REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2010-001164
Sentencia interlocutoria
Motivo: CUSTODIA
PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER JOSE GOMEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.180.202, asistido por la Defensora Publica Segunde de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui
PARTE DEMANDADA DAMELIS CAROLINA MEDINA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-23.653.770

NIÑO/NIÑA Y ADOLECENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDOS: Protección y Cuidado
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 03-11-2010


Vista el acta de fecha doce 12 de Julio de 2016, contentiva de la celebración de la audiencia preliminar en fase de Ejecución en la presente causa de CUSTODIA, presentada por el ciudadano ALEXANDER JOSE GOMEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.180.202, asistido por la Defensora Publica Segunde de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, en contra la ciudadana DAMELIS CAROLINA MEDINA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-23.653.770, en beneficio de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y en virtud de la manifestación de la adolescentes de marras ; en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, y de conformidad con la Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que reza: “…El interés superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un Principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”, y tomando en consideración el informe dictado por el equipó multidisciplinario adscrito a este tribunal en la cual señalan en su sugerencia “ No se considera pertinente un Régimen De Convivencia Familiar, debido a que en al adolescente A.V.G.M, para el momento de las evaluaciones, destaca perturbación en el vinculo materno- filiar en la adolescente con evidentes argumentos por amenaza en su integridad psicofísica y sexual. ACUERDA: DECRETAR LA SUSPENSION PROVISIONAL DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR establecido a favor de la ciudadana DAMELIS CAROLINA MEDINA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-23.653.770, con relación a su hija la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual fue dictada por el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui en fecha 30 de Junio del 2011 Y ASI SE DECIDE.-Se le advierte a las partes que de no cumplir con la decisión dictada por este Tribunal, se aplicaran las sanciones previstas en el Articulo 270 de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece una sanción penal por Desacato a la Autoridad. De igual forma, se comisiona a la trabajadora del Equipo Multidisciplinario a los fines de que se sirvan realizar con carácter de Urgencia Informe Integral a todo el grupo familiar. Entréguese copia certificada de la presente decisión al interesado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil Dieciséis (2016).-
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA

EL SECRETARIO ACC

ABG. JAVIER ABREU

SPG/ Daisy