REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 01 de diciembre de 2016
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2016-007308
ASUNTO: BP01-R-2016-000151
PONENTE: DRA. ELOINA RAMOS BRITO.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por los abogados MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ y JOSÉ ANGEL FARIÑAS, en sus carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Novena con Competencia en Materia de Drogas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Julio del año 2016, donde se dejo sin efecto la Orden de Aprehensión dictada en contra de los ciudadanos PEDRO LUIS GARCÍA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 8.340.672 y ELÍAS JOSÉ ZAN TAWIL, titular de la cédula de identidad Nº 17.900.058, respectivamente. Fundamentando los recurrentes su apelación conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 27 de septiembre de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.

En esta misma fecha 30 de noviembre de 2016, se Aboca al conocimiento del presente asunto la Dra. ELOINA RAMOS BRITO, toda vez que la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, le fueron concedidas sus vacaciones de ley.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los recurrentes, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:

“…Quienes suscriben, MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ y JOSÉ ANGEL FARIÑAS, en sus carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Novena con Competencia en Materia de Drogas, a fin de interponer y fundamentar FORMAL RECURSO DE APELACION, contra la DECISIÓN dictada en fecha 28 de Julio del año 2016, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual DEJA SIN EFECTO la Orden de Aprehensión dictada en contra de los ciudadanos PEDRO LUIS GARCÍA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 8.340.672 y ELÍAS JOSÉ ZAN TAWIL, titular de la cédula de identidad Nº 17.900.058, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR y LEGITIMACION DE CAPITALES, previstos y sancionados en los Artículos 37 y 35 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”
CAPITULO II
IMPUGNACION OBJETIVA
“…La decisión contra la cual se recurre, es la dictada por el TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMARA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en fecha 28 de julio del año 2016, mediante la cual DEJA SIN EFECTO la Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos PEDRO LUIS GARCÍA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 8.340.672 y ELÍAS JOSÉ ZAN TAWIL, titular de la cédula de identidad Nº 17.900.058, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR y LEGITIMACION DE CAPITALES, previstos y sancionados en los Artículos 37 y 35 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”
CAPITULO III
LEGITIMACION ACTIVA

“…La legitimación Activa del MINISTERIO PUBLICO, para ejercer el Recurso de Apelación que al efecto aquí se interpone, esta consagrado en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 14 y 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS.
“…En fecha 16 de junio de 2016, siendo las 21:50, el funcionario Capitán Roger José Terán Yánez adscrito al Destacamento de Vigilancia Costera N° 52, Punta de Meta - Estado Anzoátegui, cuando recibe llamada telefónica de la central del Destacamento de Vigilancia Costera Nro. 52 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, efectuada por el funcionario Teniente Luna Chaurtre Ever, oficial de día, quien le informó que había recibido una llamada telefónica por parte de una persona masculina el cual no quiso identificarse y la referida llamada fue realizada del número telefónico 0268-2529999, informando que en la Marina Américo Vespucio se encontraba una lancha de color gris oscuro de nombre OPEN BAR y que la misma contenía droga en su interior, seguidamente por instrucciones del Comandante del Destacamento Nro. 52, el Capitán Roger José Terán Yánez se trasladó al lugar en mención a los fines de corroborar dicha información, ya que se encontraba de comisión marítima por la franja marítima costera, al llegar a la marina Américo Vespucio avistó la embarcación atracada en el puesto 27 del muelle azul de referida marina, por lo que en presencia de cuatro testigos identificados como; Feliciano Brito, Pedro Jimeno, Edgar Lugo y Samuel Guzmán, procedieron a realizar inspección a la referida embarcación, en compañía del PRIMER TENIENTE ALVARO LUIS DE ABREU GONZALEZ, SARGENTO PRIMERO CALDERON SUAREZ GUSTAVO y del SEMOVIENTE CANINO NERO, adscritos a UREA 52, la cual para el momento de la inspección no se encontraba ninguna persona abordo, e igualmente totalmente desordenada quedando identificada como Yate casco Pershing de 62 pies, serial IT-ADRP6250F707, eslora 18,60, manga 4,55, puntal 2,10, con un peso bruto de 39,50 de nombre OPEN BAR, Matricula D-L9517-AF, color gris oscuro, encontrando en el baño del camarote de los marinos en un compartimiento en la parte trasera de la poceta, la cantidad de dos (02) panelas con revestimiento plástico de color negro sin ningún tipo de señas particulares, por lo que posteriormente en presencia de los testigos los efectivos del Comando Antidrogas, procedieron a efectuar prueba de orientación con reactivo scoott arrojando una coloración turquesa positivo para cocaína, igualmente procedieron al pesaje de la cocaína, arrojando un peso de un (01) kilo cada una, para un total de dos (02) kilogramos aproximadamente, posteriormente la sustancia incautada fue trasladada hasta el Laboratorio Criminalístico N° 52 de la Guardia Nacional Bolivariana en el cual le practicaron la peritación la cual arrojó un peso Neto de 1.950 gramos y en el ensayo de coloración POSITIVO para COCAINA…”
CAPITULO V
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 17-06-2016, suscrita por el funcionario capitán Roger Terán adscrito al comando de Vigilancia Costera- Estado Anzoátegui, “En el día de hoy Viernes 17 de junio de 2016, siendo las 03:10 horas de la mañana, se deja constancia de que se presento en la sede de esta unidad militar, el CAP. ROGER JOSE TERAN YANEZ, titular de la cedula de identidad V-12.304.979, en compañía del S/1. LICET LOBATON RICARDO JOSE, titular de la cedula de identidad V-20.993.685, S/1. CARLOS PINTO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-18.279.533, y S/2. FONTEN JIMENEZ ALEXIS EDUARDO, titular de la cedula de identidad V-22.843.280, efectivos de Tropa Profesional de la Guardia nacional Bolivariana adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera nro. 52 de la Guardia nacional Bolivariana, quienes se encontraban de comisión maritima en conformidad con los artículos 328 y 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 113,115,153,266,285 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 24 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista y el Servicio de Medicina y Ciencias Forense, dejamos constancia de las siguientes diligencias necesarias y urgentes efectuadas en la presente averiguación: “dejo constancia de la siguiente actuación policial, Día Jueves 16 de Junio del 2016, siendo las 21:50 , se recibió llamada telefónica en la central del Destacamento de Vigilancia Costera Nro. 52, de la Guardia Nacional Bolivariana, por parte del TENIENTE LUNA CHAURTRE EVER, Oficial de Dia, quien informo que se trataba de una persona masculina quien no quiso identificarse, y referida llamada fue realizada del número telefónico 0268-2529999, informando que en la Marina Américo Vespucio se encontraba una lancha de color gris oscuro de nombre Open Bar que tenía droga en su interior, seguidamente por instrucciones del Ciudadano Comandante del Destacamento Nro. 52, se me informo de dicha llamada y me ordenaron constatar la información ya que me encontraba de comisión marítima por la franja marítima costera, al llegar a la marina Américo Vespucio aviste a la embarcación atracada en el puesto 27 del muelle azul de referida marina, por lo que en presencia de cuatro testigos identificados como; Feliciano Jose Brito, titular de la Cédula de Identidad Nro. V: 16.315.493, de 41 Años de edad, Pedro José Jimeno Pueyo, titular de la Cédula de Identidad Nro. V: 12.474.201, de 55 Años de edad, Edgar Jose Lugo Sánchez, , titular de la Cédula de Identidad Nro. V: 13.797.669, de 39 Años de edad y Samuel Saúl Guzmán Mejías, titular de la Cédula de Identidad Nro. VI: 19.675.473, de 28 Años de edad, se procedió a realizar inspección a referida embarcación, en compañía del PRIMER TENIENTE ALVARO LUIS DE ABREU GONZALEZ, SARGENTO PRIMERO CALDERON SUAREZ GUSTAVO, y del SEMOVIENTE CANINO NERO, adscritos a UREA 52, la cual para el momento de la inspección no se encontraba ninguna persona abordo, e igualmente totalmente desordenada quedando identificada como Yate casco Pershing de 62 pies, serial IT-ADRP6250F707, eslora 18,60, manga 4,55, puntal 2,10, con un peso bruto de 39,50 de nombre OPEN BAR, Matricula D-L9517-AF, color gris oscuro, encontrando en el baño del camarote de los marinos en un compartimiento en la parte trasera de la poceta, dos (02) panelas con revestimiento plástico de color negro sin ningún tipo de señas particulares, por lo que se procedió en presencia de los testigos a efectuar prueba de orientación con reactivo scoott arrojando una coloración turquesa positivo para cocaína, igualmente se procedió al pesaje de la cocaína, arrojando un peso de un (1) kilo cada una, para un total de dos (2) kilogramos aproximadamente. Seguidamente se procedió a notificar a la ciudadana Fiscal Auxiliar noveno (9) en Materia de drogas José Ángel Fariñas, quien ordeno efectuar las diligencias urgentes y necesarias del caso”. 2.- ENTREVISTA de fecha 17 de junio de 2016, rendida por el ciudadano FELICIANO JOSE BRITO, quien manifestó lo siguiente: “El día de ayer a eso de Las 10 a 10:25 de la noche, estaba realizando un recorrido por el muelle y eso me llamaron los señores de la comisión y los acompañe al barco a revisar y conseguimos lo que conseguimos los dos paqueticos, seguimos registrando y no conseguimos mas nada y para mi finalizo la revisión de la embarcación. Es todo. 3.- ENTREVISTA de fecha 17 de junio de 2016, rendida por el ciudadano PEDRO JIMENO, quien manifestó lo siguiente: “…El día de ayer a eso de Las 10 a 10:30 de la noche me encontraba en mi embarcación que esta a unos 30 metros de la embarcación OPEN BAR, llego en ese momento una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana y me pidió que sirviera de testigo a ua inspección que iban a realizarle a dicha embarcación al cual accedí y procedieron a inspeccionar el barco, después de revisar la parte de la popa consiguieron en el camarote de la tripulación dicen que consiguieron unas panelas las cuales sacaron de ese sitio después procedieron a registrar todo el barco pero no consiguieron mas nada…” 4.- ENTREVISTA de fecha 17 de junio de 2016, rendida por el ciudadano EDGAR LUGO, quien manifestó lo siguiente: “…El día de ayer a eso de las 10 o 10:30 estábamos en la Marina los funcionarios pidieron la colaboración de servir como testigos acudimos a la embarcación sin problema y en la revisión vi que sacaron dos panelas de un camarote de servicio el cual no pude entrar porque el espacio era muy reducido lo cual si entro el otro testigo que era el vigilante y observe que de allí sacaron las panelas y siguieron la revisión y no encontraron mas nada y allí estuve como tres horas. ...” 5- ENTREVISTA de fecha 17 de junio de 2016, rendida por el ciudadano ANDRES BELLO, quien manifestó lo siguiente: “…Estoy aquí en calidad de testigo por el procedimiento echo por la Guardia Nacional a la embarcación OPEN BAR la cual se encuentra estacionado al lado de la embarcación donde yo trabajo..”. 6.- ENTREVISTA de fecha 17 de junio de 2016, rendida por el ciudadano JORGE RONDON, quien manifestó lo siguiente: “…El día de hoy llego el fiscal de ministerio a mi oficina y me pidió venir a realizar una declaración en referencia a la embarcación OPEN BAR...” 7.- ENTREVISTA de fecha 17 de junio de 2016, rendida por el ciudadano ORANGEL RAFAEL NUÑEZ ORTIZ 8.- ENTREVISTA de fecha 17 de junio de 2016, rendida por el ciudadano SAMUEL GUZMAN, quien manifestó lo siguiente: “…El día 16 de junio como a las 09.30 de la noche, me encontraba en mi embarcación llego la lancha de guardia a la embarcación OPEN BAR y me pidieron una linterna y también que fuera testigo de una inspección que le iban a realizar al yate OPEN BAR…” 9.- ENTREVISTA de fecha 17 de junio de 2016, rendida por el ciudadano JESUS GONZALEZ, quien manifestó lo siguiente: “…Yo entregue ese barco hace 20 días aproximadamente, tuve hace una semana allí para achicarlo pero no entre porque no tengo la llave, estuve afuera este fin de semana y al prender el teléfono veo unas llamadas del señor Andrés informándome que se habían llevado el barco retenido converso con el y me dice que me andaban buscando y le dije que me presentaría en el Comando de la Guardia a rendir mi declaración ya que no tengo nada que ver con la situación del barco actualmente, recibí una llamada de un abogado que no me dijo su nombre que me presentara en el Comando de la Guardia o me buscaban y yo le dije que yo me presentaba por mis propios medios, y así lo hice…” 10.- ACTA DE PERITACION de fecha 17-06-2016, practicada por el funcionario HERNANDEZ ONIMEL, adscrito al Laboratorio Criminalístico Nº 52 de la Guardia Nacional, Puerto la Cruz-Estado Anzoátegui, practicada a la cantidad de Dos (02) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, ELABORADAS EN VARIAS CAPAS, DONDE SE PUEDE OBSERVAR MATERIAL DE CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE , MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE NEGRO, LÁTEX NEGRO Y MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE; CONTENTIVAS TODAS DE UNA SUSTANCIA COMPACTADA DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE LAS CUALES SE OBSERVO UNA FIGURA DE BAJO RELIEVE ALUSIVA A UN “LOBO”. CON UN PESO BRUTO DE 2.100GR Y UN PESO NETO DE 1.950GR. ENSAYO DE COLORACION SCTT (COCAINA/TIPO) POSITIVO…”11.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17-06-2016, suscrita por los funcionarios, CAPITAN TERAN YANEZ ROGER JOSE, S/1 CARLOS PINTO HERNANDEZ, S/2 FONTEN JIMENEZ ALEXIS, todos adscritos al Comando de Vigilancia Costera N° 52 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancias de los siguiente: En fecha 17-06-2016 el ciudadano José Ángel Fariñas, Fiscal Auxiliar con competencia en materia de Drogas, se trasladó hasta la oficina de Marina Bahía Redonda, a los fines de solicitar documentación e información relacionada con la embarcación OPEN BAR, siendo atendido por el comodoro FREDDY ALBERTO GARCIA FIGUERA quien manifestó que las personas que siempre realizaban gestiones sobre esa embarcación en la Marina, eran los ciudadanos PEDRO GARCIAS titular de la cedula de identidad N° V 8.340.672 y el ciudadano JOSE GUERRA quien era el Capitán y que la ciudadana NABETSE titular de la cedula de Identidad N° V- 12.225.628 realizó el pago por concepto de estadía de la embarcación OPENBAR en dicha marina, por la cantidad de 141.053,47 bolívares a través del cheque N° 17698288 de la entidad financiera del banco Banesco girado contra la cuenta corriente N° 0134-0890-43-8903-0187-95 y que posteriormente esta misma ciudadana en fecha 20-03-2014, realizó una transferencia por la misma cantidad y concepto a la Marina Bahía Redonda…” 12.- COPIA FOTOSTATICA DE LA FACTURA N° N° 5955 de la Marina Bahía Redonda Marina Internacional, por la embarcación Open Bar a nombre del ciudadano PEDRO GARCIA y un cheque de la cuenta bancaria perteneciente a la ciudadana NABETSE DEL VALLE VASQUEZ GOMEZ, cheque N° 17698288 de fecha 05-03-2014 del banco Banesco, por un monto de 141.053,47 bolívares. 13.- RECIBO DE PAGO POR TRANSFERENCIA BANCARIA DEL BANCO BANESCO de fecha 20-03-2014 de la cuenta bancaria de la ciudadana NABETSE DEL VALLE VASQUEZ GOMEZ, signada con el N° 267927226 por un monto de 141.053,47 bolívares…” 14.- ENTREVISTA de fecha 19-06-2016, rendida por el ciudadano FREDDY ALBERTO GARCIA FIGUERA ante el Destacamento de vigilancia Costera…”
PEPITORIO
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derechos solicitamos con el debido respeto a se digno Tribunal que declare CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto contra la DECISION dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Penal Nº 7 de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de Julio de 2016, mediante la cual decidió DEJAR SIN EFECTO, la ORDEN DE APREHENSION decretada en fecha 19-06-2016, en contra de los ciudadanos PEDRO LUIS GARCÍA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 8.340.672 y ELÍAS JOSÉ ZAN TAWIL, titular de la cédula de identidad Nº 17.900.058,y en consecuencia restituya la ORDEN DE APREHENSION en contra de los ciudadanos antes señalados.
DE LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: Con vista de las consideraciones precedentes, y lo asentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio del CONTROL JURISDICCIONAL, se deja SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN dictada en contra de los investigados ELIAS JOSE ZAN TAWIL y PEDRO LUIS GARCIA RAMOS, titular de la Cedula de Identidad N° 17.900.058 y 8.340.672, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR y LEGITIMACION DE CAPITALES, previstos y sancionados en los Artículos 37 y 35 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, con fundamento legal en los Artículos 2, 26, 27, 44.1, 49, 51, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículos 2, 4, 5, 6, 7, 12, 19, 127, 132, 133, 287, 264 y 236 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase…”

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 27 de septiembre de 2016, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2016, se acordó remitir el presente recurso de apelación a su tribunal de origen a los fines que realizaran una nueva certificación de días de audiencias así como consignaran copia certificada de la decisión hoy recurrida.

En fecha 31 de octubre de 2016, reingresa el presente asunto una vez dado cumplimiento a la comisión encomendada por esta Alzada.

Posteriormente en fecha 04 de noviembre de 2016, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de noviembre de 2016, se Aboca al conocimiento del presente asunto la Dra. ELOINA RAMOS BRITO, toda vez que la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, le fueron concedidas sus vacaciones de ley, asimismo se recibe la causa principal, constante de tres (03) piezas.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:

Se somete al conocimiento de esta Alzada, recurso de apelación interpuesto por los abogados MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ y JOSÉ ANGEL FARIÑAS, en sus carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Novena con Competencia en Materia de Drogas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Julio del año 2016, donde se Dejo Sin Efecto la Orden de Aprehensión dictada en contra de los ciudadanos PEDRO LUIS GARCÍA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 8.340.672 y ELÍAS JOSÉ ZAN TAWIL, titular de la cédula de identidad Nº 17.900.058, respectivamente.

Alegan los impugnantes que la recurrida es GENERADORA DE UN GRAVAMEN IRREPARABLE, toda vez que basan su apelación conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinal 5º. Alegan los recurrentes.

Continúan denunciando los quejosos que al momento de solicitar la Orden de Aprehensión en contra de los ut supra ciudadanos, esos elementos fueron analizados y valorados por el Juez del Tribunal A quo y en ese momento fueron considerados como suficientes para acordar la orden de aprehensión, por estimar que con esos elementos se presumía fundadamente la participación de los ciudadanos PEDRO LUIS GARCÍA RAMOS y ELÍAS JOSÉ ZAN TAWIL, en los hechos investigados es decir, fue en ese momento que el juez ejerció de manera oportuna el CONTROL JUDICIAL, con el cual hoy el juez de Control se pretende sustentar una revisión de su propia decisión, pero esta vez con un criterio en contrario pero con los mismos elementos antes valorados, ya que vale decir, que desde la fecha en que fue acordada la orden de aprehensión hasta la actualidad, no han variado las circunstancias con la cual se pueda desvirtuar la presunta participación de los ciudadanos antes mencionados…”

Esgrimidos los fundamentos de la apelación fiscal, esta Corte de Apelaciones procede al análisis de la decisión instruida ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de verificar lo alegado y lo hace en los siguientes términos:

En fecha 20 de junio de 2016, previa solicitud presentada por la Dra. MARIA GABRIELA MARTINEZ VEGA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena del Ministerio Público fue decretado por el Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal de este Estado ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos PEDRO LUIS GARCÍA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 8.340.672 Y ELÍAS JOSÉ ZAN TAWIL, titular de la cédula de identidad Nº 17.900.058, respectivamente por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR y LEGITIMACION DE CAPITALES, previstos y sancionados en los Artículos 37 y 35 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con los Artículos 236 Ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en fecha 28 de julio de 2016, el Tribunal Penal de Primera Instancia de Control Nº 07, dictó decisión mediante la cual ejercicio el CONTROL JURISDICCIONAL, y dejo SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN dictada en contra de los ciudadanos ELIAS JOSE ZAN TAWIL y PEDRO LUIS GARCIA RAMOS, y en consecuencia emitió el siguiente pronunciamiento:

“ DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: Con vista de las consideraciones precedentes, y lo asentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio del CONTROL JURISDICCIONAL, se deja SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN dictada en contra de los investigados ELIAS JOSE ZAN TAWIL y PEDRO LUIS GARCIA RAMOS, titular de la Cedula de Identidad N° 17.900.058 y 8.340.672, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR y LEGITIMACION DE CAPITALES, previstos y sancionados en los Artículos 37 y 35 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, con fundamento legal en los Artículos 2, 26, 27, 44.1, 49, 51, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículos 2, 4, 5, 6, 7, 12, 19, 127, 132, 133, 287, 264 y 236 todos del Código Orgánico Procesal Penal...”

Es oportuno destacar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal en fecha 18 de agosto de 2009, sentencia N° 421, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY, que expreso, entre otras cosas lo siguiente:

“Entre las garantías fundamentales que ofrece el debido proceso está el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, y por disposición constitucional y legal, estos derechos individuales, deben garantizarse en todas las etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier excusa”

Por otra parte esta Alzada destaca que en nuestro proceso el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, además de garantizar el derecho a obtener de los Órganos jurisdiccionales una sentencia o resolución, es que también tales decisiones se encuentren garantizadas por una motivación suficientemente razonada que se corresponda con su parte dispositiva.

Así las cosas, se colige que tanto la doctrina, como la jurisprudencia patria coinciden en que las decisiones emanadas de los juzgados deben ser cónsonas con el resultado que esperan todos los intervinientes del proceso, vale decir, que no puede emitirse un fallo que vulnere la confianza del justiciable en cuanto a la resolución que se espera, pues si así fuera, ello contravendría la tutela judicial efectiva.

Este principio, no sólo garantiza obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión sino también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.

En base a lo anterior, debe resaltarse que la tutela judicial efectiva, según opinión doctrinaria: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución 3º edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].

En virtud de lo antes expuesto, es necesario señalar que la motivación constituye una obligación para el juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lo lleva a decidir de determinada manera, resultando suficiente la exposición clara de las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, permitiendo así el control de la actividad jurisdiccional.

La función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman, constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, que posibilite el control externo de sus fundamentos.

Si bien existen ciertas actuaciones que no requieren una motivación extensa de los fallos, es decir, que excedan de lo razonable, deben los órganos jurisdiccionales establecer de manera precisa y detallada las razones de hecho y derecho que fundamentaron su decisión, por cuanto lo contrario imposibilita a los accionantes el ejercicio de su derecho a la defensa, en virtud del desconocimiento de los motivos de hecho y de derecho que determinaron la adopción de una determinada decisión.

De lo anterior se infiere que la motivación de un fallo, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para que de acuerdo a la norma aplicable dictar su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.

El artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

Como se ha expresado anteriormente, motivar una sentencia implica expresar las razones por las cuales, el juzgador toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo.

Verificándose que el juez de Instancia resolvió motivadamente y conforme a la ley adjetiva penal, al considerar que de los elementos habidos en las actas que conforman el presente expediente no arrojaba según su criterio, elemento alguno constitutivo de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ASOCIACION PARA DELINQUIR y LEGITIMACION DE CAPITALES. En este sentido, es preciso señalar, que la precalificación dada por el Ministerio Público, constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial de los hechos acontecidos y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 52 de fecha 22 de febrero de 2005, la cual expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Sic)

Dicho lo anterior, destaca esta Alzada que el juez de control en la fase primigenia aunque la investigación se encuentre en manos del Ministerio Público, como titular de la acción penal, el legislador le concede al juez de control plena supervisión de la investigación y en general de toda la fase preparatoria, por lo tanto se deduce que los poderes del Ministerio Público, no son ilimitados, por lo que al juez de control se le impone la vigilancia y control de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios y acuerdos internacionales, siendo ineludible tener presente que en la fase de investigación lo que el Ministerio Público realiza es una actividad instructora de carácter no jurisdiccional.

Aunado a lo anteriormente expuesto, en el presente caso nos ubicamos en la etapa inicial del presente asunto, encontrándose el Ministerio Publico en la fase preparatoria y una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que considere necesarios en la precalificación jurídica atribuida a los hechos y en caso de resultar necesario, podría incluso hacer una nueva imputación por otros delitos; es decir, el a quo determinó en el presente caso la inexistencia de suficientes elementos de convicción que soportaran sostenibilidad en el tiempo de la orden de aprehensión y que aparecen en la causa sobrevenidamente, una vez que se produce la presentación de uno de los imputados de marras NABETSE DEL VALLE VASQUEZ GOMEZ en fecha 21 de junio 2016, argumento suficientemente cimentado durante el momento procesal recurrido, reiteramos pues del acerbo probatorio aportado en la audiencia de presentación de la mentada justiciable, determino el juzgador de instancia que resultó contrapuesto a los presupuesto exhibidos prima facie por el representación fiscal al momento de solicitar la orden de aprehensión anulada. En tal sentido, no le asiste la razón a los quejosos en cuanto al presente punto Y ASI SE DECIDE.

Es oportuno destacar la sentencia de la misma Sala, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, de fecha 11/08/2009, Nº 443, la cual establece lo siguiente:

“…Por su parte, el encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal manda:
“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:…”. (Subrayado de la Sala Penal).
Cónsono con la disposición transcrita “supra” ha sido jurisprudencia pacífica de la Sala Penal la que afirma lo siguiente:
“…En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…”. (Sentencia del 17 de abril de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)
Así mismo, la Sala Constitucional en torno al deber de los jueces de motivar los autos por medio de los cuales dictan una medida privativa o una medida cautelar sustitutiva de libertad, ha dicho firmemente lo siguiente:
“…Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal. (Sentencia 1383 del 12 de julio de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz)…”
(Resaltado de esta Superioridad)
Igualmente la Sala, estableció en fallo Nº 077, de fecha 03/03/2011, con Ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, lo siguiente:
“…Ahora bien, por cuanto como consecuencia del presente Avocamiento, se ha verificado la nulidad del fallo dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, y la reposición de la causa al estado que otro Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, vuelva a celebrar el juicio oral y público, y dicte sentencia con prescindencia del vicio que dio lugar a la avocamiento de la presente causa. Esta Sala en aras de resguardar el principio de afirmación de libertad y proporcionalidad establecido en los artículos 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa de oficio a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre el acusado de autos; y en tal sentido observa:
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, conforme a lo antes expuesto en el caso sub-exámine, estima esta Sala de Casación Penal, que las resultas del presente proceso pueden ser debidamente garantizadas mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosas; como son, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica a la sede judicial cada quince (15) días y la prohibición al ciudadano RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ ROJAS de salir sin previa autorización del País. Así se decide…” (Sic)

En relación a este punto considera oportuno este Tribunal Colegiado señalar que la génesis del derecho procesal penal, se sustenta sobre la autonomía e independencia de lo órganos del Poder Público y gracias a este postulado se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas que deviene como consecuencia en una tutela judicial efectiva, donde los jueces solo deben obediencia a la Ley y al derecho.

Ahora bien, del análisis concatenado de los hechos delatados en relación a las normas y doctrinas señaladas, estima este Tribunal Colegiado que el Juez de Instancia dictó una decisión equitativa e idónea completamente motivada, haciendo uso de la facultad contenida en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión tomada conforme a los elementos de convicción presentados y los delitos imputados por el Ministerio Público, mediante la cual se verificó que efectivamente se cumplieron con los presupuestos facticos adjetivos, que autorizaban la actuación jurisdiccional de marras, en efecto al haber motivado el fallo como se evidencia lo hizo, diafanamente se afirma que actuó dentro de los límites de su competencia siendo el resultado de su análisis lógico jurídico el siguiente:
“…En la que respecta a la solicitud de la Medida de Coerción Personal que pesa a nivel personal sobre los ciudadanos ELIAS JOSE ZAN TAWIL y PEDRO LUIS GARCIA RAMOS, titular de la Cedula de Identidad N° 17.900.058 y 8.340.672, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR y LEGITIMACION DE CAPITALES, previstos y sancionados en los Artículos 37 y 35 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y sea dejada sin efecto la Orden de Aprehensión a los referidos ciudadanos, por cuanto son los mismo elementos analizados en la Audiencia de Presentación de la ciudadana NABETSE DEL VALLE VASQUEZ GOMEZ, y dieron sustento al decreto de la precitada Orden, a estos efectos ulteriores a que alude el planteamiento in comento, conciernen a la posibilidad dentro de las facultades que tienen los Jueces en esta fase, conforme al Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal de ejercer el Control Judicial en la presente causa, y a tales efectos la norma procesal establece lo siguiente: “Artículo 264. Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
Siendo así debo recordar que, de conformidad con lo que dispone el Artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho, toda vez que el juez puede, bajo su discrecionalidad, propia de su autonomía, acordar o rechazar las solicitudes que le sean presentadas, por auto debidamente motivado de conformidad con lo que establece el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 6 Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia.
Con respecto al tema que nos ocupa en la presenta causa, establece la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 181, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol que: “Cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad...”
De manera tal, que no en todo caso puede el Tribunal de Control puede interferir en la etapa investigativa, sino exclusivamente cuando acuda previa solicitud motivada a resguardar y garantizar el derecho de alguna de las partes que le esté siendo violentado, ello indica a su vez que debe observar cuidadosamente que su actuación ni sustituya el accionar propio de los interesados, ni sea utilizado a fin de subsanar errores procesales de los mismos por negligentemente no haber ejercido estos derechos en los lapsos legalmente establecidos para ello. De allí que sea necesario observar, a fin de resolver sobre lo peticionado, y de establecer si hubo o no vulneración de derechos.
De acuerdo a lo anterior, y atendiendo así, el control judicial que prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, e intervenir en ese instrumento fundamental para la realización de la justicia en la búsqueda del fin único del proceso penal, que es la búsqueda de la verdad, y brindar así a todas las partes por igual, la oportunidad de sustentar la tesis que mantienen en dicho proceso.
Al respecto, si bien es cierto que el Ministerio Público es autónomo y responsable del proceso de investigación y encargado de la misma, el órgano jurisdiccional controlador de la legalidad. Con respecto al agravio o lesión al Derecho a la defensa y la Garantía del debido proceso, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia N° 1271 de fecha 07/0/2009 y con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO; dejo sentado lo siguiente: “…Asimismo, esta Sala Constitucional, en sentencia N° 38 del 20 de enero de 2006, caso: Salvatore Vitagliano Sarno y otro, señaló: “...el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.
Atendiendo a estas consideraciones, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 49 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Al mismo tiempo, el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 12. Defensa e igualdad entre las partes. “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.”
Dicho esto esta Instancia Penal, estima necesario señalar, que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes, tratados y convenciones suscritas por la República, y la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, contemplan y garantizan el cumplimiento de los derechos fundamentales en el proceso penal. Así, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se debe ser garante en el cumplimiento y apego de las normas contenidas en nuestras leyes, por lo que se desprende lo siguiente:
La orden de aprehensión se encuentra consagrada en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no es más que la consecuencia de la orden judicial que ordena la privación judicial preventiva de libertad cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos contenidos en el encabezamiento de dicha disposición cuales son: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En efecto, la orden de aprehensión, es el resultado de la privación judicial preventiva de libertad, y ello se infiere del contenido de la norma comentada cuando señala “…el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…”, en consecuencia, cuando el Ministerio Público solicita una orden de aprehensión, está solicitando la privación de libertad de la persona investigada, por ende y en caso de que el juez acoja la solicitud Fiscal, debe cumplir previamente con los requisitos antes reseñados dado que es indispensable resguardar el estado de derecho consagrado en la Constitución de la República en su Artículo 44 Ordinal 1°, cuando establece que: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez o jueza en cada caso”. De manera que la excepción a la detención con orden judicial es la detención en flagrancia conforme a los presupuestos del artículo 234 del Código Orgánica Procesal Penal, y tácitamente se entiende que todo lo que esté fuera o al margen de tales requisitos –la flagrancia- requiere, como en el caso concreto, la orden judicial de un juez de control para aprehender a una persona.
Se colige entonces que la orden de aprehensión es la consecuencia de la privación judicial preventiva de libertad que ordena el juez previo el cumplimiento de los requisitos del artículo 236 Eiusdem, medida que puede ser ratificada o sustituida por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 ibídem, una vez que el imputado sea detenido y presentado al juez de control dentro de las 48 horas siguientes, tal y como lo expresa la disposición constitucional antes proferida.
En consecuencia, tal medida deberá cumplir con los requisitos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez deberá ser fundada cumpliendo con el presupuesto fijado en el artículo 240 Eiusdem.
Ahora bien, de la norma antes transcrita se evidencia que si bien es cierto que el Ministerio Público puede solicitar la medida de privación preventiva de libertad del investigado, no es menos cierto que dicho despacho antes de realizar la solicitud de orden de aprehensión debe realizar actos de investigación y si en el transcurso de la misma logra determinar que efectivamente el investigado desplegó la conducta antijurídica que aduce, éste debe ubicarlo y citarlo con el objeto de hacer de su conocimiento de la investigación que se le sigue.
No pudiendo soslayar este juzgador, que no se puede solamente por las solas características del tipo penal y la gravedad de la pena, solicitar medida de privación de libertad, pues se deben valorar las circunstancias del caso y de la persona, debiéndose circunscribirse los hechos a la conducta desplegada por el agente que lo vincule con los mismos y que exista realmente elementos que indiquen que efectivamente accionó la conducta tipificada, pues las decisiones de imponer una medida de privación no puede ser una expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de la misma.
Sumado a ello, se hace necesario señalar, que la falta de investigación previa a la solicitud de la orden de aprehensión, como la falta de citación en condición de imputado, constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a su nulidad absoluta al vulnerar la garantía del debido proceso al solicitar una medida privativa de libertad sin informar al investigado que en su contra se le adelanta una investigación donde surgen elementos que comprometen su responsabilidad penal.
Al respecto, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 799, de fecha 27-07-2010, ponente Francisco Antonio Carrasquero, dejó asentado: “(Omissis) Como puede apreciarse, en los párrafos precedentes se aludió al tópico referido a la imputación en el contexto de las audiencias de presentación previstas en los artículos 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal (en este último supuesto, suponiendo la imposibilidad de la imputación previa a la audiencia de presentación, por cuanto es posible que el sujeto detenido en virtud de una orden de aprehensión ya haya sido imputado por el fiscal del Ministerio Público en el curso de la investigación por el hecho que motivó la solicitud de aprehensión). Pero el mismo también reviste considerable interés en el contexto del desarrollo común del procedimiento ordinario, en el que el sujeto es citado para garantizarle su derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, es decir, para imputarlo y, con especial importancia, para tutelarle el derecho a que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que le imputan; ámbito en que cobró fuerza la idea de la referida “imputación formal”, que circunscribió en esencia el “acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal” al Fiscal del Ministerio Público y, especialmente, a la sede física de esa institución donde desempeña sus funciones, en conexión con los elementos previstos en el artículo 131 eiusdem. En efecto, ante la inexistencia en el Código Orgánico Procesal Penal de una regla expresa que dispusiera el momento en el que ordinariamente debe ocurrir la imputación, aunado a la necesidad de evitar que a la persona que se le señala –implícitamente- como autora o partícipe de un hecho punible se le siga investigando sin tener conocimiento de ello y, en fin, sin permitirle que ejerza el derecho a la defensa, se planteó la idea difusa de la “imputación formal” en virtud de la cual, según algunos, cuando existan elementos de convicción que apunten a una persona como interviniente en un delito, concretamente, el director de la investigación penal, es decir, el Ministerio Público (artículo 108.1 del Código Orgánico Procesal Penal), debe citarla para que, en la sede de esa institución, sea impuesta de los cargos.
Al respecto, desde la perspectiva del derecho constitucional a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, esta Sala estima que el mismo asiste al sujeto desde el instante en que surgen suficientes elementos de convicción que lo señalen como autor o partícipe de un hecho punible; ello fundamentado en varios derechos constitucionales, como lo son el derecho a ser tratado como inocente hasta que no se demuestre lo contrario, el derecho al respeto de la dignidad humana, el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable y, en general, en los derechos a la defensa y al debido proceso.
Siendo así, a partir de ese momento surge el deber de citar al sujeto a los efectos de imputarlo, es decir, de comunicarle “detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra”, y, en general, de informarle el resto de las circunstancias a que se refiere el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)”.
Criterio éste que ha mantenido el Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas de Casación Penal y Constitucional, desde el año 2007, tal como se desprende de las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, de fecha 08-08-2007, sentencia 365, ponencia Héctor Coronado; Sala de Casación Penal, de fecha 11-08-2008, sentencia 455, ponencia Deyanira Nieves; Sala de Casación Penal, de fecha 07-05-2009, ponencia de Héctor Coronado Flores, entre otras.
Cabe acotar, también lo que ha asentado la Sala de Casación Penal, en cuanto al debido proceso: “…la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes…” (Sentencia N° 568, 18-12-2006).
Efectuada estas consideraciones se evidencia del expediente que el Representante Fiscal solicita Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos ELIAS JOSE ZAN TAWIL y PEDRO LUIS GARCIA RAMOS, titular de la Cedula de Identidad N° 17.900.058 y 8.340.672, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR y LEGITIMACION DE CAPITALES, previstos y sancionados en los Artículos 37 y 35 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, con los mismos elementos de convicción que este Tribunal Séptimo de Control, valoro al momento de otorgar la LIBERTAD SIN RESTRICIONES a la ciudadana NABETZE DEL VALLE VASQUEZ GOMEZ, de conformidad con el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dicha decesión confirmada por la Corte de Apelaciones de este Estado.
En este sentido y claro está, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reconocido en jurisprudencia reiterada y actual la potestad de que el Juez de Control, por casos de extrema necesidad y urgencia decrete orden de aprehensión judicial sin necesidad de imputación previa, pero eso si, siempre y cuando concurran los elementos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la medida judicial, como se apuntó arriba requiere obligatoriamente el examen de los presupuesto del comentado artículo, no siendo esto lo verificado en el caso de marras.
En este sentido es concluyente, acompañado de la Jurisprudencia Patria, que el acto de imputación es un acto formal y necesario y solamente es permisible la solicitud de aprehensión judicial sin imputación previa, en aquellos casos de extrema necesidad y urgencia, por complejidad o gravedad del caso, fuera de tales casos o supuestos, la imputación es necesaria y es, obviamente, previo a cualquier tipo de solicitud Fiscal, claro está, salvo las excepciones previstas en la ley.
Aún cuando la sentencia Nº 1381 de fecha 30 de octubre de 2009, en ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala que en la audiencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente artículo 236) se puede efectuar el acto de imputación, en este caso en particular, tal aprehensión no podía acordarse por cuanto la vindicta pública debía agotar los medios para notificar a los ciudadanos ELIAS JOSE ZAN TAWIL y PEDRO LUIS GARCIA RAMOS, de la investigación iniciada en sus contra y de no ser positiva su citación, solicitarla por evidente conducta contumaz, pues se le esta vulnerando sus derechos fundamentales a los mencionados ciudadanos como el derecho a la defensa, el derecho de que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan y de ser asistido o asistida desde los actos iniciales de la investigación, tal como lo establece el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho a ser tratado como inocente, así como la violación al debido proceso.
Sobre este punto, del derecho a ser notificado, es necesario traer a colación la sentencia Nº 799, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 09-1433, de fecha 27 de julio de 2010, en ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la cual señala textualmente lo siguiente:
(…) En efecto, ante la inexistencia en el Código Orgánico Procesal Penal de una regla expresa que dispusiera el momento en el que ordinariamente debe ocurrir la imputación, aunado a la necesidad de evitar que a la persona que se le señala –implícitamente- como autora o partícipe de un hecho punible se le siga investigando sin tener conocimiento de ello y, en fin, sin permitirle que ejerza el derecho a la defensa, se planteó la idea difusa de la “imputación formal” en virtud de la cual, según algunos, cuando existan elementos de convicción que apunten a una persona como interviniente en un delito, concretamente, el director de la investigación penal, es decir, el Ministerio Público (artículo 108.1 del Código Orgánico Procesal Penal), debe citarla para que, en la sede de esa institución, sea impuesta de los cargos.
Al respecto, desde la perspectiva del derecho constitucional a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, esta Sala estima que el mismo asiste al sujeto desde el instante en que surgen suficientes elementos de convicción que lo señalen como autor o partícipe de un hecho punible; ello fundamentado en varios derechos constitucionales, como lo son el derecho a ser tratado como inocente hasta que no se demuestre lo contrario, el derecho al respeto de la dignidad humana, el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable y, en general, en los derechos a la defensa y al debido proceso.
Siendo así, a partir de ese momento surge el deber de citar al sujeto a los efectos de imputarlo, es decir, de comunicarle “detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra”, y, en general, de informarle el resto de las circunstancias a que se refiere el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, si bien es el Fiscal del Ministerio Público el que ordinariamente determinará si existen suficientes elementos de convicción que señalen a una persona como autora o partícipe de un hecho punible, no es menos cierto que si esa persona advierte la existencia de tales elementos y aún no ha sido impuesta de los mismos, del hecho en sí y de la calificación jurídica correspondiente, podrá acudir ante la autoridad encargada de la persecución penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal) para que le garantice el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga y del resto de derechos que le asisten en el marco de la investigación penal que se adelanta, incluso, podrá acudir ante el juez de control para que verifique “el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República” (artículo 282 eiusdem). Todo como razón suprema de la Constitución y de la ley (ratio summa, ratio legis).
Obviamente, estos razonamientos no aplican en lo que respecta a la presentación por aprehensión en flagrancia, pues se supone que en ese caso no existe una investigación previa a la persona por el supuesto delito flagrante. ...”
Así, de la sentencia trascrita, se puede evidenciar que en el procedimiento ordinario, el Fiscal tiene el deber de notificar al imputado de los hechos por los cuales se le está investigando, y una vez agotado los medios para su citación –de la cual debe constar en las actuaciones- es que puede solicitar la aprehensión de los mismos, caso éste en el cual no se evidencia ni consta su citación, lo cual constituye una franca violación al debido proceso al acordarse la misma, cuestión totalmente distinta si nos encontráramos en un procedimiento por flagrancia.
Aunado a lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal Séptimo de Control, que aún cuando los hechos por los cuales se solicitó la aprehensión de los encausados de autos, son relacionados con uno de los delitos tipificados en las legislaciones venezolana, calificado como delito que atenta contra la colectividad, no es menos cierto que tal solicitud de aprehensión debe ser sustentada tomando en cuenta las circunstancias del hecho y la conducta desplegada por la persona que lo vincule directamente con el mismo, de la revisión del expediente no consta ni siquiera una referencia de que la Fiscalía haya citado a los ciudadanos ELIAS JOSE ZAN TAWIL y PEDRO LUIS GARCIA RAMOS, luego de la investigación iniciada y de los demás elementos de convicción que recabó luego de aquella, que denota obviamente una total inobservancia de dicho presupuesto, aunado a ello la LIBERTAD SIN RESTRICIONES que se le otorgo a la ciudadana NABETZE DEL VALLE VASQUEZ GOMEZ, de conformidad con el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, razón por la cual a criterio de este juzgador han variado las circunstancias que motivaron al Fiscal solicitar dichas medidas de coerción personal, por lo que la solicitud de aprehensión judicial requerida por la fiscalía del ministerio publico, no cumple con los requisitos de ley, sin perjuicio a una nueva interposición luego de que se cumpla con la diligencia señalada ut supra, lo cual sin lugar a dudas debe ser tomado en cuenta a la hora de dictar una orden de aprehensión, tal como lo señala el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, en vista de las consideraciones precedentes, y lo asentado por el Tribunal Supremo de Justicia, considera quien aquí decide en ejercicio del CONTROL JURISDICCIONAL, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es dejar Sin Efecto la Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de los investigados ELIAS JOSE ZAN TAWIL y PEDRO LUIS GARCIA RAMOS, titular de la Cedula de Identidad N° 17.900.058 y 8.340.672, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR y LEGITIMACION DE CAPITALES, previstos y sancionados en los Artículos 37 y 35 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, con fundamento legal en los Artículos 2, 26, 27, 44.1, 49, 51, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículos 2, 4, 5, 6, 7, 12, 19, 127, 132, 133, 287, 264 y 236 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: Con vista de las consideraciones precedentes, y lo asentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio del CONTROL JURISDICCIONAL, se deja SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN dictada en contra de los investigados ELIAS JOSE ZAN TAWIL y PEDRO LUIS GARCIA RAMOS, titular de la Cedula de Identidad N° 17.900.058 y 8.340.672, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR y LEGITIMACION DE CAPITALES, previstos y sancionados en los Artículos 37 y 35 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, con fundamento legal en los Artículos 2, 26, 27, 44.1, 49, 51, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículos 2, 4, 5, 6, 7, 12, 19, 127, 132, 133, 287, 264 y 236 todos del Código Orgánico Procesal Penal...”
Queda claro para esta Superioridad, que no existen razones para anular o revocar la decisión decretada, ya que cuando el a quo, considera procedente tomar el Control Jurisdiccional establecido en el artículo 264 ejusdem, ha revisado el caso en concreto previo análisis de los requisitos para otorgar tal decisión. En atención a lo expuesto, reiteramos que la única manera de poder desvirtuar el fundamento lógico jurídico del juez, sería que éste violentara el principio de legalidad, que funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de derecho, ya que este se vincula con el imperio de la Ley, como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, verificándose que el Juez de la recurrida en ejercicio del CONTROL JURISDICCIONAL, acordó dejar SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN, dictada en contra de los investigados ELIAS JOSE ZAN TAWIL y PEDRO LUIS GARCIA RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nrs° 17.900.058 y 8.340.672, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR y LEGITIMACION DE CAPITALES, previstos y sancionados en los Artículos 37 y 35 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, con fundamento legal en los Artículos 2, 26, 27, 44.1, 49, 51, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículos 2, 4, 5, 6, 7, 12, 19, 127, 132, 133, 287, 264 y 236 todos del Código Orgánico Procesal Penal...”.En consecuencia, los Jueces integrantes de este Tribunal Colegiado consideramos, que la decisión del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 07 de este circuito judicial penal, se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, siendo garantista ha verificado que no existe violación de Garantía Constitucional o Legal ninguna que de origen a la nulidad de algún acto Jurisdiccional por trasgresión de alguna disposición habida en la Ley, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la presente denuncia Y ASI SE DECIDE.
Así mismo, invocan el contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que dentro de una lista de decisiones apelables, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, que una vez verificada la violación, se subsane y se restablezca de inmediato la situación jurídica quebrantada que está causando el perjuicio grave a los imputados o acusados a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.

En este sentido hacemos referencia a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Número 11-0521, de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde se establece:

“…En definitiva en el área Procesal Penal uno de los requisitos indispensable para que las decisiones sean apelables, es que las mismas causen un gravamen irreparable valorado conforme a los parámetros contenidos en el Proceso Civil, y que pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales….” (SIC)

Una providencia simple causa gravamen irreparable cuando, una vez consentida, sus efectos son insusceptible de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del procedimiento, así lo estableció, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 21/08/2003, Expediente 03-0038, Sentencia Nº 2299, dejó sentado lo siguiente:
“… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…”

Dicho lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar y verificar si se ha producido el daño alegado y calificado por el recurrente como “gravamen irreparable”, previa demostración de tales agravios en su apelación, debiendo igualmente comprobar el porqué considera en dicho daño la condición de “irreparable”.

Así las cosas, quienes aquí decidimos verificamos que en el presente caso no puede hablarse bajo ninguna circunstancia de un gravamen irreparable en base a los fundamentos señalados en líneas que anteceden, pues por una parte, el proceso apenas esta en fase de investigación, una fase incipiente del proceso no dándose el supuesto de que en el transcurso del mismo no puede ser reparado, pues en el asunto que nos ocupa deberá producirse un acto conclusivo donde apenas, hasta este momento procesal, solo hubo pronunciamiento acerca de la medida de coerción personal respecto a los investigados en inicio del proceso.

Aunado a lo anterior, es necesario indicar que el juez de Control igualmente se encuentra facultado, aunque la investigación se encuentre en manos del Ministerio Público como titular de la acción penal, a ejercer plena supervisión de la investigación y en general de toda la fase preparatoria, por lo tanto se deduce que los poderes del Ministerio Público no son ilimitados, por lo que al juez de control se le impone la vigilancia y control de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios y acuerdos internacionales, siendo ineludible tener presente que en la fase de investigación lo que el Ministerio Público realiza es una actividad instructora de carácter no jurisdiccional. En el thema decidendum el juez que dictó la recurrida, actúo ajustado a la Constitución y a las leyes, siendo que la única manera de poder desvirtuar el fundamento lógico jurídico del juez, sería que éste violentara el principio de legalidad, que funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de Derecho, ya que este se vincula con el imperio de la Ley, como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, verificándose que el Juez de la recurrida otorgó la LIBERTAD PLENA de conformidad con lo establecido en el artículos 2, 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por las consideraciones que anteceden, se concluye con que no le asiste la razón a los quejosos en cuanto a la presente denuncia al no existir en el presente caso el gravamen alegado Y ASI SE DECIDE.

En este orden de ideas, y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente consideran quienes aquí deciden, que el Juez de instancia en uso y facultades conferidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal garantizo el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución, con lo cual ello no significa que la investigación continúe o en su defecto pueda ser reabierta cuando la representación Fiscal así lo considere, no evidenciando esta Alzada menoscabo a garantías de rango constitucional, así como tampoco violación del debido proceso ni de la tutela judicial efectiva, debiéndose en consecuencia, declarar SIN LUGAR la denuncia interpuesta, por todos los argumentos antes expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso ordinario de impugnación intentado por el ministerio publico en contra de la decisión del Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de julio de 2016, mediante la cual el Juez de la recurrida en ejercicio del CONTROL JURISDICCIONAL, acordó dejar SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN dictada en contra de los investigados ELIAS JOSE ZAN TAWIL y PEDRO LUIS GARCIA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° 17.900.058 y 8.340.672, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR y LEGITIMACION DE CAPITALES, previstos y sancionados en los Artículos 37 y 35 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, con fundamento legal en los Artículos 2, 26, 27, 44.1, 49, 51, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículos 2, 4, 5, 6, 7, 12, 19, 127, 132, 133, 287, 264 y 236 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse debidamente motivada y ajustada a derecho la decisión recurrida. SEGUNDO: Consecuencialmente se CONFIRMA el dispositivo de la decisión apelada.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al primer (01) día del mes de diciembre de Dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR (T) y PONENTE,

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA,
Abg. ROSMARI BARRIOS

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2016-007308
RECURSO: BP01-P-2016-000151
PONENTE: Dra. ELOINA RAMOS BRITO
FECHA: 01 diciembre de 2016