REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en DVM, Estado Anzoátegui, Barcelona.
Barcelona, 12 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001970
ASUNTO : BP01-P-2009-001970
Visto el Informe Psicosocial remitido a este Tribunal, por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario relacionado con el penado JULIO CESAR OBISPO VARGAS, Titular de la cédula de Identidad Nro. 14.317.500, quien actualmente opta como medida alternativa de cumplimiento de pena, por el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO. Este Tribunal para decidir observa:
En fecha: 03-03-2014, éste Órgano Jurisdiccional dicto auto de reformulación del computo de la pena previa redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: el penado JULIO CESAR OBISPO VARGAS, fue condenado mediante sentencia firme a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, así como el cumplimiento de las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 de nuestra Norma Sustantiva Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña cuya identidad se omite, en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
El penado JULIO CESAR OBISPO VARGAS, fue detenido previamente en fecha 19/11/2009, permaneciendo detenido hasta la fecha (03-09-2014), evidenciándose que ha permanecido detenido un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES y CATORCE (14) DIAS, que sumadas al tiempo de redención de la pena acordada en fecha (03-09-2014), correspondiente DOS (02) AÑOS y VEINTINUEVE (29) DIAS, se establece que el penado ha cumplido en su totalidad la detención de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES y TRES (03) DIAS, habiéndose establecido que la pena en concreto a cumplir es de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir TRECE (13) AÑOS, UN (01) MES y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISIÓN, la cual cumplirá efectivamente en fecha 20-10-2027.
Igualmente el pre-nombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo de la pena, impuesta, la cual cumple el 20-10-2027.
De conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado penado JULIO CESAR OBISPO VARGAS, titular de la cedula de identidad número V-14.317.500, podrá solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplió en fecha 20/10/2012.
REGIMEN ABIERTO: Cumplido una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, la cual cumplió en fecha 20/06/2014.
LIBERTAD CONDICIONAL: Cumplida las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, la cual cumplirá en fecha 20/02/2021.
CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 20/10/2022.
Tal como se desprende del cómputo anteriormente trascrito, el penado JULIO CESAR OBISPO VARGAS, opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, cuyas exigencias aparecen contenidas en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, del siguiente tenor:
“Artículo488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma…
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.”
Así tenemos que, si bien es cierto, el penado JULIO CESAR OBISPO VARGAS, ha cumplido en estado de privación de libertad el tiempo necesario para optar al beneficio de RÉGIMEN ABIERTO; no consta que haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena impuesta en el presente proceso, ni que le haya sido revocada alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena; no es menos cierto que tal como se señala al inicio, fue recibido Informe Psico-Social realizado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el cual se expresa; se emite un pronóstico desfavorable con un grado de clasificación actual con nivel “MEDIA”, de lo que se evidencia que no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2º del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal , referido a que el interno debe ser clasificado en el grado de mínima seguridad, el cual es indispensable para otorgar alguna de las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena, en este caso específicamente el RÉGIMEN ABIERTO y así garantizar el Principio de Progresividad y demás postulados establecidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional que lo ajustado a derecho en el presente asunto es NEGAR por Improcedente el Beneficio de Régimen Abierto al penado JULIO CESAR OBISPO VARGAS, Indocumentado Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui en funciones de Ejecución Nº 01,a cargo de la Jueza (T) DRA. MILADIS HERNANDEZ, quien se aboca al conocimiento de la presente causa; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Conforme al numeral 2º del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, se NIEGA por improcedente la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, correspondiente al Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO al penado JULIO CESAR OBISPO VARGAS, titular de la cedula de Identidad Nro 14.317.500, en atención al grado de clasificación actual con que fue evaluado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. SEGUNDO: Notifíquese a las partes. Trasládese al penado a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Entréguese copia de la resolución al penado una vez impuesto de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN (T) Nº 01
Dra. MILADIS HERNANDEZ
LA SECRETARIA
Dra. LOIDIMAR SUBERO