Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en DVM, Estado Anzoátegui, Barcelona.
Barcelona, 11 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-001079
ASUNTO : BP01-S-2009-001079
Vista la solicitud de la Defensora Publica Dra. Merdeces González y revisadas las actas que conforman el presente asunto, seguido en contra del penado RAMON JOSE BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° 17.733.950, quien fue condenado por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA); a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, así como el cumplimiento de las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 de nuestra Norma Sustantiva Penal, mas las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; éste Juzgado de Ejecución Nro. 01 para decidir observa:
En fecha 29 de Julio de 2016, se reformula computo de la sentencia en el cual se estableció: El penado RAMON JOSE BOLIVAR, fue detenido en fecha 30/06/2009, permaneciendo detenido en forma ininterrumpida hasta la presente fecha (11-08-2016), por un lapso de SIETE AÑOS Y DIECISEIS 16 DIAS, sumados al tiempo de redención de la pena acordado en fecha 29-07-2016, correspondiente a dos a (02) AÑOS NUEVE (09) MESES Y OCHO (08) DÍAS, se establece que el penado ha cumplido en su totalidad la detención NUEVE (09) AÑOS, SIETE (07) MESES Y SIETE (07) DIAS y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de; ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y le faltan por cumplir; DOS (02) AÑOS Y VEINTIUN (21) DIAS DE PRISION, la cual cumplirá en fecha; 19/08/2018.
Igualmente el pre-nombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo de la pena, impuesta, la cual cumple el 19/08/2018.
De conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado RAMON JOSE BOLIVAR C.I. 17.733.950, podrá solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplió en fecha 30/08/2009.
REGIMEN ABIERTO: Cumplido una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, la cual cumplió en fecha 20/08/2010.
LIBERTAD CONDICIONAL: Cumplida las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, la cual cumplió en fecha 10/08/2014.
CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplió en fecha 22/06/2015.
Establece el Artículo 53 del Código Penal Venezolano que:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaria o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo, o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...”
Como puede observarse, el Artículo 53 del Código Penal Venezolano, establece que el Tribunal competente para conocer y decidir sobre la solicitud de confinamiento es el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, es de observar, que la estructura jurisdiccional actual en los Juzgados de Primera Instancia esta dividida en tres funciones específicas, delimitadas y especiales, tal y como lo preceptúa el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Así tenemos que a los tribunales de primera instancia en funciones de control les compete velar por el respeto dentro del proceso de los derechos y las garantías que asisten a las partes en el mismo, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, siendo competente asimismo, para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico. Por otra parte, será competente el Tribunal de primera instancia en funciones de Juicio constituido en forma unipersonal, para conocer de las causas seguidas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad, las causas por delito cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro (4) años de privación de libertad, las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado y de la acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales, estableciendo de seguidas el Artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal que será competente el Juzgado de primera instancia en funciones de juicio constituido en forma mixta, para conocer de las causas seguidas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo. Y por último, establece el último aparte del citado Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que le corresponde al Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución, velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas
Por otra parte, el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1º establece que:
“...Artículo 479. De la competencia. Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena...”.
Es claro entonces, que el Tribunal competente para conocer sobre la procedencia o no de la conmutación de la pena en confinamiento, es el Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución; ello en consonancia con los principios rectores de interpretación de la ley penal, que nos indican que las normas no pueden interpretarse aisladas del contexto al cual responde la naturaleza jurídica y social del Ordenamiento Jurídico vigente al que pertenecen, habida cuenta que, debemos y tenemos que estudiar su validez y eficacia con respecto al tiempo y circunstancias sociales bajo las cuales fueron dictadas.
Comprendiendo ello, nos queda claro que la competencia de un tribunal la delimita la materia específica que establezca el legislador respectivo, el territorio dentro del cual se cometió el delito juzgado o la posible conexión que tenga aquel con otros ya cometidos, y en el caso nos ocupa, se le atribuyó a los Juzgados de primera instancia en funciones de ejecución, la competencia (por la materia) para conocer sobre la procedencia o no del otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas previstas en nuestras leyes, entre las cuales aparece la conmutación del resto de la pena en confinamiento.
En tal sentido se ha pronunciado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de Agosto de 2001, cuando en ponencia del DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, y con ocasión de determinar el Tribunal competente para conocer de la conmutación o no del resto de la pena en confinamiento, dejó por sentado que los Tribunales de primera instancia en funciones de ejecución “....son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir todas las incidencias (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias ) que se presenten en la ejecución de la sentencia penal (absolutoria o condenatoria) por ello la Sala no es competente para conocer esa solicitud de confinamiento...” , consideraciones previas que nos llevan a declararnos competentes para conocer del presente asunto.
El confinamiento se encuentra previsto en el Artículo 20 del Código Penal Venezolano, y es señalada como la pena restrictiva de libertad por excelencia. Dicha norma establece en su encabezamiento que: “...La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena , en el Municipio que indique la sentencia condenatoria definitivamente firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste de menos de 100 kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquellos donde estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia...”
En tal sentido, el autor Patrio Hernando Grisanti Aveledo en su obra Lecciones de Derecho Penal. Parte General, platea que “...La pena de confinamiento consiste, elementalmente, en lo siguiente: en la obligación impuesta al reo de residir en un Municipio determinado del cual no puede salir, porque si sale de él mientras está cumpliendo la condena, incurre en la perpetración de un delito contra la administración de justicia que se llama delito de “Quebrantamiento de Condena” e implica que, igualmente y consecuencialmente el confinamiento, la obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad competente, que lo es en este caso la primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, para demostrar que no ha salido del Municipio en el cual está confinado, y que por lo tanto está cumpliendo la pena de confinamiento que le fue impuesta en virtud de una sentencia condenatoria definitivamente firme...”
Por otra parte el Artículo 53 del Código Penal Venezolano citado up supra, establece los requisitos de procedibilidad de carácter impretermitible e insoslayables que deben constatarse acumulativamente, para que el penado requirente pueda acceder al goce de la formula alternativa de conmutación de la pena en confinamiento. Así tenemos que como primer requisito se requiere que el penado solicitante HAYA CUMPLIDO EFECTIVAMENTE LAS TRES CUARTAS PARTES DE LA CONDENA que le fue impuesta en sentencia condenatoria definitivamente firme, y como segundo requisito, es menester que el solicitante de la formula alternativa aquí analizada, haya mantenido en el centro penitenciario en el cual purgó la condena impuesta una CONDUCTA EJEMPLAR. Ahora bien, este Artículo debemos adminicularlo con el 56 del mismo instrumento legal, el cual a su vez preceptúa: “...En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuges o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso...”
Como se observa, se requiere a la luz de este artículo, dos requisitos de procedibilidad mas que debemos constatar para poder decretar la conmutación de la pena impuesta en confinamiento, esto es, que el solicitante NO SEA REINCIDENTE, y que no haya sido condenado por el delito de HOMICIDIO cometido en la persona de sus ASCENDIENTES, DESCENDIENTES, CÓNYUGES O HERMANOS, ni en los que hubieren obrado con PREMEDITACIÓN, ENSAÑAMIENTO O ALEVOSÍA, O CON FINES DE LUCRO.
Evidenciándose en la presente causa que los ¾ de la pena ya se cumplieron; se acordó iniciar el trámite para que éste opte al Beneficio de Confinamiento, y aportando como lugar de domicilio: ESTADO SUCRE, MUNICIPIO MEJIA, PARROQUIA SAN ANTONIO DEL GOLFO, CASERIO EL CAFÉ, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO , donde el penado antes identificado va a residir por el tiempo de condena que le falta Por cumplir hasta el: 27-09-2018 a las 12:00 m, Igualmente, Carta de Buena Conducta del penado antes identificado, emitida por Internado Judicial José Antonio Anzoátegui ; cumplidos como han sido los requisitos exigidos en los artículos 20 y 52 del Código Penal, corresponde a éste Órgano Jurisdiccional acordar la Conversión del Resto de la Pena que le falta por cumplir al penado, debiéndose presentar cada QUINCE (15) Días hasta el día 27-09-2018 a las 12:00 m, ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de CUMANA ESTADO SUCRE , fecha ésta en que cumplirá la totalidad de la pena impuesta y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Conforme a los artículos 20 y 52 del Código Penal, se acuerda la Conversión del Resto de la Pena que le falta por cumplir al penado LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ PRADO, titular de la cédula de identidad N° 17.733.074, quien fue condenado por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA); en CONFINAMIENTO por un tiempo igual al que resta de la pena, en la siguiente dirección: BARRIO VENEZUELA II, CASA 1-20 CUMANA-ESTADO SUCRE, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR; donde el penado antes identificado va a residir por el tiempo de condena que le falta Por cumplir hasta el: 19/08/2018; Igualmente, debiéndose presentar cada QUINCE (15) Días hasta el día 19/08/2018, ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de CUMANA ESTADO SUCRE, fecha ésta en que cumplirá la totalidad de la pena impuesta. Impóngase al penado, notifíquese, Líbrese boleta de Excarcelación. Regístrese.
LA JUEZA DE EJECUCION (T) Nº 01
DRA. MILADIS HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. LOIDIMAR SUBERO
|