REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2016-000242
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR,
SOLICITANTE: ADRIAN ANTONIO TORRES SOTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.732.117, debidamente asistido por la Defensora Pública Quinta de Protección del Estado Anzoátegui, Abogado ADRIANA SISO SANOJA.
DEMANDADA: ANNY CAROLY MEDINA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.392.186.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 24/02/2016
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano ADRIAN ANTONIO TORRES SOTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.732.117, debidamente asistido por la Defensora Pública Quinta de Protección del Estado Anzoátegui, Abogado ADRIANA SISO SANOJA, a favor de los Niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no pertenecen a ningún grupo étnico ni presentan discapacidad, en contra de la ciudadana ANNY CAROLY MEDINA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.392.186. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil ANA PINTO, y habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante, y la presencia de la parte demandada y así mismo la comparecencia de las defensoras Publicas Abg. MARIA EUGENIA MURILLO Y MARANLLELY RAMIREZ. .Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza SULEIMA PEREZ GARCIA. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron al siguiente acuerdo: EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos padres acordaron que el padre tendrá la custodia de sus dos menores hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),así mismo acordaron que la madre cede el 50% de su derecho que reposan el inmueble donde reside actualmente con sus hijos a los niños de marras el cual se encuentra ubicado en la calle Av. Principal San Diego, Callejón Francisco de Miranda , casa sin numero punto de referencia 100mts de la parada del gocho y la madre dejara dentro del inmueble los enseres personales de los niños de marras al igual que un aire acondicionado ,un televisor, microonda y una nevera (dañada).En consecuencia esta juzgadora acuerda un Régimen de convivencia Familiar abierto para la madre, previa comunicación con el padre y la abuela paterna, ya que la misma manifestó en la presente audiencia que tiene planificado en un futuro mediato trasladarse a la Minas, en el manteco de ciudad Bolívar, ya que tiene una oferta de trabajo. En este presente acto el padre se compromete con la madre hacerle la entrega de un cheque de gerencia por la cantidad de DOS CIENTOS MIL BOLIVARES (200,000,) por concepto de una bienechurias. Asimismo se deja constancia que no se garantizó a los niños antes identificadas, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por encontrarse en sus actividades escolares.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los tres (03) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016)
LA JUEZA PROVISORIO
ABOG. SULEIMA PEREZ GARCIA
EL SECRETARIO ACC
ABOG. JAVIER ABREU
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO ACC
ABOG. JAVIER ABREU
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