REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2015-000394
PARTE ACTORA: NORBELIS MERCEDES ZACARIAS, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 10.199.259.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Los abogados en ejercicio RICARDO BELLORIN, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 80.669, y NELSON PARRA GIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 87.102.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: La empresa DIPROCHER BARCELONA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: El abogado en ejercicio LUIS ROMERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 220.376.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Las empresas FLETES 2810, C.A. y MERCADISA BARCELONA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: El abogado también en ejercicio ERNESTO CARINI GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 41.413
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día hábil de hoy, cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia Oral y Publica en la presente causa, contentiva del juicio que por PRESTACIONES SOCIALES, incoada la ciudadana NORBELIS MERCEDES ZACARIAS, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 10.199.259, en contra de las empresas DIPROCHER BARCELONA, C.A., FLETES 2810, C.A. y MERCADISA BARCELONA, C.A. Se constituye de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Presidido por la Juez Abg. MARIA JOSE CARRIÓN G., la Secretaria Abg. MARIBI YANEZ NUÑEZ y el Alguacil CARLOS ROSAL, adscrito a la Coordinación Judicial del Trabajo de este Estado, razón por la cual se abre la sesión y se da inicio a la Audiencia de Juicio. Seguidamente, la ciudadana Juez ordena a la Secretaria informar el motivo de la presente Audiencia y dejar constancia de la presencia de las partes, quien dio cuenta a la ciudadana Juez del objeto de la misma, dejándose constancia de la presencia de la parte actora, a través de su apoderados judicial abogado NELSON PARRA GIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 87.102 y de la accionada principal, a través de su apoderado abogado LUIS ENRIQUE ROMERO M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 220.376; igualmente se deja constancia de la comparecencia de las demandadas solidarias, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio ERNESTO CARINI GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.413. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez, procede a conceder el derecho de palabra a la parte actora, visto que ambas partes en la audiencia pasada, acordaron conversaciones con el fin de llegar a un acuerdo amistoso, el apoderado judicial actor, expone que concretaron el acuerdo respectivo, aceptado por ambas partes de la siguiente manera:
Entre, NOBELYS ZACARIAS, venezolana, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 10.199.259, de este domicilio, representada en este acto por su abogado de confianza NELSON PARRA, venezolano, inscrito en el InpreAbogado bajo el Nº 87.102, identificado en las actas procesales, por una parte; y por la otra, la sociedad mercantil, DIPROCHER BARCELONA, C.A. persona jurídica debidamente identificada en Autos, Registro de Información Fiscal N° J-30064188-0, representada en este acto, por el abogado LUIS ROMERO, venezolano, inscrito en el InpreAbogado bajo el Nº 220.376, con el carácter de apoderado judicial según instrumento poder cursante a los Autos, acudimos ante Su competente autoridad a los fines de celebrar, como en efecto celebramos por medio del presente documento, una TRANSACCIÓN LABORAL, la cual se regirá por las cláusulas que a continuación mencionamos: PRIMERA: DECLARACION DE LA EXTRABAJADORA DEMANDANTE: La demandante hace constar que se desempeñó como trabajador de la empresa demandada, ocupando el cargo de analista de personal desde el 01-04-2009 hasta el 02-08-2012, con un tiempo de servicio de 3 años, 4 meses y 1 día, terminando en ésa fecha, por motivos no imputables a ninguna de las partes, no obstante solicita la indemnización por terminación de la relación laboral establecidos en el artículo 92 de la Lottt, intereses de mora e indexación; Así como el pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales nacidos de la prestación de su servicio e indemnización por daño moral, lucro cesante y otras pretensiones contenidas en el escrito libelar con ocasión a un accidente de trabajo ocurrido el día 10-12-2010 y la certificación por discapacidad laboral otorgada por el Inpsasel, declarando que no existe unidad económica entre su patrono DIPROCHER BARCELONA, C.A., y las codemandadas MERCADISA BARCELONA y FLETES 2810, C.A., y que tiene conocimiento que pueden transigir de sus derechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 9 y 10 del reglamento de la misma Ley, y lo establecido en el artículo 1718 del Código Civil. SEGUNDA: DECLARACION DE LA COMPAÑÍA: La COMPAÑÍA hace constar que los conceptos por prestaciones sociales peticionados en el escrito libelar por LA EXTRABAJADORA le son adeudados y decide pagarlos, no así los conceptos por el accidente de trabajo ni las indemnizaciones peticionadas por la demandante en su escrito libelar, toda vez que no se violaron las normas de higiene y seguridad industrial contenidas en el ordenamiento jurídico laboral, y el instrumento que sirvió de base para la presente demanda fue declarado nulo por el Tribunal Supremo de Justicia. TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante lo anteriormente señalado por las partes de común acuerdo y con el fin de dar por terminados los planteamientos de LA EXTRABAJADORA DEMANDANTE contenidos en el Escrito libelar, así como cualquier litigio pendiente, reclamo laboral, incluido el presente y de precaver, poner fin o evitar cualquier actual o futuro reclamo o litigio en Venezuela, relacionado la existencia de una demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, las partes de mutuo acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder a la demandante contra su ex patrono la Suma Neta Transaccional de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,00) que serán entregados dentro de los 5 días hábiles siguientes a la firma del presente documento, mediante cheque ante este Tribunal. La Suma transaccional ha sido acordada transaccionalmente entre las partes e incluye y comprende todos y cada uno de los conceptos señalados en el Escrito Libelar por prestaciones sociales y comprende todas las pretensiones que LA EXTRABAJADORA tuvo, tiene y/o pudiera tener contra LA COMPAÑÍA, entre ellos: 1.-) La suma de (Bs. 19.384,00) por concepto de prestaciones sociales; 2.-) La suma de (Bs. 19.384,00) por concepto de la Indemnización contenida en el artículo 92 LOTTT en razón a la terminación de la relación laboral; 3.-) La suma de (Bs. 4.659,83) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, fideicomiso; 4.-) La suma de (Bs. 12.633,52) por concepto de los salarios caídos y la indexación de los mismos; 5.-) La suma de (Bs. 24.788,00) por concepto de intereses de mora sobre las prestaciones sociales a partir del 02-08-2012 hasta la presente fecha; 6.-) La suma de (Bs. 25.975,36) por concepto de indexación sobre las cantidades de dinero arriba señalada de indemnización artículo 92 LOTTT; 7.-) La suma de (Bs. 59.015,29) por concepto de indexación sobre las cantidades de dinero arriba señalada de las prestaciones sociales; 8.-) La suma de (Bs. 24.210,00) por pago imputable a eventuales diferencias por Utilidades Anuales y Fraccionadas, Vacaciones Anuales y Fraccionadas; En razón de que la accionante está inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es éste Órgano Público, no obstante, las partes hacen constar que fue dictada por la Sala Social sentencia donde se anula el acto administrativo de la certificación de discapacidad emitido por el Inpsasel, no teniendo las partes nada que reclamarse por este concepto ni ningún otro por la prestación de sus servicios laborales aquí transado. CUARTA: ACEPTACION DE LA TRANSACCION: La demandante conviene y reconoce que la Suma Transaccional que ha acordado con la COMPAÑIA lo hace a su entera y cabal satisfacción y de conformidad con la cláusula anterior, constituye un finiquito total e incluye todos y cada uno de los derechos, acciones y/o diferencias que le correspondan y/o pudieran corresponderle, sin que la extrabajadora nada más le corresponda ni tenga que reclamarle a la COMPAÑÍA por los concepto indicados en este instrumento transaccional. En consecuencia, la demandante libera de toda responsabilidad directa e indirectamente relacionada con las disposiciones legales a la COMPAÑÍA mencionadas en el escrito libelar y este documento, relacionadas con los conceptos transados, extendiéndole el más amplio y formal finiquito de pago que le correspondan o pudieran corresponderle. QUINTA: CONCEPTOS INCLUIDOS: EL EXTRABAJADOR RECLAMANTE así mismo reconoce y declara que nada más le corresponde, ni le queda nada por reclamar por los conceptos mencionados en este documento, ni en el escrito libelar contenido en este expediente, ni por diferencia y/o complemento por accidente de trabajo por concepto de prestaciones sociales, indemnizaciones, intereses ni indexación. SEXTA: VENTAJAS DEL ACUERDO TRANSACCIONAL: La demandante declara su total y más absoluta conformidad con la presente TRANSACCION LABORAL y declara recibir a su satisfacción la Suma Transaccional establecida en la cláusula TERCERA por concepto de pago único, total y definitivo de los conceptos y cantidades especificados en este documento y en la demanda laboral antes referida. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante la presente transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con LA COMPAÑÍA ha celebrado la presente TRANSACCION LABORAL, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias y transigiendo cualquier acción directa o indirecta contra LA COMPAÑÍA referida con los puntos indicados en este instrumento transaccional, dando cumplimiento así al criterio unánime y reiterado de nuestro mas alto tribunal a disponer de sus derechos, una vez conocido los alcances de su reclamación, estar asistido de un profesional del derecho, con la indicación expresa del derecho pretendido y lo acordado, y que existan reciprocas concesiones, como sucede en el presente caso. Así mismo, las partes declaran que cada quien sufragará los honorarios profesionales de sus abogados liberándose a LA COMPAÑÍA de cualquier pago por concepto de costas, costos y honorarios profesionales; SEPTIMA: COSA JUZGADA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente TRANSACCION LABORAL tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 1718 del Código Civil vigente en concordancia con los artículos 9 y 10 del reglamento de la misma Ley y solicitan al referido Ciudadano Juez del Trabajo de esta Jurisdicción le imparta su HOMOLOGACION. En la Ciudad de Barcelona a los 4 días del mes de agosto del 2016. Solicitando al Tribunal copia certificada de la presente acta. Es todo.
Ahora bien, visto el anterior acuerdo, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como, el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el accionante actuó representado de abogado y la empresa demandada mediante apoderadas judiciales debidamente constituidas y facultadas para celebrar el presente contrato, tal como se evidencia del instrumento poder que corre inserto a los folios cursante en los folios 16 y su vuelto, así como en los folios 29 al 36 de la primera pieza del expediente, y 35 y su vuelto de la tercera pieza del expediente, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Asimismo, se aprecia que en la manifestación escrita del acuerdo se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, el escrito consignado en la fecha indicada se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos en ella comprendidos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Jucio del Trabajo de la Circunscripcion Judicial del Estado Anzoategui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le Imparte la homologación a la declaración de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, esta Tribunal como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos y hace énfasis en que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo de buena fe, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Atendiendo a la previsión contenida en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. Así se decide.
Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas. Así se establece.
Se deja constancia que la presente audiencia fue grabada por medio audiovisual debidamente operada por el técnico JESUS GUEVARA, titular de la cedula de identidad numero 11.904.682. Se dio por concluida la audiencia siendo aproximadamente las 10:10 a.m. Es todo. Se termino se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ,
ABG. MARÍA JOSÉ CARRION G.
EL APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA
LOS APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA
PRINCIPAL Y SOLIDARIA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIBI YANEZ NUÑEZ
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