REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 20 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: BP01-O-2016-000041
PONENTE: Dr. HERNAN RAMOS ROJAS.
Se recibió en esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MERCEDES COROMOTO SALAZAR PACHECO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.675, quien señala actuar en calidad de Defensora de Confianza de la ciudadana LUISA MARIA MELUS, titular de la cédula de identidad Nº 6.356.364. arguye que presuntamente fueron vulnerados los derechos e intereses de su defendida, tales como: el derecho a la vida, el derecho a la salud, a una oportuna respuesta y derechos constitucionales, previstos en los artículos 43, 46, 51 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el primer artículo de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el que presuntamente incurrió el Tribunal, “…ya que se ha diligenciado al respecto sobre una medida humanitaria y hasta el día de hoy no hemos obtenido una respuesta, respetando como es, y sabemos y conocemos que el tribunal tiene poco personal en innumerables Ocasiones lo que ésta ocurriendo y el riesgo al que someten previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia inmediata del desconocimiento del derecho constitucional… ”
Dándose entrada en fecha 31 de octubre de 2016, se dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.
En fecha 14 de diciembre de 2016, la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido convocada como Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones, para suplir a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ Jueza Superior quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales.
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO
La Abogada MERCEDES COROMOTO SALAZAR PACHECO, en su carácter de Defensora Privada en la presente acción, en el escrito de acción de Amparo Constitucional, expresaron lo siguiente:
“…yo, MERCEDES COROMOTO SALAZAR PACHECO…ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar:
De conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el artículo primero de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejerzo mediante el presente escrito, una Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL A LA SALUD Y A LA VIDA”.
Es el caso Ciudadano(a) Juez que esta mujer que si es cierto que trasgredió a la Ley, también es cierto que no sabemos los motivos que tuvo para hacerlo, y ella tiene una enfermedad grave e irreversible como es que tiene los riñones infectados, y no le funcionan como al común de las personas, ella ya perdió un riñón y el otro que tiene está fallando, a causa es que no le llevan a la diálisis, con regularidad por cuanto la policía de guanta donde se encuentra detenida, no cuenta con los recursos (unidades de traslado) para llevarla al médico todas las semanas o cada dos veces a la semana, ella tiene un riñón funcionando al 50% de sus funciones y el otro trabajando el doble de lo que debe trabajar por disfunción del primero que ya perdió, los riñones le mantiene viva, su enfermedad constituye una AUTENTICA BOMBA DE TIEMPO y que podría terminar con su vida, para que esto no ocurra debe ser trasladada a las diálisis cada cierto tiempo primero fue mensual y actualmente se cada quince días, o quizás semanal, ella misma no sabe bien porque no la llevan regularmente a las diñalisis, fuera de que la situación del país no permite tampoco que se consiga el insumo con facilidad, pero es el caso que como no hay patrullas para traslados médicos, en el sitio de reclusión donde me encuentra no la llevan a las diálisis, tienen mucho trabajo y no tienen unidades para estos casos médicos…(Sic)
Es por ello que vengo ante su competente autoridad a SOLICITAR AMPARO CONSTITUCIONAL A MI DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA para que le Ordene a: 1) traslados cuando al médico lo indique a las diálisis en el hospital Luis Razetti y en caso de no poder que me otorguen una medida humanitaria para que mi familia se ocupe de trasladarme y operarme TERAPIA INTENSIVA E INSUMOS MEDICOS SE LLEGAREN A GENERAR. Ciudadano Juez mi caso es de vida o Muerte cada segundo que pasa mis riñones están degenerándose, y complicándose mi irreversible enfermedad Terminal.-
Le ruego púes habilite TODO TIEMPO NECESARIO y que AMPARE MI DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA de conformidad a las GARANTIAS CONSTITUCIONALES establecidas en los artículos 43, 46 y 83 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. “DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL INFRINGIDA”
Las disposiciones en nuestra Carta Magna amenazadas de transgresión por parte de los operadores de Salud y cuya identificación plena llevo a cabo más adelante en el capítulo denominado “DE LOS AGRAVIANTES” , son las siguientes: Artículo 43. º “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil…(Sic)
Está en la última etapa de la enfermedad renal crónica. Esto es cuando sus riñones ya no pueden atender las necesidades de su cuerpo. Causada por que los riñones no eliminan los derechos y el exceso de agua del cuerpo. La ERT se presenta cuando los riñones ya no pueden funcionar a un nivel necesario para la vida diaria.
Sus riñones dejaron de funcionar lentamente durante 10 años antes de presentarse enfermedad renal Terminal. Los síntomas: Sensación de malestar general y fatiga, Dolor de cabeza agudo, Inapetencia, Náuseas, Dolor óseo, Somnolencia y confusión, Problemas para concentrarse o pensar, Entumecimiento en las manos, los pies u otras zonas, Susceptibilidad o hematomas, sangrados nasales o sangre en las heces, Sed excesiva, Hinchazón de pies y manos (edema), Vómitos, con frecuencia en la mañana.
Las señora Luisa Lemus necesita que le realicen con frecuencia estos y otros exámenes y esto amerita otros traslados paralelos a las diálisis: Potasio, Sodio, Albúmina, Fósforo, Calcio, Colesterol, Magnesio, Conteo sanguíneo completo (CSC), Electrólitos, Eritropoyetina, Hormona paratifoidea, Examen de densidad ósea Y su Tratamiento. Puede ser necesario tratar la ERT con diálisis o un transplante de riñon. La diálisis elimina los residuos de la sangre cuando los riñones ya no pueden hacer su trabajo.
Y a la señora: Luisa Lemus solo le queda del 10 al 15% de la función del riñón. Incluso las personas que están a la espera de un transplante de riñón pueden necesitar diálisis mientras esperan. Durante la HEMODIÁLISIS, la sangre se pasa a través de un tubo hasta un rión artificial o filtro. Situación que me permite afirmar con toda responsabilidad, que existe una falta de diligencia por parte de los funcionarios del centro de reclusión y una clara violación al DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA, al no cumplir con las pautas médicas para que se lleve a cabo mí la HEMODIÁLISIS, mientras eso sucede sus mis facultades Físicas y Mentales en FRANCO DETERIORO CON EL SIMPLE PASO DE LOS DÍAS, sus asuntos administrativos se han puesto por encima del DERECHO CONSTITUCIONAL A LA SALUD Y A LA VIDA, de mi representada por eso acudo ante su competente AUTORIDAD en búsqueda de una TUTELA JURIDICA EFECTIVA para QUE NO SE PONGA en riesgo la VIDA de un ser humano, su VIDA!!!, la actuación Negligente de estos funcionarios, no tienen motivación jurídica alguna, ni explicación ÉTICA valida, SU ACTUACIÓN NEGLIGENTE por ASUNTOS MERAMENTE ADMINISTRATIVOS me ésta afectando el derecho a preservar la VIDA Y SALUD como consecuencia de la vulneración de ese sagrado derecho, además producto de esa burda violación a esta incólume y precisado Derecho Constitucional a la Vida y a la Salud, nos encontramos con la afectación de otro derecho constitucional como lo es el derecho constitucional a una RESPUESTA OPORTUNA ya que se ha diligenciado al respecto sobre una medida humanitaria y hasta el día de hoy no hemos obtenido una respuesta, respetando como es, y sabemos y conocemos que el tribunal tiene poco personal en innumerables Ocasiones lo que ésta ocurriendo y el riesgo al que me somenten previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia inmediata del desconocimiento del derecho constitucional prevista en los artículos 43 y 46 de la Constitución Nacional. He sido bastante diligente en solicitarle a estos OPERADORES DE SALUD que ordenen mi ingreso y posterior OPERACIÓN QUIRURGICA NECESARIA, INELUDIBLE SIN LA CUÁL PONE EN RIESGO su PROPIA EXISTENCIA , solicitamos púes al Ciudadano Juez dicte MEDIDAS PRECAUTELATIVAS que aseguren mí INGRESO Y OPERACIÓN y prometo presentar informe semanal de los avances médicos y los traslados que permitan de manera urgente el tratamiento médico, correspondiente al CESE DE VIOLACIÓN DE sus DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD Y A LA VIDA…(Sic)
PETITUM
En función de las anteriores consideraciones es que ocurro a su competente autoridad, de conformidad con el artículo primero de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para que se ampare en la amenaza de violación de la garantía constitucional mencionada, a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida, en la AMENAZA de sus Derechos Constitucionales a la Salud y a la Vida, para que :
1. Se ordene al Hospital Luis Razetti el ingreso de la detenida Y Hospitalización a los fines de que se lleve a cabo la OPERACIÓN MEDICO QUIRURGICA necesaria a los fines de salvaguardar LA VIDA y LA SALUD del Paciente- Demandante de atención Médica prioritaria
2. Se Ordene un la Biopsia y sea trasladada para realizarla.
3. Se Ordene un análisis forense de los resultados y para ello se me nombre correo especial.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Solicito se decrete una medida cautelar innominada consistente en ORDENAR a las Operadoras de Salud hospital Luis Razetti el Ingreso y Hospitalización del Paciente aquí Demandante y a practicar la Operación Médico Quirúrgica necesaria a los fines de su recuperación…(Sic)
Finalmente pido que la presente Acción de Amparo Constitucional sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a Derecho y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley…(Sic)
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Ahora bien, en virtud que el presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en Función Juicio de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al presunto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la Sentencia Vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, Nº 07, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, expediente 00-0010.
CAPÍTULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones en fecha 31 de octubre de 2016, se dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.
En fecha 31 de octubre de 2016, esta Alzada Constitucional, dictó auto a fin de notificar a la Abogada asistente para que en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de su notificación consignara copia certificada del acta de designación y juramentación que la acreditara como defensora de confianza o poder conferido para accionar en amparo en representación de la ciudadana LUISA MARIA LEMUS, informándosele que de no cumplir con la referida solicitud, la presente acción sería declarada inadmisible, a tenor de lo previsto con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. A tal efecto se libró boleta de notificación a la accionante ut supra mencionada.
Consignando el 10 de noviembre de 2016, escrito mediante el cual informa a este Tribunal Colegiado haber solicitado al Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, no logrando conseguir copia certificada de la designación conferida por la ciudadana LUISA MARIA LEMUS.
Esta Alzada mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2016, acordó librar boleta de traslado de la acusada de autos, a los fines de que ratificará designación de la abogada MERCEDES COROMOTO SALAZAR PACHECO, en virtud de que la misma al momento de presentar la presente acción consignó acta de designación conferida por la imputada.
Se levantó acta de imposición a la acusada LUISA MARIA LEMUS, ratificando la misma el escrito presentado por su defensora de confianza, donde la designó para representarla en la presente acción de amparo, acordándose en fecha 18 de noviembre de 2016, notificar a la abogada en mención a comparecer ante esta Alzada a los fines de juramentarse del cargo recaído en su persona.
De fecha 29 de noviembre de 2016, se levanto acta de aceptación de defensora de confianza a la abogada MERCEDES COROMOTO SALAZAR PACHECO, asimismo en esa fecha, esta Corte de Apelaciones acordó librar oficio al Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a fin de solicitar informe sobre la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, pedimento que se le hiciera, de conformidad con lo previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 14 de diciembre de 2016, es recibida en esta Instancia Superior la información requerida al Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, conjuntamente con las copias certificadas que guardan relación con el presente amparo constitucional.
Por último el 14 de diciembre de 2016, la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido convocada como Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones, para suplir a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ Jueza Superior quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales.
CAPITULO IV
DE LOS INFORMES DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
Por su parte el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en su condición de presunto agraviante, dejó sentado en el informe de fecha 30 de noviembre de 2016, lo siguiente:
“…Tengo a bien dirigirme a usted muy respetuosamente en la oportunidad de acusar a la solicitud de oficio Nº 1069/2016 de fecha 29/11/2016 recibida por este juzgado en fecha 30/11/2016, realizada por ese Juzgado en relación a la causa signada con la nomenclatura BP01-P-2015-014016 relacionada con la ciudadana imputada LUISA MARIA MELUS, mediante la cual solicita información sobre la solicitud de medida humanitaria planteada por la ABG. MERCEDES SALAZAR PACHECO, evidenciándose que en fecha 15/08/2016 este Tribunal de Juicio Nº 03 declaro sin lugar, la solicitud interpuesta por la Defensora Privada, y acordó mantener la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, impuesta a la misma, por considerar que continúan llenos los supuestos establecidos en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que dieron lugar a la interposición de la misma. Igualmente visto lo manifestado por la defensa de la acusada LUISA MARIA LEMUS, este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la salud, consagrado en los artículos 83 y 84 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acordó librar Oficio al Director de la Policía Municipal de Guanta, a los fines que la referida ciudadana sea trasladada con las seguridades del caso a cualquier Centro Asistencial de Salud, con la finalidad de ser atendida las veces que sea necesario, se anexa copia certificada de la mentada decisión…”
CAPÍTULO V
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Este Tribunal de Alzada, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, considera necesario traer a colación lo siguiente:
Tiene como fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional, conocer de la presunta violación de la normativa Constitucional, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, en criterio de la accionante, el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, presuntamente ha violado disposiciones constitucionales que protegen el derecho a la vida, el derecho a la salud, a una oportuna respuesta y derechos constitucionales, previstos en los artículos 43, 46, 51 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se ha pronunciado con respecto a la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad por razones de salud así como el traslado de la misma hasta el Hospital Dr. Luis Razetti de la Ciudad de Barcelona cuando el médico lo indique, en virtud de que la acusada ut supra mencionada amerita ser tratada “diálisis”.
Es de acotar que el sistema Constitucional descansa sobre la supremacía de la Constitución, siendo el Amparo Constitucional un medio procesal que garantiza únicamente la posibilidad de restablecer violaciones o presuntas violaciones de Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales.
La finalidad de la acción de amparo constitucional es proporcionar a los particulares la protección jurisdiccional necesaria para evitar la continuación de la violación de un derecho constitucional o la probabilidad de que ésta ocurra. Debido a la importancia de los bienes que tutela la acción de amparo constitucional los jueces deben conocer de forma preferente este tipo de pretensiones, razón por la cual los usos abusivos de esta acción generan un mayor perjuicio en el funcionamiento del sistema de administración de justicia.
Verificado el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, esta Alzada examina en primer lugar, el aspecto denunciado por la abogada MERCEDES COROMOTO SALAZAR PACHECO, en su carácter de Defensora de la ciudadana LUISA MARIA LEMUS, referido a que ha solicitando la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad por razones de salud, asimismo ser trasladada al Hospital Dr. Luis Razetti de la Ciudad de Barcelona a los fines de recibir tratamiento, alegando que hasta la interposición de la presente acción de amparo, no obtuvo respuesta adecuada y oportuna por parte del Tribunal de Primera Instancia.
En el presente caso, la accionante abogada MERCEDES COROMOTO SALAZAR PACHECO, adujo que el A quo incurrió durante todo el proceso, de forma reiterada e injustificada en la violación de derechos y garantías constitucionales, tales como: el derecho a la vida, el derecho a la salud, a una oportuna respuesta y derechos constitucionales, previstos en los artículos 43, 46, 51 y 83 de nuestra Carta Magna, según los cuales establecen:
“Artículo 43. Derecho a la Vida. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.
Artículo 46. Respeto a la integridad. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral…omissis (…)
Artículo 51.Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.
Artículo 83. Derecho a la salud. La Salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”
Ante las denuncias alegadas, este Despacho Superior procedió a requerir del presunto agraviante INFORME, dando así cumplimiento a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los que se establece que deberá notificarse al Juez que se encuentre encargado del Tribunal agraviante para que presente el informe, en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva.
Evidencia este Tribunal Constitucional como bien hace constar el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal en informe de fecha 30 de noviembre de 2016, recibido en esta Instancia Superior en fecha 14 de diciembre de 2016, lo siguiente:
“…Tengo a bien dirigirme a usted muy respetuosamente en la oportunidad de acusar a la solicitud de oficio Nº 1069/2016 de fecha 29/11/2016 recibida por este juzgado en fecha 30/11/2016, realizada por ese Juzgado en relación a la causa signada con la nomenclatura BP01-P-2015-014016 relacionada con la ciudadana imputada LUISA MARIA MELUS, mediante la cual solicita información sobre la solicitud de medida humanitaria planteada por la ABG. MERCEDES SALAZAR PACHECO, evidenciándose que en fecha 15/08/2016 este Tribunal de Juicio Nº 03 declaro sin lugar, la solicitud interpuesta por la Defensora Privada, y acordó mantener la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, impuesta a la misma, por considerar que continúan llenos los supuestos establecidos en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que dieron lugar a la interposición de la misma. Igualmente visto lo manifestado por la defensa de la acusada LUISA MARIA LEMUS, este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la salud, consagrado en los artículos 83 y 84 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acordó librar Oficio al Director de la Policía Municipal de Guanta, a los fines que la referida ciudadana sea trasladada con las seguridades del caso a cualquier Centro Asistencial de Salud, con la finalidad de ser atendida las veces que sea necesario, se anexa copia certificada de la mentada decisión…”
(Subrayado de la Corte)
Conforme al informe presentado por el Juez de Juicio, de fecha 30 de noviembre de 2016, en el asunto Nº BP01-P-2015-014016, seguido a la acusada LUISA MARIA LEMUS, titular de la cédula de identidad V-10.288.305, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, le dio trámite y respuesta a las diferentes peticiones presentadas por el accionante, verificándose del mentado informe lo siguiente:
1.- Que en fecha 15 de agosto de 2016, el A quo declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensora Privada y acordó mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, por considerar que continúan llenos los supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que dieron lugar a la interposición de la misma, igualmente acordó oficiar al Director de la Policía Municipal de Guanta, a los fines de que la ciudadana LUISA MARIA LEMUS, sea trasladada con las seguridades del caso a cualquier centro asistencial de salud con la finalidad de ser atendida las veces que sea necesario, con aras de garantizar el derecho a la salud, consagrado en los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto considera importante esta Alzada Constitucional acotar lo siguiente:
El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Es menester resaltar el criterio asentado en la decisión Nº 1880, dictado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 10-1339, en fecha 08 de diciembre de 2011 con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el cual entre otras cosas se dejó asentado lo siguiente:
“…En atención a la citada decisión; ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocedor de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego del verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…”(sic).
Concerniente con este criterio, este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional considera oportuno establecer al quejoso que el juez de amparo no puede actuar como una nueva instancia, corrigiendo actuaciones de los jueces o interpretaciones que estos le den a una determinada norma jurídica, ya que estos constituyen vicios de naturaleza legal de contenido procesal que deben ser resueltos por la vía ordinaria, a través de los recursos contenidos en nuestro ordenamiento jurídico procesal penal, siendo que la acción de amparo constitucional constituye un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales.
Siendo útil acotar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 620 de fecha 11 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, el cual destaca:
“En efecto, los vocablos admisibilidad y procedencia tienen significados distintos y ello fue asentado por esta Sala en la sentencia N° 403 del 7 de marzo de 2002 (caso: Aura Helena Herrera de Aguilar), en los términos siguientes:
“En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que –in limine litis– impiden la continuación del proceso.
Ahora bien, la ‘procedencia de la pretensión’, equivalente a la expresión ‘con lugar’, es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará ‘sin lugar’ o ‘improcedente’ la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso.
En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva.”
En efecto nuestro Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 26 de febrero de 2013, Exp. 12-0467, Sala Constitucional, Magistrado Ponente: DR. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, sostiene lo siguiente:
“…De modo que, el amparo será procedente, cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.…
De la letra de la disposición normativa transcrita, se desprende claramente que el amparo no puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión y cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.
De igual modo, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo (Vid. sentencia n.°: 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro), en el sentido siguiente: (…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (…) [Subrayado de la decisión].
…
Por otra parte, esta Sala observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró expresamente inadmisible “in limine litis” la acción propuesta, cuando, obviamente, el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de una acción de amparo, a la luz del examen del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando es realizado al inicio del proceso, es precisamente “in limine litis”, por lo cual no se hace necesario referirlo. Caso contrario a la improcedencia “in limine litis” de la acción, pues por razones de economía y celeridad procesal, tal pronunciamiento que correspondería al último acto del proceso, se adelanta al momento de la admisión, en razón de que resulta evidente la constitucionalidad de la actuación impugnada y, por ende, al inicio del proceso, se realiza el examen preliminar de fondo sin oír a la parte presunta agraviante. En tal sentido, se insta a la referida Corte de Apelaciones a no incurrir, de nuevo, en la apreciación anteriormente señalada.
Así, atendiendo a lo anteriormente expuesto, esta Sala debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el defensor “ad litem” del ciudadano Gritzko G. Terán, y confirmar, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión que dictó, el 08 de junio de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Así se decide….”.
Todo lo anterior significa que la declaratoria de improcedencia in limine litis es una resolución que adopta un tribunal cuando de un estudio inicial del expediente constata que la acción propuesta resultará evidentemente sin lugar, pudiendo así prescindir de realizar todos los trámites procesales para conocer el fondo de la misma, en aras de la celeridad procesal y de la mejor administración de la justicia al ocupar a los órganos juzgadores en asuntos que si ameriten un profundo estudio.
En base a las consideraciones que anteceden, la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por omisión de pronunciamiento y trámite del proceso indebidamente, resulta improcedente “in limine litis”, al verificar esta Alzada la inexistencia de violación de derecho o garantía constitucional referidas al de derechos y garantías constitucionales, tales como: el derecho a la vida, el derecho a la salud, a una oportuna respuesta y derechos constitucionales, denunciados por la accionante como presuntamente vulnerados, ya que el Tribunal de Juicio dio respuesta con respecto a la solicitud de revisión de medida en fecha 15 de agosto de 2016, así como oficiar al Cuerpo Policial a los fines de trasladar a la acusada antes mencionada las veces que sean necesarias a un centro asistencial, lo cual hace que resulte innecesario abrir el contradictorio, cuando AB INITIO se ha verificado, que el Tribunal de Primera Instancia dio tramite a las solicitudes presentadas por la accionante, resulta evidente que la acción de amparo es manifiestamente improcedente. Y ASI DE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo constitucional interpuesta por omisión de pronunciamiento y trámite del proceso indebidamente, al verificar esta Alzada la inexistencia de violación de derecho o garantía constitucional alguna.
Publíquese, regístrese, déjese y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES CONSTITUCIONAL
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
Dr. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR (T)
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. LUZ VERONICA CAÑAS
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS.
ASUNTO: BP01-O-2016-000041
Barcelona, 20 de diciembre de 2016
DECISIÓN IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS
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