REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 20 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP11-P-2016-001254
ASUNTO : BP01-R-2016-000217
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS


Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados MARISELA DE ABREU RODRIGUEZ y JOSE ANGEL FARIÑAS, en su carácter de Fiscal Provisoria 7º Nacional Plena y Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de la decisión de fecha 12 de agosto de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar con Admisión de Hechos, procedió a desestimar la calificación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos, admitiendo parcialmente la acusación fiscal, atribuyendo una calificación distinta, considerando incurso al acusado en el tipo penal de LEGITIMACION DE CAPITALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, e imponiendo al acusado de una pena de 1 año y 4 meses de prisión, luego de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, y procedió a decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor del imputado RAFAEL ANTONIO VILLASANA FERNANDEZ, titular de las cédulas de identidad Nros V-11.405.782 consistentes en 1.- presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada (08) días y 2.- Prohibición de salida del país sin autorización previa del Tribunal. Fundamentando los recurrentes su apelación conforme a lo establecido en el artículo 439.5.

Dándosele entrada en fecha 04 de agosto de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.

En fecha 14 de diciembre de 2016, la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido convocada como Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones, para suplir a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ Jueza Superior quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“… Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley…” (Sic)
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Al hilo conductor de lo anterior, nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente, a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso son los Abogados MARISELA DE ABREU RODRIGUEZ y JOSE ANGEL FARIÑAS, en su carácter de Fiscal Provisoria 7º Nacional Plena y Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 12 de agosto de 2016, dándose por notificados la parte recurrente en esa misma fecha por haberse dictado pronunciamiento durante la celebración de la audiencia preliminar con admisión de hechos, interponiendo el recurso de apelación el día 23 de agosto de 2016, constatándose de la fecha de recibido de recepción ante la URDD cursante al vto del folio doce (12), transcurriendo cuatro (04) días de audiencia, según lo certificó la secretaria A quo.

Asimismo se hace constar que los Defensores de Confianza Abg. PABLO MENDEZ, RONALD TARACHE y JESET GARCIA, se dieron por emplazados en fecha 14 de septiembre de 2016, tal y como se observa de la resulta cursante al folio quince (15), dando contestación al mismo en esa misma fecha transcurriendo un (01) día de audiencia; según lo certificó la secretaria del a quo; en consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 del 15 de junio de 2012.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Los recurrentes interponen el recurso de apelación de conformidad con el artículo 439.5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente a aquellas decisiones “…La que causen un gravamen irreparable...”..

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales y conforme a las jurisprudencias dictadas por la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los Magistrados Dr. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES y Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en fechas 11 de agosto de 2005, Nº 535, Exp. Nº 2004-0562 y 11 de enero de 2006, Nº 01, Exp. Nº 05-2058, respectivamente, señaladas ut supra, declara ADMISIBLE de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el recurso de apelación interpuesto por los Abogados MARISELA DE ABREU RODRIGUEZ y JOSE ANGEL FARIÑAS, en su carácter de Fiscal Provisoria 7º Nacional Plena y Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de la decisión de fecha 12 de agosto de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar con Admisión de Hechos, procedió a desestimar la calificación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos, admitiendo parcialmente la acusación fiscal, atribuyendo una calificación distinta, considerando incurso al acusado en el tipo penal de LEGITIMACION DE CAPITALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, e imponiendo al acusado de una pena de 1 año y 4 meses de prisión, luego de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, y procedió a decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor del imputado RAFAEL ANTONIO VILLASANA FERNANDEZ, titular de las cédulas de identidad Nros V-11.405.782 consistentes en 1.- presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada (08) días y 2.- Prohibición de salida del país sin autorización previa del Tribunal. En consecuencia se ACUERDA fijar la audiencia oral y pública a que se contrae el primer aparte del artículo 447 ejusdem, para la DÉCIMA audiencia siguiente, contados a partir que conste en autos la notificación de la última de las partes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Notifíquese a todas las partes. Líbrense las comunicaciones respectivas.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR (TEM)
Dra. CARMEN BELEN GUARATA Dra. LUZ VERONICA CAÑAS
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS