de conformidad con los lineamientos del artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no obstante en todo caso en opinión de este sentenciador, la misma no aporta nada en la presente en causa, por cuanto no coadyuva en la demostración de los Hechos Controvertidos en el caso bajo estudio y así expresamente se establece.-

22. ORIGINAL DE DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA 06 DE JULIO DEL 2010, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500,00) y que corre inserta al Folio 98 de la Pieza Principal del presente Expediente. debidamente suscrita por las ciudadanas MARIA ANGELICA ATENCIO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-25.257.341 y MARBELIS YAMILETH LEZAMA ESPINDOLA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-15.114.776. A este respecto, este Juzgador considera dicha prueba como no fidedigna por cuanto aunque la misma se trata de una Original de una Instrumental Privada y como tal resulta obvia la posibilidad de su Impugnación, Desconocimiento o Tacha de conformidad con los lineamientos del artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no obstante en todo caso en opinión de este sentenciador, la misma no aporta nada en la presente en causa, por cuanto no coadyuva en la demostración de los Hechos Controvertidos en el caso bajo estudio y así expresamente se establece.-

23. ORIGINAL y COPIA SIMPLE DE RECIBO S/N PRIVADO DE FECHA 06 DE AGOSTO DEL 2010, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500,00) y que corre inserta al Folio 99 de la Pieza Principal del presente Expediente. debidamente suscrita por la ciudadana MARIA ANGELICA ATENCIO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-25.257.341. A este respecto, este Juzgador considera dicha prueba como no fidedigna por cuanto aunque la misma se trata de una Original de una Instrumental Privada y como tal resulta obvia la posibilidad de su Impugnación, Desconocimiento o Tacha de conformidad con los lineamientos del artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no obstante en todo caso en opinión de este sentenciador, la misma no aporta nada en la presente en causa, por cuanto no coadyuva en la demostración de los Hechos Controvertidos en el caso bajo estudio y así expresamente se establece.-

24. ORIGINAL DE BLOCK DE GIROS S/N PRIVADO y que corre inserta al Folio 100 de la Pieza Principal del presente Expediente.. A este respecto, este Juzgador considera dicha prueba como no fidedigna por cuanto aunque la misma se trata de una Original de una Instrumental Privada y como tal resulta obvia la posibilidad de su Impugnación, Desconocimiento o Tacha de conformidad con los lineamientos del artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no obstante en todo caso en opinión de este sentenciador, la misma no aporta nada en la presente en causa, por cuanto no coadyuva en la demostración de los Hechos Controvertidos en el caso bajo estudio y así expresamente se establece.-

25. ORIGINAL y COPIA SIMPLE DE LETRA DE CAMBIO S/N, sin indicación de fecha de suscripción, sin fecha de vencimiento, sin monto (ni en letras o en números), sin indicación del lugar de pago y sin indicación de los datos del Librado y que corre inserta al Folio 101 de la Pieza Principal del presente Expediente. debidamente suscrita por las ciudadanas MARIA ANGELICA ATENCIO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-25.257.341 y MARBELIS YAMILETH LEZAMA ESPINDOLA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-15.114.776. A este respecto, este Juzgador considera dicha prueba como no fidedigna por cuanto aunque la misma se trata de una Original de una Instrumental Privada y como tal resulta obvia la posibilidad de su Impugnación, Desconocimiento o Tacha de conformidad con los lineamientos del artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no obstante en todo caso en opinión de este sentenciador, la misma no aporta nada en la presente en causa, por cuanto no coadyuva en la demostración de los Hechos Controvertidos en el caso bajo estudio y así expresamente se establece.-

26. ORIGINAL y COPIA SIMPLE DE LETRA DE CAMBIO S/N, sin indicación de fecha de suscripción, sin fecha de vencimiento, sin monto (ni en letras o en números), sin indicación del lugar de pago y sin indicación de los datos del Librado y que corre inserta al Folio 102 de la Pieza Principal del presente Expediente. debidamente suscrita por las ciudadanas MARIA ANGELICA ATENCIO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-25.257.341 y MARBELIS YAMILETH LEZAMA ESPINDOLA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-15.114.776. A este respecto, este Juzgador considera dicha prueba como no fidedigna por cuanto aunque la misma se trata de una Original de una Instrumental Privada y como tal resulta obvia la posibilidad de su Impugnación, Desconocimiento o Tacha de conformidad con los lineamientos del artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no obstante en todo caso en opinión de este sentenciador, la misma no aporta nada en la presente en causa, por cuanto no coadyuva en la demostración de los Hechos Controvertidos en el caso bajo estudio y así expresamente se establece.-

27. ORIGINAL y COPIA SIMPLE DE LETRA DE CAMBIO S/N, sin indicación de fecha de suscripción, sin fecha de vencimiento, sin monto (ni en letras o en números), sin indicación del lugar de pago y sin indicación de los datos del Librado y que corre inserta al Folio 103 de la Pieza Principal del presente Expediente. debidamente suscrita por las ciudadanas MARIA ANGELICA ATENCIO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-25.257.341 y MARBELIS YAMILETH LEZAMA ESPINDOLA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-15.114.776. A este respecto, este Juzgador considera dicha prueba como no fidedigna por cuanto aunque la misma se trata de una Original de una Instrumental Privada y como tal resulta obvia la posibilidad de su Impugnación, Desconocimiento o Tacha de conformidad con los lineamientos del artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no obstante en todo caso en opinión de este sentenciador, la misma no aporta nada en la presente en causa, por cuanto no coadyuva en la demostración de los Hechos Controvertidos en el caso bajo estudio y así expresamente se establece.-

28. ORIGINAL y COPIA SIMPLE DE LETRA DE CAMBIO S/N, sin indicación de fecha de suscripción, sin fecha de vencimiento, sin monto (ni en letras o en números), sin indicación del lugar de pago y sin indicación de los datos del Librado y que corre inserta al Folio 104 de la Pieza Principal del presente Expediente. debidamente suscrita por las ciudadanas MARIA ANGELICA ATENCIO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-25.257.341 y MARBELIS YAMILETH LEZAMA ESPINDOLA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-15.114.776. A este respecto, este Juzgador considera dicha prueba como no fidedigna por cuanto aunque la misma se trata de una Original de una Instrumental Privada y como tal resulta obvia la posibilidad de su Impugnación, Desconocimiento o Tacha de conformidad con los lineamientos del artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no obstante en todo caso en opinión de este sentenciador, la misma no aporta nada en la presente en causa, por cuanto no coadyuva en la demostración de los Hechos Controvertidos en el caso bajo estudio y así expresamente se establece.-


29. ORIGINAL y COPIA SIMPLE DE LETRA DE CAMBIO S/N, sin indicación de fecha de suscripción, sin fecha de vencimiento, sin monto (ni en letras o en números), sin indicación del lugar de pago y sin indicación de los datos del Librado y que corre inserta al Folio 105 de la Pieza Principal del presente Expediente. debidamente suscrita por las ciudadanas MARIA ANGELICA ATENCIO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-25.257.341 y MARBELIS YAMILETH LEZAMA ESPINDOLA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-15.114.776. A este respecto, este Juzgador considera dicha prueba como no fidedigna por cuanto aunque la misma se trata de una Original de una Instrumental Privada y como tal resulta obvia la posibilidad de su Impugnación, Desconocimiento o Tacha de conformidad con los lineamientos del artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no obstante en todo caso en opinión de este sentenciador, la misma no aporta nada en la presente en causa, por cuanto no coadyuva en la demostración de los Hechos Controvertidos en el caso bajo estudio y así expresamente se establece.-

30. ORIGINAL y COPIA SIMPLE DE LETRA DE CAMBIO S/N, sin indicación de fecha de suscripción, sin fecha de vencimiento, sin monto (ni en letras o en números), sin indicación del lugar de pago y sin indicación de los datos del Librado y que corre inserta al Folio 106 de la Pieza Principal del presente Expediente. debidamente suscrita por las ciudadanas MARIA ANGELICA ATENCIO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-25.257.341 y MARBELIS YAMILETH LEZAMA ESPINDOLA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-15.114.776. A este respecto, este Juzgador considera dicha prueba como no fidedigna por cuanto aunque la misma se trata de una Original de una Instrumental Privada y como tal resulta obvia la posibilidad de su Impugnación, Desconocimiento o Tacha de conformidad con los lineamientos del artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no obstante en todo caso en opinión de este sentenciador, la misma no aporta nada en la presente en causa, por cuanto no coadyuva en la demostración de los Hechos Controvertidos en el caso bajo estudio y así expresamente se establece.-

31. ORIGINAL y COPIA SIMPLE DE LETRA DE CAMBIO S/N, sin indicación de fecha de suscripción, sin fecha de vencimiento, sin monto (ni en letras o en números), sin indicación del lugar de pago y sin indicación de los datos del Librado y que corre inserta al Folio 107 de la Pieza Principal del presente Expediente. debidamente suscrita por las ciudadanas MARIA ANGELICA ATENCIO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-25.257.341 y MARBELIS YAMILETH LEZAMA ESPINDOLA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-15.114.776. A este respecto, este Juzgador considera dicha prueba como no fidedigna por cuanto aunque la misma se trata de una Original de una Instrumental Privada y como tal resulta obvia la posibilidad de su Impugnación, Desconocimiento o Tacha de conformidad con los lineamientos del artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no obstante en todo caso en opinión de este sentenciador, la misma no aporta nada en la presente en causa, por cuanto no coadyuva en la demostración de los Hechos Controvertidos en el caso bajo estudio y así expresamente se establece.-

32. ORIGINAL y COPIA SIMPLE DE LETRA DE CAMBIO S/N, sin indicación de fecha de suscripción, sin fecha de vencimiento, sin monto (ni en letras o en números), sin indicación del lugar de pago y sin indicación de los datos del Librado y que corre inserta al Folio 108 de la Pieza Principal del presente Expediente. debidamente suscrita por las ciudadanas MARIA ANGELICA ATENCIO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-25.257.341 y MARBELIS YAMILETH LEZAMA ESPINDOLA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-15.114.776. A este respecto, este Juzgador considera dicha prueba como no fidedigna por cuanto aunque la misma se trata de una Original de una Instrumental Privada y como tal resulta obvia la posibilidad de su Impugnación, Desconocimiento o Tacha de conformidad con los lineamientos del artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no obstante en todo caso en opinión de este sentenciador, la misma no aporta nada en la presente en causa, por cuanto no coadyuva en la demostración de los Hechos Controvertidos en el caso bajo estudio y así expresamente se establece.-

33. ORIGINAL y COPIA SIMPLE DE LETRA DE CAMBIO S/N, sin indicación de fecha de suscripción, sin fecha de vencimiento, sin monto (ni en letras o en números), sin indicación del lugar de pago y sin indicación de los datos del Librado y que corre inserta al Folio 109 de la Pieza Principal del presente Expediente. debidamente suscrita por las ciudadanas MARIA ANGELICA ATENCIO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-25.257.341 y MARBELIS YAMILETH LEZAMA ESPINDOLA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-15.114.776. A este respecto, este Juzgador considera dicha prueba como no fidedigna por cuanto aunque la misma se trata de una Original de una Instrumental Privada y como tal resulta obvia la posibilidad de su Impugnación, Desconocimiento o Tacha de conformidad con los lineamientos del artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no obstante en todo caso en opinión de este sentenciador, la misma no aporta nada en la presente en causa, por cuanto no coadyuva en la demostración de los Hechos Controvertidos en el caso bajo estudio y así expresamente se establece.-

34. ORIGINAL y COPIA SIMPLE DE LETRA DE CAMBIO S/N, sin indicación de fecha de suscripción, sin fecha de vencimiento, sin monto (ni en letras o en números), sin indicación del lugar de pago y sin indicación de los datos del Librado y que corre inserta al Folio 110 de la Pieza Principal del presente Expediente. debidamente suscrita por las ciudadanas MARIA ANGELICA ATENCIO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-25.257.341 y MARBELIS YAMILETH LEZAMA ESPINDOLA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-15.114.776. A este respecto, este Juzgador considera dicha prueba como no fidedigna por cuanto aunque la misma se trata de una Original de una Instrumental Privada y como tal resulta obvia la posibilidad de su Impugnación, Desconocimiento o Tacha de conformidad con los lineamientos del artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no obstante en todo caso en opinión de este sentenciador, la misma no aporta nada en la presente en causa, por cuanto no coadyuva en la demostración de los Hechos Controvertidos en el caso bajo estudio y así expresamente se establece.-

35. ORIGINAL y COPIA SIMPLE DE LETRA DE CAMBIO S/N, sin indicación de fecha de suscripción, sin fecha de vencimiento, sin monto (ni en letras o en números), sin indicación del lugar de pago y sin indicación de los datos del Librado y que corre inserta al Folio 111 de la Pieza Principal del presente Expediente. debidamente suscrita por las ciudadanas MARIA ANGELICA ATENCIO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-25.257.341 y MARBELIS YAMILETH LEZAMA ESPINDOLA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-15.114.776. A este respecto, este Juzgador considera dicha prueba como no fidedigna por cuanto aunque la misma se trata de una Original de una Instrumental Privada y como tal resulta obvia la posibilidad de su Impugnación, Desconocimiento o Tacha de conformidad con los lineamientos del artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no obstante en todo caso en opinión de este sentenciador, la misma no aporta nada en la presente en causa, por cuanto no coadyuva en la demostración de los Hechos Controvertidos en el caso bajo estudio y así expresamente se establece.-


V
INFORMES DE LAS PARTES

Estando vigente la oportunidad para la presentación de los respectivos Informes, ambas partes hicieron uso de su derecho a ello en forma temporánea, constando en autos en forma evidente las documentales respectivas (Folios 129 al 134 de la Pieza Principal del presente expediente) y así expresamente se establece.-

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La motivación del fallo consiste en la expresión que debe hacer el Administrador de Justicia de los motivos de hecho (las pretensiones de las partes y los hechos en las que éstas se fundan) y de derecho (que consiste en la afirmación de la norma jurídica, su vigencia, sus límites personales, espaciales y temporales, el sentido de la norma y la subsunción de los hechos alegados y probados en ella) por lo que en el presente caso se requiere efectuar las siguientes consideraciones de orden doctrinario, a saber:

PRIMER CONSIDERANDO: Los requisitos de procedencia de la Resolución del contrato son especialmente los siguientes: Que el contrato jurídicamente exista, que la obligación este incumplida y que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir.

1. Que el contrato jurídicamente exista, este requisito hace referencia a la existencia jurídica. En este caso que nos ocupa no está en discusión la existencia del contrato de Opción de compra-venta, pues ambas partes han manifestado categóricamente que el mismo existe, con esto está cumplido ese requisito.

2. En cuanto al incumplimiento, es uno de los requisitos más importantes que hace posible la resolución del contrato. Aunque el incumplimiento no está regulado de manera determinante por nuestro legislador, quien simplemente habla de “incumplimiento” sin indicar a qué tipo se refiere y lo entiende como no ejecución, o simplemente “inejecución” según el texto del artículo 1.167 del Código Civil que viene a ser el fundamento legal de la resolución del contrato en nuestra legislación.

Para el autor PUIG PEÑA, el incumplimiento es aquella situación antijurídica que se produce cuando, por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta (Tratado de Derecho Civil Español, Tomo IV, volumen 1, p. 197, Bosh Barcelona, 1959).

Para el procesalista MADURO LUYANDO, por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas.

Nuestro Código Civil, no hace distinción de modalidad, tipo o gravedad de la inejecución de la obligación respectiva, pero en este caso en análisis, en el contrato de Opción de Compra venta, las partes acordaron que : “…SEGUNDA: El precio estipulado de la compra venta es la cantidad de NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTE (sic) (Bs.F.91.000,00). TERCERA: Las partes convienen expresamente en que la vigencia de esta opción de compra venta, será de Veintisiete (27) meses continuos, contados a partir de la firma del presente instrumento….” .

Habida cuenta de ello, y dada la contradicción de la demanda formulada por la parte demandada, en el presente caso la litis se circunscribe a determinar si efectivamente existe el cumplimiento cabal de la parte demandada de los requisitos que les otorgare la Ley para que se llevase a cabo la venta del inmueble en cuestión, hecho éste que, de resultar demostrado, daría lugar al surgimiento de la obligación legal del último de recibir la mitad de la cantidad que este entregare en calidad de arras a la parte actora-demandante con ocasión al contrato en estudio como Cláusula legal.

SEGUNDO CONSIDERANDO: El Dr. Luís Alberto Rodríguez en su Libro titulado “Comentarios sobre Contratos”, nos indica lo siguiente: “..En lo referente a los gastos de la tradición de inmuebles actualmente rige lo siguiente:

“A) El vendedor debe cancelar un impuesto nacional ante el SENIAT por la enajenación del bien inmueble del 5 por ciento. En caso de no tener registrado el inmueble como Vivienda Principal. B) Igualmente, el vendedor debe cancelar todos los impuestos municipales referidos al bien, vale decir, renta (derecho de frente, recolección de basura, etc.). C) El vendedor debe tener solvencia de pago a Hidrocapital por los servicios de agua del inmueble, vigente para la fecha del otorgamiento. D) El inmueble debe contar con la ficha catastral respectiva de la Oficina de Catastro del Municipio donde esté ubicado… (Omisiss)… H) El comprador debe cancelar los honorarios profesionales por la redacción del documento de venta. Es importante recalcar que la razón fundamental de esta obligación del comprador es, precisamente que se trate de su título de propiedad; así como los gastos de tramitación que hay encargado para la presentación e instrucción del documento de venta”. (Luís Alberto Rodríguez, Comentarios Sobre: Contratos, tomo 6, Sección de Publicaciones, Caracas 2007).

Pero igualmente la Doctrina y Las Leyes estipulan las obligaciones del comprador al momento, en lo establecido en el artículo 1.527 del Código Civil:
“La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato”

En este orden de ideas, con los autores antes citados quedo establecido la obligación de las partes contratantes para que se llevara a cabo la venta efectiva de un bien

TERCER CONSIDERANDO: De las pruebas aportadas por la parte accionada, no hubo medios de convicción alegados y probados en autos que dieran certeza a quien decide que dio cumplimiento a su obligación como compradora, que no es otra cosa que el pago del precio pactado en la convención celebrada por las partes sujetas a este proceso y ya que se hace constar de autos la falta de impulso procesal que tuvo la representación de la parte accionada al momento de la evacuación de las pruebas, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que entre otras cosas establece:

“… en sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho al menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplicarle excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”

En concordancia con el articulo anteriormente trascrito establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de la carga de la prueba, la parte que pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda haber sido liberado de dicha obligación debe por su parte probar el cumplimiento o el hecho extintivo de dicha obligación.

Por consiguiente, y ante la interposición de la acción por parte de la demandante, correspondía a la parte accionada la plena carga de la prueba respecto del hecho que da lugar al incumplimiento de la acción por parte del contrario y el cumplimiento suyo sobre gestión recaída en su nombre, que no es otro que la de hacer ver y demostrar que cumplió con la cancelación de la totalidad del dinero destinado para la compra definitiva del inmueble objeto del contrato en discusión, haciendo con esto que se resuelva el contrato por falta de incumplimiento de la parte accionada.

De conformidad a los principios consagrados en la articulación anteriormente trascrita, se puede evidenciar que la parte accionada no demostró el cumplimiento de su obligación.

En este sentido se pronunció la entonces Sala Civil, de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 7 de agosto de 1980, en la que expresa:

“…en la recurrida aparece que el vendedor fue demandado para que diera cumplimiento a esa obligación y no se desprende del fallo que hubiera alegado que había hecho todo lo posible a ese fin y hubiera comparecido a la Oficina de Registro competente para el otorgamiento del documento.

Considera en consecuencia, esta Sala, ateniéndose estrictamente a los hechos establecidos en la propia sentencia recurrida, que es este caso se hizo una incorrecta aplicación del mencionado artículo 1167 del Código Civil, porque aunque es verdad que el incumplimiento de la obligación de una de las partes, da lugar, en el contrato bilateral, a la resolución del mismo, ello naturalmente solo es procedente cuando la parte que demanda la resolución ha cumplido o está dispuesta a cumplir con su obligación. O sea, aplicando la anterior doctrina al caso de autos, no era procedente la resolución del contrato por falta de pago del saldo del precio de la venta, si el vendedor no demostró en el proceso que cumplió con su obligación principal de otorgarle al comprador el documento traslativo de propiedad, o por lo menos que hizo todo lo posible de su parte para que el otorgamiento del documento se llevara a cabo” (Jurisprudencia Ramírez y Garay,. Tomo LXX 1980. 516-80, páginas 501 a 503).

De todo lo anteriormente indicado, en cuanto a lo que establece la norma, la jurisprudencia, y la doctrina es claro que no existen en autos elemento alguno que permita desvirtuar el supuesto cumplimiento de la parte demandada en la cancelación total del precio de venta pactado, en la que fundamenta la parte actora su acción de Resolución al incumplir esta cabalmente con su obligación como compradora, de manera pues, que ante la ausencia de pruebas respecto de la causal invocada como fundamento para la solicitud de Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta, resulta forzoso para este Juzgador concluir que no existe por falta de actividad probatoria de la demandada, el cumplimiento de la obligación por parte de la accionada, y por consiguiente la acción incoada debe prosperar, como en efecto será declarado en la dispositiva del fallo y así expresamente se establece.-

. En este orden de ideas, considerar apropiado este sentenciador realizar las siguientes precisiones:

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil textualmente dispone lo siguiente:

“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” ( negrillas y cursiva del Tribunal) .

Esta disposición legal obedece a la denominada “Carga de la prueba”, la cual no regula la actividad del Juez al establecer los hechos, sino que permite a éste, ante la falta de pruebas, decidir quién deberá correr con las consecuencias de la carencia probatoria y la cual en opinión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones jurisprudenciales, no constituye una regla de valoración probatoria per se.

En relación a la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia proferida en fecha 14 de Agosto de 1991, con ponencia del Magistrado RENE PLAZ BRUZUAL, en el expediente No. 90-0436, dejó sentado que: “…la carga de la prueba no solicita obligación de probar, sino que su determinación conduce a definir quien deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria…”; con más claridad sobre este aspecto lo esboza la doctrina patria al explicar que, corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1996, página 557)


A su vez, el artículo 1354 del Código Civil expone lo siguiente:

“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…” ( negrillas y cursiva del Tribunal) .

Con respecto a este precepto jurídico, podemos señalar que en un sentido estrictamente procesal, la carga de la prueba implica un mandato para ambas partes litigantes, para acreditar la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte.

Ahora bien, en base al principio de exhaustividad de la sentencia, este Operador de Justicia, pasa a analizar todas las alegaciones y defensas opuestas en la presente causa.

Al respecto se tiene que la parte accionante tenía en PRIMER LUGAR la obligación de presentar pruebas de la demostración fehaciente del incumplimiento por parte de la demandada del tiempo establecido en la Cláusula Tercera del Contrato de Opción de Compra-Venta debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Píritu y San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Puerto Píritu, en fecha 02 de Septiembre del 2009, bajo el No. 03, Folios 07 al 10, Tomo XX de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Oficina Registral, para el perfeccionamiento de la Operación de Compra-Venta, con la consiguiente protocolización del Documento Definitivo de Compra-Venta del inmueble objeto de la presente litis

Ahora bien observa este Juzgador que quedó suficientemente evidenciado de las Actas Procesales, que la parte demandante aportó suficientes medios probatorios con respecto a la demostración de este Primer Hecho Controvertido, pero como quedó dicho, por cuanto de la revisión efectuada por este sentenciador efectuada al iter procesal, la parte demandante logró probar quedando demostrado el cumplimiento oportuno de la obligación, mediante la presentación de probanzas aportadas por la parte accionante que permita concluir el cumplimiento de la misma, por lo quedó suficientemente demostrado en los autos este Primer Aspecto Controvertido y alegado por el demandante en su Escrito Libelar de la Demanda y así expresamente se establece.-

En adición a lo anterior y en SEGUNDO LUGAR, se tiene que la demandada tenía la obligación de presentar pruebas de la demostración fehaciente por parte de la parte demandada-compradora de la cancelación total a la parte demandante-vendedora de la cantidad de CINCUENTA y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 56.000,00) por concepto de saldo restante del cancelación del precio de venta del inmueble objeto de la presente litis

En este mismo sentido, observa este Operador de Justicia que quedó suficientemente evidenciado de las Actas Procesales, que la parte demandada no aportó ninguna prueba con respecto a la demostración de este Segundo Hecho Controvertido, pero como quedó dicho, por cuanto de la revisión efectuada por este sentenciador efectuada al iter procesal, la parte demandada no logró probar y no quedó demostrado el cumplimiento oportuno de la obligación, mediante la ausencia de probanzas aportadas por la parte accionada que permita concluir el cumplimiento de la misma, por lo no quedó suficientemente demostrado en los autos este Segundo Aspecto Controvertido y alegado por el demandante en su Escrito Libelar de la Demanda y así expresamente se establece.-

Siguiendo este mismo orden de ideas y en TERCER LUGAR, se tiene que la accionada tenía la obligación de presentar pruebas de la demostración fehaciente por parte de la accionada de que la misma ha realizado todas las gestiones necesarias para lograr el perfeccionamiento del Contrato de Opción de Compra-Venta debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Píritu y San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Puerto Píritu, en fecha 02 de Septiembre del 2009, bajo el No. 03, Folios 07 al 10, Tomo XX de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Oficina Registral.

. En este sentido, observa este Operador de Justicia que quedó suficientemente evidenciado de las Actas Procesales, que la parte demandada no aportó ninguna prueba con respecto a la demostración de este Tercer Hecho Controvertido, pero como quedó dicho, por cuanto de la revisión efectuada por este sentenciador efectuada al iter procesal, la parte demandada no logró probar y no quedó demostrado el cumplimiento oportuno de la obligación, mediante la ausencia de probanzas aportadas por la parte accionada que permita concluir el cumplimiento de la misma, por lo no quedó suficientemente demostrado en los autos este Tercer Aspecto Controvertido y alegado por el demandante en su Escrito Libelar de la Demanda y así expresamente se establece.-

Con respecto a esto, señala el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 509, lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas…”

Esta disposición tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad. Es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En adición a lo antes expuesto, resulta claro para el que aquí decide, que debe dar estricto cumplimiento al supuesto jurídico previsto en el artículo 254 eiusdem, que señala:
“…..Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados por ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición de poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”

La norma transcrita pone de relieve que el Juez debe decidir dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y a su vez, las partes tienen la doble carga de alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho y así expresamente se establece.-

Ahora bien, si bien es cierto que la parte demandada no logró desvirtuar los Dos (02) Hechos Controvertidos antes referidos, también es cierto que del estudio pormenorizado de las Actas Procesales que conforman el presente expediente, se evidencia dos situaciones importantes a saber: a) En el Escrito Libelar presentado por la parte accionante en fecha 20 de Julio del 2015, se señaló expresamente que: “…El precio establecido de la venta fue por la cantidad de NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 91.000,00), los cuales la compradora cancelo (sic) la cantidad de Treinta Y Cinco Mil Bolívares….(Omissis)….el dinero que me fue entregado como parte de pago fue entregado bajo letras de cambio la cual reconozco la mencionada cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares. Que me comprometo a devolver con sus intereses legales a la vendedora (sic)...” (cursiva y negrillas del Tribunal). (Folio 02 de la Pieza Principal del presente expediente) y b) En el texto del Contrato de Opción de Compra-Venta del inmueble objeto de la presente litis se expresa textualmente: “…CUARTA (CLAUSULA PENAL): Si por cualquier circunstancia imputable a LA VENDEDORA, ésta no cumpliera con la obligación contraída, dentro del plazo estipulado en la Cláusula tercera, se obliga expresamente a reintegrar a LA COMPRADORA, dentro del plazo improrrogable de quince (15) días continuos, siguientes al vencimiento del plazo pactado en la Cláusula Tercera, la totalidad de la suma de dinero que recibe en este acto de manos de la COMPRADORA, es decir, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTE(sic) (BsF. 20.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados a LA COMPRADORA, Asimismo, si la negociación definitiva no se efectuare dentro del plazo convenido por causa imputable a LA COMPRADORA, LA VENDEDORA devolverá a LA COMPRADORA, dentro del plazo improrrogable de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del plazo pactado en la Cláusula Tercera, el Cincuenta por ciento (50%) de la suma entregada en este acto, es decir, DIEZ MIL BOLIVARES FUERTE (sic) (Bs.F. 10.000,00), quedando en su beneficio el cincuenta por ciento (50%) restante de la suma entregada de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.F. 20.000,00); es decir, la suma de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTE (sic) (Bs F. 10.000,00) a titulo de justa indemnización por daños y perjuicios causados a LA VENDEDORA )...” (cursiva y negrillas del Tribunal). (Folio 09 de la Pieza Principal del presente expediente), todo lo cual evidencia que la parte accionada cumplió con el pago de la cantidad de CUARENTA y CINCO MIL (Bs. 45.000,00) correspondiente a la cancelación del precio de venta del inmueble objeto de la presente Litis.

En función de ello y a los fines de dar estricto cumplimiento al Principio Procesal de la Equidad, y en virtud de la Resolución del ya antes referido Contrato de Opción de Compra –Venta del inmueble supra identificado en autos, la parte demandante deberá proceder a efectuar la entrega o devolución de la suma de CUARENTA y CINCO MIL (Bs. 45.000,00) a la parte accionada más una justa INDEXACIÓN o CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas de dinero recibidas, ordenando este Administrador de Justicia, que la misma se efectuará exclusivamente durante el lapso comprendido desde la fecha de Admisión de la presente demanda hasta la fecha de Ejecución Forzosa del presente fallo, con apego a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se establece.-

En la presente causa y de acuerdo a los razonamientos expuestos y con la convicción de que la parte accionante cumplió con su obligación de demostrar sus alegaciones, y así mismo la parte accionada no cumplió con la demostración de las suyas, en consecuencia debe concluirse en la declaratoria CON LUGAR de la presente Demanda presentada en fecha 20 de Julio del 2015, por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, (actuando en su carácter de Tribunal Distribuidor y una vez realizado el respectivo Sorteo Manual de Causas, Comisiones y Solicitudes fue asignado a este ente judicial en la misma fecha) por la ciudadana MARIA ANGELICA ATENCIO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.257.341 y domiciliada en la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, inicialmente asistida y posteriormente representada judicialmente por el profesional del derecho LUIS ALBERTO ARANGUREN RON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.491.578, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 147.802 y domiciliado igualmente en la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, representación la suya que se evidencia de Original de Instrumento-poder debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Puerto Píritu, en fecha 23 de Julio del 2015, bajo el No. 28, Folios 112 al 115, Tomo XX de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Oficina Registral y que corre inserto de los Folios 60 al 64 de la Pieza Principal del presente expediente, actuando en su carácter de Parte Demandante, en contra de la ciudadana MARBELIS YAMILETH LEZAMA ESPINDOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.114.776 y domiciliada en la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, inicialmente asistida y posteriormente representada judicialmente por la profesional del derecho SANTA MARIA FABBRICATORE ALGIERI, italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-994.612, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.764 y de este domicilio, representación la suya que se evidencia de poder Apud Acta de fecha 26 de Octubre del 2015 y que corre inserto al Folio 67 de la Pieza Principal del presente expediente, actuando en su carácter de Parte Demandada, por la RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Píritu y San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Puerto Píritu, en fecha 02 de Septiembre del 2009, bajo el No. 03, Folios 07 al 10, Tomo XX de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Oficina Registral, de un inmueble constituido por una Parcela de Terreno y la vivienda sobre ella edificada distinguida con el No. 4, ubicado en la Calle Cinco de Julio del Parcelamiento Santa Inés de la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui. La mencionada Parcela de Terreno tiene una superficie aproximada de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 mts2) y la vivienda sobre ella edificada tiene una superficie aproximada de construcción de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (160 mts2) y consta de las siguientes dependencias: Sala, Cocina, Comedor, Patio, Tres (03) Habitaciones, Dos(02) Salas de baño, Corredor Lateral, lavadero, Estacionamiento y Tanque subterráneo de agua de aproximadamente Diecisiete Mil Quinientos Litros (17.500 Lts) y la cual se encuentra ubicada dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Su frente con Calle Cinco de Julio en Veinte metros (20 mts); SUR: Con la parcela No. 19 que es o fue del ciudadano BUDDY OVIOL PARRA en Vente metros (20 mts); ESTE: Con la parcela No. 5 en Veinticinco metros (25 mts) y OESTE: Con la parcela No. 3 en Veinticinco metros (25 mts) y que corre inserto de los Folios 07 al 11 de la Pieza Principal del presente expediente, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de esta decisión y así expresamente se establece.-

VII
DISPOSITIVA

En base a los fundamentos y consideraciones antes expuestas y por cuanto corresponde a este Órgano de Justicia decidir lo conducente y a los fines de salvaguardar los principios de tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la propiedad consagrados constitucionalmente, en los artículos 26, 49, 51, 115 y 257, respectivamente, con el objeto de resguardar la integridad de la norma constitucional, garantizando de esa forma una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el Debido proceso, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Puerto Píritu, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con el contenido de las normas antes señaladas, DECLARA CON LUGAR la Demanda presentada en 20 de Julio del 2015, por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, (actuando en su carácter de Tribunal Distribuidor y una vez realizado el respectivo Sorteo Manual de Causas, Comisiones y Solicitudes fue asignado a este ente judicial en la misma fecha) por la ciudadana MARIA ANGELICA ATENCIO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.257.341 y domiciliada en la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, inicialmente asistida y posteriormente representada judicialmente por el profesional del derecho LUIS ALBERTO ARANGUREN RON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.491.578, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 147.802 y domiciliado igualmente en la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, representación la suya que se evidencia de Original de Instrumento-poder debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Puerto Píritu, en fecha 23 de Julio del 2015, bajo el No. 28, Folios 112 al 115, Tomo XX de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Oficina Registral y que corre inserto de los Folios 60 al 64 de la Pieza Principal del presente expediente, actuando en su carácter de Parte Demandante, en contra de la ciudadana MARBELIS YAMILETH LEZAMA ESPINDOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.114.776 y domiciliada en la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, inicialmente asistida y posteriormente representada judicialmente por la profesional del derecho SANTA MARIA FABBRICATORE ALGIERI, italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-994.612, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.764 y de este domicilio, representación la suya que se evidencia de poder Apud Acta de fecha 26 de Octubre del 2015 y que corre inserto al Folio 67 de la Pieza Principal del presente expediente, actuando en su carácter de Parte Demandada, por la RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Píritu y San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Puerto Píritu, en fecha 02 de Septiembre del 2009, bajo el No. 03, Folios 07 al 10, Tomo XX de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Oficina Registral, de un inmueble constituido por una Parcela de Terreno y la vivienda sobre ella edificada distinguida con el No. 4, ubicado en la Calle Cinco de Julio del Parcelamiento Santa Inés de la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui. La mencionada Parcela de Terreno tiene una superficie aproximada de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 mts2) y la vivienda sobre ella edificada tiene una superficie aproximada de construcción de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (160 mts2) y consta de las siguientes dependencias: Sala, Cocina, Comedor, Patio, Tres (03) Habitaciones, Dos(02) Salas de baño, Corredor Lateral, lavadero, Estacionamiento y Tanque subterráneo de agua de aproximadamente Diecisiete Mil Quinientos Litros (17.500 Lts) y la cual se encuentra ubicada dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Su frente con Calle Cinco de Julio en Veinte metros (20 mts); SUR: Con la parcela No. 19 que es o fue del ciudadano BUDDY OVIOL PARRA en Vente metros (20 mts); ESTE: Con la parcela No. 5 en Veinticinco metros (25 mts) y OESTE: Con la parcela No. 3 en Veinticinco metros (25 mts) y que corre inserto de los Folios 07 al 11 de la Pieza Principal del presente expediente. En consecuencia, este Juzgador declara lo siguiente: PRIMERO: Se resuelve el CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Píritu y San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Puerto Píritu, en fecha 02 de Septiembre del 2009, bajo el No. 03, Folios 07 al 10, Tomo XX de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Oficina Registral; motivado al incumplimiento de la parte accionada de las Clausulas Segunda y Tercera de la mencionada instrumental. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a efectuar la Desocupación o entrega inmediata del inmueble que viene ocupando y objeto de la presente litis constituido por una Parcela de Terreno y la vivienda sobre ella edificada distinguida con el No. 4, ubicado en la Calle Cinco de Julio del Parcelamiento Santa Inés de la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui. La mencionada Parcela de Terreno tiene una superficie aproximada de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 mts2) y la vivienda sobre ella edificada tiene una superficie aproximada de construcción de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (160 mts2) y consta de las siguientes dependencias: Sala, Cocina, Comedor, Patio, Tres (03) Habitaciones, Dos(02) Salas de baño, Corredor Lateral, lavadero, Estacionamiento y Tanque subterráneo de agua de aproximadamente Diecisiete Mil Quinientos Litros (17.500 Lts) y la cual se encuentra ubicada dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Su frente con Calle Cinco de Julio en Veinte metros (20 mts); SUR: Con la parcela No. 19 que es o fue del ciudadano BUDDY OVIOL PARRA en Vente metros (20 mts); ESTE: Con la parcela No. 5 en Veinticinco metros (25 mts) y OESTE: Con la parcela No. 3 en Veinticinco metros (25 mts); TERCERO: Se ordena expresamente a la parte demandante proceder a efectuar la entrega o devolución de la suma de CUARENTA y CINCO MIL (Bs. 45.000,00) a la parte accionada más una justa INDEXACIÓN o CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas de dinero recibidas, ordenando este Administrador de Justicia, que la misma se efectuará exclusivamente durante el lapso comprendido desde la fecha de Admisión de la presente demanda hasta la fecha de Ejecución Forzosa del presente fallo, con apego a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se establece.- CUARTO: De conformidad con el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en un porcentaje del TREINTA POR CIENTO (30%), del monto establecido como cuantía de la Demanda, por resultar totalmente vencida en el presente expediente y así expresamente se establece.-. Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión y agréguese a los autos, conforme a las estipulaciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e igualmente expídanse Copias Certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes. Por cuanto la presente decisión fue proferida fuera del lapso legal correspondiente, notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense las Boletas respectivas. Finalmente a partir de la fecha que conste en autos la consignación de la última de las notificaciones de las partes intervinientes en la presente causa, al primer día hábil siguiente comenzará a correr el lapso de CINCO(05) días de despacho, para que ejerzan (si fuere el caso) el recurso contenido en los artículos 288 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en el entendido de que vencido este lapso, a la misma se le otorgará el carácter o condición de sentencia definitivamente firme y pasada en autoridad de Cosa Juzgada, con las consecuencias legales que ello supone Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho y Audiencias del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Ocho (08) días del mes de Agosto del 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. ARMANDO PEREZ C.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. LISBETH ORTIZ F.


En esta misma fecha se da cumplimiento a lo acordado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:00 a.m.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. LISBETH ORTIZ F.
EXP: CC-1521-15