REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-J-2016-001822
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE (s): LAURIBETH DEL VALLE GOMEZ PARUCHO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. v-. V-18.127.971, debidamente asistida por la Defensora Publica Primera De Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. María Eugenia Murillo.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHO PROTEGIDO: OTROS
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 20/07/2016

Vista la solicitud presentada por el ciudadano LAURIBETH DEL VALLE GOMEZ PARUCHO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. v-. V-18.127.971, debidamente asistida por la Defensora Publica Primera De Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. María Eugenia Murillo, en la cual solicitan que se le declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, donde se encuentra involucrado los niños; Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) del ciudadano RAUL HOMMY MOLINA PARRA (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de cédula de Identidad Nro. V-18.022.567. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ORLANDO FERNANDEZ, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, antes identificada y debidamente asistida, y de los testigos, ciudadanos: MIREYA JOSEFINA PARRA DE MAICABARE Y JOSE GREGORIO MAICABARE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números v- 6.438.099 y v-10.287.689, domiciliados en Barcelona Estado Anzoátegui . Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente se procede a tomar el Juramento de Ley a los testigos aportados por la solicitante, haciéndoseles las consideraciones respectivas. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud presentada por la ciudadana LAURIBETH DEL VALLE GOMEZ PARUCHO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. v-. V-18.127.971, debidamente asistida por la Defensora Publica Primera De Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. María Eugenia Murillo, en la cual solicitan que se le declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, donde se encuentra involucrado los niños; Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) del ciudadano RAUL HOMMY MOLINA PARRA (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de cédula de Identidad Nro. V-18.022.567. SEGUNDO: Se DECLARA como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES del de cujus ciudadano RAUL HOMMY MOLINA PARRA (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de cédula de Identidad Nro. V-18.022.567, a su hijos los niños; Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, dejando constancia en el respectivo libro de entrega de este tribunal y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Agosto de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO.

ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA


EL SECRETARIO ACC

ABG. JAVIER ABREU