REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en DVM, Estado Anzoátegui, Barcelona.
Barcelona, 18 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-004189
ASUNTO : BP01-S-2011-004189

Visto y analizado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de Barcelona, así como los respectivos anexos que lo acompañan, en la causa seguida al penado WILMER ALEXANDER ITRIAGO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.193.109; este Tribunal de Ejecución Nº 01, a cargo de la Jueza (T) DRA. MILADIS HERNANDEZ, quien se aboca al conocimiento de la presente causa a los fines de decidir sobre la procedencia o no de la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:

Primeramente consta en el expediente resolución fechada 14 de Enero de 2015, redención de pena acordada a favor del penado WILMER ALEXANDER ITRIAGO, toda vez que según la documentación acreditada en esa oportunidad había realizado trabajos como Barberia desde el 25-02-2012 hasta el 06-06-2014, correspondiente a un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y CATORCE (14) DIAS; asimismo consta en el expediente resolución de fecha 30 de octubre 2015 redención acordada a favor del imputado WILMER ALEXANDER ITRIAGO, correspondiente a un tiempo igual a UN (01) AÑO, UN (01) MES y VEINTIDOS (22) DIAS de pena conforme a lo establecido en los artículos 01, 02, 03, 05 y 13 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Para esta oportunidad, se señala en la resolución emitida por la Junta de Redención, que el penado WILMER ALEXANDER ITRIAGO, “…ha venido desempeñándose en labores de Barbería desde el 25-02-2012 al 23-06-2014, en el Centro de Coordinación Policial El Hatillo y en el Centro Penitenciario desempeñándose en labores de Auxiliar de mantenimiento desde el 02-07-2014 al 01-06-2016 el cual se le computa un tiempo hábil e ininterrumpido de trabajo de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, según consta de soportes consignados; observando este Juzgado que en la decisión dictada en fecha 14 de Enero de 2015, el tiempo hábil e ininterrumpido computado como trabajado se encuentra parte de él incluido en la referida decisión, pues fue computado como tiempo efectivo laborado desde el 25-02-2012 al 23-06-2014 y en Resolución de 30 de octubre 2015, el tiempo hábil e ininterrumpido computado como trabajado se encuentra parte de él incluido en la referida decisión, pues fue computado como tiempo efectivo laborado desde el 04-07-2014 al 02-07-2015 circunstancias que difieren significativamente al computar los lapsos expresados por la Junta de Redención, tanto en el tiempo que se señala como laborado, así como con el tiempo recomendado para la tramitación de la Redención.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado acuerda Negar la solicitud de Redención, ordenando desglosar de la causa original la solicitud de Redención, dejando en su lugar copia certificada de las actuaciones, asimismo remitir a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, las actuaciones originales, a los fines de que se practiquen las verificaciones que se estimen necesarias para precisar el tiempo de trabajo efectivamente realizado por el penado WILMER ALEXANDER ITRIAGO. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: NIEGA acordar la Redención de la Pena sugerida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Anzoátegui a favor del penado WILMER ALEXANDER ITRIAGO, ordenando desglosar de la causa original la solicitud de Redención, dejando en su lugar copia certificada de las actuaciones, asimismo remitir a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, las actuaciones originales, a los fines de se practiquen las verificaciones que se estimen necesarias para precisar el tiempo de trabajo efectivamente realizado por el penado, toda vez que existen diferencias significativas al computar los lapsos expresados por la Junta de Redención, del tiempo que se señala como laborado, así como con el tiempo recomendado para la tramitación de la Redención. Notifíquese a las partes; Trasládese al penado, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Remítase oficio al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia. Regístrese.
LA JUEZ DE EJECUCION (T) Nº 01,

DRA. MILADIS HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIANNYS GAMBOA