REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 20 de diciembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2015-005315
ASUNTO: BP01-R-2016-000218
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALFREDO COLÓN MARCANO en su carácter de defensor de confianza del ciudadano: EDICSON ENRIQUE REBOLLEDO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad número 20.251.891 contra la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las convocatorias para la continuación del debate oral y Público en la presente causa, hecha por la defensa privada del acusado, por cuanto considera esa defensa que dicha decisión violenta derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son: la igualdad de las partes en el proceso, el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la finalidad del proceso, consagrados en los artículos: 21,49, 49.1, 26 y 257 del mencionado texto constitucional. Fundamentando el recurrente su apelación conforme a lo tipificado en el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 04 de octubre de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

“… El abogado ALFREDO COLÓN MARCANO en su carácter de defensor de confianza del ciudadano: EDICSON ENRIQUE REBOLLEDO UZCATEGUI, señaló en su escrito de apelación, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo Alfredo Colón Marcano, actuando en representación del ciudadano Edicson Enrique Rebolledo Uzctegui, titular de la cédula de identidad número 20.251.891, Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2016 con ocasión de celebración de audiencia de continuación de juicio oral y público en contra de mi defendido antes mencionado.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la mencionada fecha (09 de mayo de 2016), el Tribunal Tercero en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. Nelson Mejias Rodríguez, declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las convocatorias para la continuación del debate oral y público en la presente causa, hecha por la defensa privada del acusado, Por cuanto considera esta defensa que dicha decisión violenta derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional, como lo son: la igualdad de las partes en el proceso, el debido Proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la finalidad del proceso, consagrados en los artículos: 21,49,49.1,26 y 257 del mencionado texto constitucional…

“…En dicha oportunidad, de continuación de la audiencia de juicio, el 9 de mayo de 2016, esta defensa solicitó la nulidad absoluta de la decisión de fecha 25 de abril de 2016, que suspende nuevamente la audiencia de juicio para el día 3 de mayo de 2016; por cuanto a partir del día 6 de mayo de 2016, fecha en la cual se suspendió la audiencia de juicio para el día 25, antes señalado, ya habían transcurrido más de 16 días contados consecutivamente, para que se reanudara el debate oral y público… A lo cual esta defensa, alegó la erronea aplicación de dicha norma al presente caso, señalando, además, que dicha norma es de carácter general y no debe aplicarse de manera preferente a las normas especiales y especificas contenidas en los artículo 17,318 y 320 del mencionado Código Adjetivo, pues son estos artículos los aplicables en el caso especifico de la suspensión del juicio oral…”
“…el Tribunal Tercero en funciones de juicio, dicto Resolución negado la Nulidad Absoluta solicitada por la defensa, ordenando la continuación de la Audiencia, iniciada horas antes, ratificando su fundamentación en la aplicación del artículo 156 del COPP yen una pretendida jurisprudencia, de la cual no da información. Pero en dicha resolución, el mencionado Tribunal, tampoco se pronuncio sobre los alegatos de la defensa, se limitó a hacer referencia a conceptos e ideas generales, sin tocar ni mencionar tales alegatos de derecho de la defensa; acogiendo , los no adecuados , alegatos del Ministerio Público…”

CAPITULO II
DEL DERECHO

De los planteamiento de hecho y de derecho arriba señalados, se establece claramente que el Tribunal Tercero en funciones de juicio, de este Circuito Judicial Penal, incurrio en graves violaciones de derechos y garantías consagradas en la Constitución Nacional, ellos son: la igualdad de las partes en el proceso, el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la finalidad del proceso, consagrados en los artículo 21, 49 encabezamiento, 49.1,26 y 257 de dicho texto Constitucional. Los cual se resume en lo siguiente: PRIMERO: Cuando el tribunal aplica erróneamente el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal…incurrió en el vicio de incongruencia negativa, causando indefensión…SEGUNDO: Viola la igualdad de las partes en el proceso al solo tomar en consideración los alegatos del Ministerio Público y no pronunciarse sobre los alegatos de la defensa, quebrantando así lo consagrado en el artículo 26 constitucional y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Dicto una decisión inmotivada, se limitó a señalar ideas, conceptos y principios generales sin señalar los motivos en que fundamentó su decisión; quebrantando con dicha actuación el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva…”

CAPTILO III
PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho arriba señaladas y con fundamento a lo establecido en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por causar al acusado un gravamen irreparable, que no puede ser convalidado en ninguna forma; APELO la decisión dictada por este tribunal Tercero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Panal del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, que declara sin lugar la solicitud de Nulidad solicitada por la defensa del acusado Edicson Rebolledo; dicha apelación fundamentada en los alegatos de hecho y de derecho arriba planteados. Y de conformidad, con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, para que así sea declarada: A) la nulidad absoluta de la decisión dictada en audiencia de continuación de juicio, celebrada por ante este Tribunal, en fecha 6 de abril de 2016, en la cual se fijó el día 25 de abril de 2016, la continuación de la audiencia oral de juicio; B) La nulidad absoluta de la audiencia del 25 de abril de 2016 y la decisión dictada en la misma, la cual suspendió y fijó la continuación de la audiencia oral de juicio para el día 3 de mayo de 2016; C)La nulidad del auto, dictado el día 3 de mayo de 2016, día en el que el Tribunal no dio despacho, pero ilegalmente dicto dicho auto; y , D)La nulidad absoluta de la audiencia de continuación del juicio oral, del día 9 de mayo de 2016, fecha en la que se dictó la decisión aquí recurrida y se fijó fecha del 25 de mayo para la continuación del juicio. Siendo dichas actuaciones violatorias de la igualdad de las partes en el proceso; el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva y la finalidad del proceso, consagrados en los artículos 21,49 encabezamiento,49 numeral 1,26, y 257 de la constitución Nacional; y en consecuencia , se ordene a interrupción y reinicio del juicio, como lo establece el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal. A los efectos de ser oída la apelación, solicito se remita a la corte de apelaciones, copia de todas y cada una de las actuaciones cuya nulidad aquí se solicita. Es Justicia en Barcelona, a la fecha de su presentación…” (sic).

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado como fue el Fiscal 38º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, transcurrido el lapso legal correspondiente, no dio contestación al presente recurso de apelación.

Así mismo, emplazado como fueron las víctimas ciudadanos PEDRO SALAZAR y GRISELDA CUMARI, transcurrido el lapso legal correspondiente, no dieron contestación al presente recurso de apelación

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, dictada en fecha 09 de mayo de 2016, entre otras cosas expresa lo siguiente:

”… En horas de Audiencia del día de hoy, lunes 09 de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el DEBATE ORAL Y PÚBLICO, en virtud de la acusación interpuesta y admitida en contra del acusado: EDICSON ENRIQUE REBOLLEDO UZCATEGUI, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA Y EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º del Código Penal; en perjuicio del ciudadano: PEDRO LUIS SALAZAR CUMARIN (OCCISO).- Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 como Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrado por el Juez DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ, debidamente acompañado de la Secretaria, ABG. ELENA PARUTA FAJARDO y el alguacil de sala JOSE MENDOZA.- Acto seguido el ciudadano Juez solicita al secretario se sirva verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencia: LA FISCAL 25º DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. HASSAN FARHAT, EL DEFENSOR DE CONFIANZA DR. ALFREDO COLON, LAS VICTIMAS ciudadanos PEDRO SALAZAR y GRISEIDA CUMARIN, padres del hoy occiso PEDRO LUIS SALAZAR CUMARIN; NO ENCONTRANDOSE: EL ACUSADO ENRIQUE REBOLLEDO UZCATEGUI, quien no fue traslado desde el Internado Judicial “Gra. José Antonio Anzoátegui” de la ciudad de Barcelona. Ahora bien, en virtud que este Tribunal ha observado que en el día de hoy el acusado EDICSON ENRIQUE REBOLLEDO UZCATEGUI, no fue trasladado desde su sitio de reclusión, aún cuando la Boleta de traslado dirigida al Internado Judicial fue expedida y remitida en tiempo útil, tomando este Tribunal la previsión de enviarla con suficiente antelación al presente acto, se recibió de dicho Centro de Reclusión comunicaciones de fechas 03 de Mayo del presente año y 09 de Mayo del año que transcurre donde dejan constancia que el referido acusado no acudió al llamado efectuado”, es por lo que se concibe que el acusado no quiere asistir al debate, procediéndose tal como lo consagra el artículo 327 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal a realizar el debate fijado para el día de hoy con su defensor privado ratificando la declaratoria de contumacia que declara este Tribunal en fecha 25 de Abril del presente año de conformidad con lo establecido en el articulo 310 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal en consecuencia esta juzgador atendiendo a la naturaleza del nuevos mecanismos implementados en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, aplica este juzgador de conformidad con lo previsto en le articulo 310 numeral 3º el correctivo para la celebración del acto y ordena la celebración de la continuación del juicio oral y publico en esta misma fecha, entendiéndose que el mismo no quiere hacer uso de los derechos reconocidos por la Constitución y el ordenamiento jurídico vigente, en cuanto a ser oído en esta oportunidad procesal sin que ello implique que la no sujeción del mismo al proceso enerve en absoluto la condición de persona inocente que la Constitución le reconoce, exigiendo como condición fundamental de la culpabilidad la existencia de una resolución judicial que así lo declare; considerando además que al mismo le ha sido garantizado su derecho a ser oído durante el proceso y más concretamente en el desarrollo de la fase que ocupa a este Tribunal e igualmente deja constancia este Tribunal que no encontramos en el décimo cuarto día hábil para la celebración de la presente continuación conforme a lo establecido en el articulo 156 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.- En este acto el Defensor Privado solicita la palabra, a los fines de exponer elementos de estricto y mero derecho en cuanto a la continuación del presente juicio, quien expone: Buenos días, esta defensa en representación del ciudadano acusado edicson rebolledo, solicita la nulidad absoluta del auto dictado en fecha 25/04/2016, por cuanto para esa fecha contando a partir del día 06/04/2016, cuando se suspendió la audiencia oral del juicio justamente para la fecha 25 de abril con una simple operación matemática se evidencia fácilmente que habían transcurrido mas de 16 días de los día consecutivos que establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente en dicho auto se violento el articulo 17 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece de manera expresa y señalo textualmente “Iniciado el debate, este debe concluir sin interrupciones en el menor numero de días consecutivos posibles”, de manera pues que al el tribunal ordenar la prosecución del juicio una vez procedente su interrupción de conformidad con las disposiciones especificas antes señaladas como son el mencionado articulo 17, 318 y 320, fundamentando dicha prosecución en el mencionado articulo 156 mencionado por el tribunal, se estaría quebrantando a mi defendido el debido proceso, el derecho a la defensa consagrado ambos en el articulo 49 y encabezamiento del articulo 41 constitucional, igualmente se estaría quebrantando la tutela judicial efectiva establecida en el articulo 26 constitucional igualmente se estaría quebrantando el articulo 257 del mismo texto constitucional referido a la finalidad del proceso, el cual señala “ que el proceso constituye un instrumento fundamental para la aplicación de la justicia y que las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un proceso breve oral y publico. Pues entonces el tribunal incurre en una errónea aplicación de la norma del articulo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, pues debemos aclarar que dicha norma es una norma de carácter general que no puede ser aplicada con preferencia a la norma con carácter especifico y especial de los señalados artículos 17, 318 y 320 que señalan de manera categórica y expresa la regulación y el computo de los días que deben ser computados de manera consecutiva en los casos específicos de la continuación de la audiencia del juicio oral y publico, por lo que en tal circunstancia como consecuencia de la aplicación de una norma de carácter general aun caso especifico de la suspensión y forma de computo de los di8as de manera consecutiva se estaría quebrantando entonces el principio de concentración consagrado en el mencionado articulo 17 y ratificado en los articulo 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que resultaría absolutamente nulo los autos dictados para la continuación de juicios en fecha 06 y 25 de abril de 2016, y los autos dictados para la continuación de juicio de fecha 03 de mayo del 2016, dándose la circunstancia particular en fecha 03 de mayo, no se explica esta defensa bajo su ignorancia no habiendo audiencia en el tribunal donde se realizo este juicio se habilita y se fija la audiencia de continuación de juicio también por demás viciada de nulidad absoluta para el día de hoy en cuanto el tribunal se encuentra constituido, es por lo que esta defensa con fundamento a las normas legales antes mencionadas como son articulo 17, 318, 320 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 26, 49 encabezamiento, 49 numeral 1º, 257,todos ellos de la constitución nacional, por encontrase violentado la concentración y la mediación de la prosecución de la presente continuación del juicio oral y publico y de conformidad Con el articulo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos se declare por este tribunal la nulidad de los autos que ordenaron la continuación del presente juicio los días 06 de abril, haciendo la aclaratoria que dicho auto del 06 de abril plenamente establece la continuación del juicio para el 25 de abril de donde se desprende claramente por simple computo que entre el día 06 de abril y la fecha fijada el 25 de abril excede para la continuación del juicio mas de los 16 días consecutivos que establece el Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad del auto que acuerda el juicio para el día 25 de abril, la nulidad del auto que fija la oportunidad para la continuidad de juicio para la fecha 03 de mayo, no solamente por exceder con creces los 16 días consecutivos parta la continuación del juicio, sino que dicho auto fue dictado en un día donde el tribunal no dio audiencia, y conociendo esta defensa bajo que fundamento legal se habilito para tal fin por cuanto no tuve acceso al expediente. Igualmente solicita esta defensa la nulidad del presente acto de continuación de juicio por la misma razón, ya que el mismo excede mas gravemente los 16 días consecutivos de la continuación del juicio oral y publico, y por cuanto la fijación también viola el derecho a la defensa y el debido proceso la tutela judicial efectiva, la finalidad del proceso, consagrado en el articulo 257 constitucional, por lo que esta defensa solicita pronunciamiento de la solicitud de nulidad, por cuanto lo procedente en este caso es decretar la interrupción del juicio oral y publico y dar inicio nuevamente al presente juicio, también debe decir a todo evento esta defensa en cuanto a la declaraciones de contumacia de mi defendido, que la inasistencia del mismo al presente juicio no se debe a la negativa del mismo a comparecer a la sede del tribunal por cuanto es bien sabido y conocido por los distintos tribunales que hacen vida en este palacio de justicia de Barcelona lo cual es fácilmente verificable, el ciudadano Ericson rebolledo no ha hecho acto de presencia por cuanto por razones que escapan a su voluntad y por situaciones que se han presentado en el recinto carcelario que esta recluido no se realiza traslado de ningún procesado a la sede del tribunal, entonces sin mas razón, no estando presente el imputado o el acusado en estas distintas audiencia por causas ajenas a su voluntad se ha quebrantado igualmente en este proceso de juicio oral el principio de inmediación, principio de inmediación en esta audiencia donde se requiere la presencia del acusado el tribunal lo ha declarado en rebeldía o contumacia sin causa realmente justificada a los fines de la prosecución del juicio oral y publico mediante la realización de audiencia como ya lo dijo esta defensa que legal y constitucionalmente mediante una recta interpretación de la norma se encuentra viciada de nulidad absoluta que no pueden ser convalidada de ninguna forma por las partes y por el tribunal, por lo que esta defensa reitera la petición por ser lo procedente de la intención del presente juicio oral y publico y con fundamentos a todos esos señalamientos de hechos y derecho esta defensa no convalida en ninguna forma la realización del presente acto, por cuanto actos sumamente nulos no tienen valor ni eficacia jurídica alguna y no puede entonces esta defensa convalidar, por lo que esta defensa no esta de acuerdo con la continuación del mismo y no participará en tales actuaciones hasta tanto se cumpla con las disposiciones constitucionales y se le garantice a mi defendido el derecho a la defensa el debido proceso, la tutela judicial efectiva y se cumpla con la finalidad del proceso previsto en el articulo 257 constitucional. Señala el articulo 25 constitucional que todo acto en el ejercicio del poder publico que viole o menos cabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley es nulo de allí que esta defensa solicita al tribunal su pronunciamiento en cuanto a lo solicitado y no estando presente el procesado y en fundamento a las nulidades enunciadas no esta de acuerdo en la realización de la presente audiencia de continuación de juicio y de ante mano no participará en la continuación de la misma para no convalidar dicha actuación, es todo, solicito se me expida copia simple de la presente actuación.- Acto seguido el representante del Ministerio Público hace uso de la palabra, quien expone: Antes de exponer el Ministerio Público quiere saber si las convocatorias que se realizaron para el día 25 de abril y 03 de mayo fueron realizadas por autos?, (el fiscal revisa cuidadosamente la causa) esta representación fiscal difiere de lo expuesto por la defensa privada del ciudadano edicson rebolledo, en cuanto a la solicitud de nulidad de los actos mediante el cual se ha hecho la convocatoria para la celebración de este juicio y de sus continuaciones toda vez que entiendo que el motivo que señala la defensa para a legar tal nulidad encuentra su origen en los días en los cuales el Tribunal ha decidido realizar la continuación en el presente caso, en primer lugar observa esta representación fiscal que la defensa no aclara sino que solamente señala en que ha podido o de que manera se ha quebrantado el debido proceso el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, en el caso que nos ocupa esta representación fiscal observa que los actos verificados durante esta fase del juicio se han venido cumpliendo con estricta observancia de las normas adjetivas y constitucionales bajo las cuales se debe desarrollar el mismo, el derecho a la defensa se ha verificado de tal manera que en cada uno de los actos llevados a cabo por este tribunal y en cuanto a la celebración del juicio que requiere el acusado ha podido ejercer tales actos de defensa a través de su abogado quien ha expuesto sin ningún tipo de limitación por parte del tribunal dado los dos supuestos anteriores, es decir un proceso llevado a cabo con estricto apego a las normas y un ejercicio ilimitado del derecho a la defensa es producto de que justamente el tribunal ha dado cumplimiento al deber de que esa tutela judicial realmente sea efectiva, porque señalo yo que el tribunal si ha dado cumplimiento al debido proceso, porque la ley le faculta para poder a discreción fijas las continuaciones del presente juicio y la defensa en su afán de lograr la interrupción de este juicio hace referencia al contenido del articulo 17, y si bien es cierto que tal articulo señala que iniciado el debate este debe concluir sin interrupciones en el menor días consecutivos posibles, no es menos cierto que la misma ley señala de que manera nosotros debemos entender los días dentro del proceso penal, señalando en el articulo 156 del Código Orgánico Procesal Penal unos días para la fase preparatoria y otros distintos para la fase intermedia y para la fase de juicio que hoy nos ocupa, señalando que para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los dias serán hábiles, sin embargo en la fase intermedia y de juicio no se pueden computar los dias sábados, domingos, los dias que sean feriados conforme a la ley y aquellos en los que el tribunal señale que no habra despacho, siendo ello así por mandato del legislador debemos entender que desde que fue fijada la celebración de apertura del presente juicio a la presente fecha se han celebrado dos audiencias de juicio dentro de los cuales se han verificados dias sábados, dias domingos, así como dias que han sido decretados por el ejecutivo nacional mediante gaceta oficial como dias no laborables y de la simple cuenta matemática a la que ha hecho alusión la defensa en su alocución, se observa que no han transcurrido los 16 días para que pueda operar una interrupción en el presente juicio, el articulo 174 o el capitulo II del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a las nulidades dentro del proceso penal señalando que hay nulidades absolutas y nulidades que de conformidad con el atriculo177 pueden ser saneables, en este orden de ideas considera esta representación fiscal que si el acto de fecha 06 de abril al que acudió la defensa que hoy solicita la nulidad hubiese sido un acto contrario a derecho pues entonces en ese mismo acto ha debido solicitarse el saneamiento de la ley tal como lo dispone el articulo 177 so pena de incurrir en la consecuencia dispuesta por el legislador en el articulo 178 que es la convalidación del acto, señala que las continuaciones no deben exceder de los 16 días solo en este particular tiene razón la defensa, sin embargo en el presente caso y tomando en cuenta lo dispuesto en el articulo 156 las audiencias de continuación fijadas para este juicio tomando en cuenta los días no laborables no exceden de los 16 dias. En relación a la contumacia que decreta este Tribunal esta representación fiscal la considera ajustad a derecho toda vez que con fecha 03 de mayo y 9 de mayo se ha recibido comunicación de parte del Internado de Puente Ayala de que el acusado edicson rebolledo pese a habérsele realizado el llamado para el traslado el mismo no acudió al llamado, si bien es cierto que existe un derecho que asiste a todo acusado en el que se le reconoce su comparecencia a juicio no es menos cierto que no trata de una obligación el puede hacer uso del derecho o no, el tribunal solo se limita a garantizarlo mediante la correspondiente orden de traslado de la cual hay evidencia de su existencia en el expediente y será el acusado si decide acatar el llamado o no, lo que si es violatorio al mismo principio de celeridad procesal es que el juicio quede sometido al capricho del acusado para evitar estas circunstancias el legislador e el articulo 327 ha establecido su correctivo señalando la posibilidad de decretar en su contra la contumacia toda vez que existe una presunción de ley disponiendo el legislador concretamente en caso que el acusado en estado contumaz se niegue a asistir al debate se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho de ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor es por ello y tomando en cuenta el contenido de esta norma es que considero que el juez no le esta violando los derechos del acusado y por el contrario esta ejerciendo la autoridad que le confiere el articulo Nº 05 del Código Orgánico Procesal Penal, quiero señalar también que en ningún momento ha sido quebrantado el principio de inmediación toda vez que este principio solo obliga al juez a participar del acto, siendo facultativo para las demás partes es así como el articulo 16, desarrollando el principio de inmediación señala “los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento por lo demás solicito respetuosamente continúe el presente debate oral y publico y en caso de no existir testigos o expertos se altere el orden de recepción de las pruebas y se proceda a incorporar las pruebas documentales que a bien tenga el tribunal de incorporar el día de hoy, es todo.- Constituido nuevamente el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el ciudadano Juez expone: “Este Juzgador considera pertinente entrar al análisis del contenido procesal referente al capitulo de Las Nulidades, con el objeto de alcanzar los fines de seguridad y justicia a que el Código Orgánico Procesal Penal se dirige, ya que se exige que los procesos judiciales se lleven a cabo con la mayor claridad posible en el desarrollo y secuencias de las normas procesales, (que son importante por razones de seguridad jurídica) y que nos lleva necesariamente a pensar que cuando se hace una revisión minuciosa de las actas procesales es porque se ha observado que algún acto pudiera generar inseguridad jurídica, caso este en el que se hace necesario estudiar cual es el error y cuales son sus alcances y en consecuencia debe revisarse si hay o no vicios y que carácter o de que tipo son. A tal efecto, considera quien aquí decide que la Ley Adjetiva Penal en su artículo 174, señala las causales de nulidad. Así las cosas, a la luz del citado texto, toda nulidad se basa en contravención de las formas y condiciones de los actos procesales, que tienen que ver con el derecho de defensa o derechos y garantías, sin prefijarse con relación a cuál sujeto procesal la nulidad deriva, no hay una sistematización de las causas, ni una relación estructurada entre los sujetos o con los fines del proceso, con lo cual este Decisor acoge la tesis que las nulidades absolutas no son objeto de saneamiento, ni de convalidación, como sí ocurre con las nulidades relativas. Siguiendo con la Doctrina, la nulidad absoluta se produce cada vez que se atenta contra los derechos y garantías de los distintos sujetos procesales, sin saneamiento ni convalidación posible, que debe ser declarado en un auto razonado, en las oportunidades señaladas por la Ley dentro del proceso, por ello, esta Instancia trata de ser preciso y riguroso en este análisis, a objeto de aplicar correctamente las normas y administrar debidamente la Justicia, basando la presente en la aplicación justa y recta de la norma, aplicando la Justicia a través de silogismos apropiados y hacer así que las partes recuperen la confianza en nuestro Sistema y tengan un acceso a la misma, libre, sin dilaciones y con estricto apego al debido proceso. Por ello, es función primordial de este Tribunal de Juicio, a los fines de salvaguardar el conjunto de los principios, las propias normas rectoras que forman el ámbito legal, buscando soluciones viables y acertadas que puedan restablecer las situaciones jurídicas infringidas o lesionadas, siendo el norte a seguir, la estricta legalidad, ser facilitadores de los correctivos necesarios para que haya un resultado cónsono con las necesidades y llevar a feliz término la resolución de los conflictos. Así las cosas y siendo que el proceso penal, debe tener un norte fundamentalista que contribuya a cumplir con los fines inmediato y mediato para su legítima existencia, por ello el campo de los principios y a su vez de las garantías, constituyen un ambiente propicio para que la actividad procesal responda a las necesidades de los distintos actores del proceso, amparado siempre en un ambiente de licitud de los actos, es decir, debe sostenerse siempre una postura cónsona con el propio Estado de Derecho que se pretende reivindicar cada vez que se utiliza a la administración de Justicia a objeto de resolver los conflictos que tienen una connotación penal, siendo entonces un proceso garantista, cuya legalidad procesal tiene una dimensión sustancial que debe reivindicarse siempre y de continuar con el proceso, en este orden de ideas observa el Tribunal que las convocatorias efectuadas a los fines de dar continuación al presente debate oral y publico se encuentran ajustadas a los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal por lo cual el Órgano Jurisdiccional no ha vulnerado el derecho a la defensa, a tutela judicial efectiva del acusado y mucho menos el debido proceso, en consecuencia este Juzgado DELCARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD interpuesta por la Defensa Privada por los razonamientos antes expuestos y conforme a lo establecido en el articulo 156 del Código Orgánico Procesal Penal en justa consonancia con jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que hace referencia a cuales son los días hábiles de los Tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente este Tribunal ratifica lo acordado al inicio de la presente continuación del presente debate oral y publico y se mantiene la contumacia del acusado EDICSON ENRIQUE REBOLLEDO UZCATEGUI… Las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo aquí expuesto …”

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 04 de octubre de 2016, ingresó el presente asunto, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, en su carácter de Jueza Superior y ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 07 de octubre de 2016, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de octubre de 2016, se dicto auto acordando solicitar la causa principal signada con el Nº BP01-P-2015-005315, a los fines de que esta Alzada pueda pronunciarse en el presente Recurso de Apelación, siendo ratificado en fechas 28 de octubre y 18 de noviembre de 2016.

En fecha 14 de diciembre de 2016, se recibió causa principal signada con el Nº BP01-P-2015-005315, emanada del Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en esta misma fecha la Dra. Luz Verónica Cañas, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada como Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones; para suplir durante el periodo vacacional a la Dra. Magaly Brady Urbaez.

En fecha 31 de octubre de 2016, reingreso el presente asunto una vez dado cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal de Alzada.

DE LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:

Se somete al conocimiento de esta Alzada, recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALFREDO COLÓN MARCANO en su carácter de defensor de confianza del ciudadano: EDICSON ENRIQUE REBOLLEDO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad número 20.251.891 contra la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las convocatorias para la continuación del debate oral y Público en la presente causa, hecha por la defensa privada del acusado.

Continúa denunciando el recurrente que dicha decisión violenta derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son: la igualdad de las partes en el proceso, el debido Proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la finalidad del proceso, consagrados en los artículos: 21,49,49.1,26 y 257 del mencionado texto constitucional.

La defensa alega que en la oportunidad de la continuación de juicio, de fecha 09 de mayo de 2016, solicitó la nulidad absoluta de la decisión de fecha 25 de abril de 2016, que suspende nuevamente la audiencia de juicio para el día 3 de mayo de 2016; por cuanto a partir del día 6 de mayo de 2016, fecha en la cual se suspendió la audiencia de juicio para el día 25, antes señalado, ya habían transcurrido más de 16 días contados consecutivamente, para que se reanudara el debate oral y público, igualmente solicitó la nulidad de las decisiones dictadas para la continuación de juicio, en fecha 03 de mayo de 2016, por cuanto excede los días consecutivos, y por cuanto dicha fijación fue dictada mediante auto del Tribunal, en un día para el cual no despachó, quebrantando el derecho a la defensa y debido proceso, a lo cual esta defensa, alegó la errónea aplicación de dicha norma al presente caso, señalando, además, que dicha norma es de carácter general y no debe aplicarse de manera preferente a las normas especiales y especificas contenidas en los artículo 17,318 y 320 del mencionado Código Adjetivo, pues son estos artículos los aplicables en el caso especifico de la suspensión del juicio oral.

Alega el impugnante que la resolución dictada por el Tribunal de Juicio Nº 3, no se pronuncia sobre los alegatos de la defensa, se limitó a hacer referencia a conceptos e ideas generales, sin tocar no mencionar tales alegatos de derecho de la defensa, careciendo igualmente dicha resolución de motivación y que la misma adolece de incongruencia negativa al no pronunciarse sobre lo alegado por la defensa, creando indefensión, violentando la igualdad de las partes en el proceso, el debido proceso, el derecho a la defensa, no garantizando la tutela judicial efectiva y no dió cumplimiento con la finalidad del proceso.

Continúa denunciando el recurrente que el Tribunal aplicó erróneamente el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, no aplicando los artículos 17, 318 y 320, alegatos hechos por la defensa que no fueron tomados en cuenta en la decisión hoy recurrida; incurriendo en consecuencia en el vicio de incongruencia negativa; el Juez aplicó erróneamente una norma de carácter general, la cual es contraria a la norma especifica de los artículos 17, 318 y 320, que simplifica, da eficacia y celeridad al juicio, conforme a lo establecido en el artículo 257 constitucional, contrariando así la finalidad del proceso consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, amén de la violación del principio de concentración del juicio, consagrado en el artículo 17 ejusdem.

Esgrimidos los fundamentos de la apelación, esta Corte de Apelaciones procede al análisis de la decisión instruida ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de verificar lo alegado y lo hace en los siguientes términos:

En virtud de lo anterior, se destaca el contenido del artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

En base a lo anterior, esta Superioridad pasa a resolver las denuncias invocadas por el recurrente:
A tales efectos como lo señala la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA, de fecha 04/03/2011, se estableció lo siguiente:

“…Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí se solicita al juez que este conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitársele en todo estado y grado del proceso( Vid. Sentencia Nro.206 del 05 de noviembre de 2007, caso Edgar Brito Guedes). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.

En todo caso, la Sala desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo- se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada…”


La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso. En síntesis los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

Del mismo modo es menester traer a colación la sentencia vinculante Nº 221, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de febrero de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSE MENDOZA JOVER, en la que entre otras cosas se estableció lo siguientes aspectos:

“…sentencia Nº 1228 de fecha 16 de junio de 2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, en el cual se estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, el cual estableció entre otras cosas lo siguiente:… “…Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
… la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada…”

A la letra de la jurisprudencia patria invocada, se destaca que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, sino que siendo un remedio procesal sirve para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales, así como para revocarlos cuando éstos hayan sido dictados en contraposición a la ley, pudiendo además ser declarada de oficio por el juez que la advierta siempre que no sea posible su saneamiento, ni haya sido convalidado.
La nulidad interesa al orden público y a las buenas costumbres, de lo que deriva que el acto jurídico afectado de nulidad no puede surtir efecto alguno, y debe ser declarada judicialmente, porque contiene estructuralmente un vicio que priva de lograr sus efectos normales, como se dijo al inicio, esta responde al orden público. La nulidad absoluta se produce siempre que un acto procesal adolezca de una circunstancia esencial fijada en las leyes procesales como necesarias para que el acto produzca sus efectos normales.

Además, la nulidad absoluta es insubsanable, y procede como se expresó en líneas que anteceden de oficio o a pedido de parte, y, doctrinariamente, en cualquier estado del proceso, mientras que éste no haya terminado. La nulidad absoluta no puede ser convalidada, pero requiere que sea declarada su invalidez.

Para Couture “El acto absolutamente nulo tiene una especie de vida artificial hasta el día de su efectiva invalidación; pero la gravedad de su defecto impide que sobre él se eleve un acto válido”.

Asimismo se trae a colación el artículo 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 180. “…La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.
Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo…”


Determina esta Alzada que el Juez del Tribunal en Funciones de Juicio Nº 03, declaro sin lugar la Nulidad invocada bajo la siguiente argumentación:

“…“Este Juzgador considera pertinente entrar al análisis del contenido procesal referente al capitulo de Las Nulidades, con el objeto de alcanzar los fines de seguridad y justicia a que el Código Orgánico Procesal Penal se dirige, ya que se exige que los procesos judiciales se lleven a cabo con la mayor claridad posible en el desarrollo y secuencias de las normas procesales, (que son importante por razones de seguridad jurídica) y que nos lleva necesariamente a pensar que cuando se hace una revisión minuciosa de las actas procesales es porque se ha observado que algún acto pudiera generar inseguridad jurídica, caso este en el que se hace necesario estudiar cual es el error y cuales son sus alcances y en consecuencia debe revisarse si hay o no vicios y que carácter o de que tipo son. A tal efecto, considera quien aquí decide que la Ley Adjetiva Penal en su artículo 174, señala las causales de nulidad. Así las cosas, a la luz del citado texto, toda nulidad se basa en contravención de las formas y condiciones de los actos procesales, que tienen que ver con el derecho de defensa o derechos y garantías, sin prefijarse con relación a cuál sujeto procesal la nulidad deriva, no hay una sistematización de las causas, ni una relación estructurada entre los sujetos o con los fines del proceso, con lo cual este Decisor acoge la tesis que las nulidades absolutas no son objeto de saneamiento, ni de convalidación, como sí ocurre con las nulidades relativas. Siguiendo con la Doctrina, la nulidad absoluta se produce cada vez que se atenta contra los derechos y garantías de los distintos sujetos procesales, sin saneamiento ni convalidación posible, que debe ser declarado en un auto razonado, en las oportunidades señaladas por la Ley dentro del proceso, por ello, esta Instancia trata de ser preciso y riguroso en este análisis, a objeto de aplicar correctamente las normas y administrar debidamente la Justicia, basando la presente en la aplicación justa y recta de la norma, aplicando la Justicia a través de silogismos apropiados y hacer así que las partes recuperen la confianza en nuestro Sistema y tengan un acceso a la misma, libre, sin dilaciones y con estricto apego al debido proceso. Por ello, es función primordial de este Tribunal de Juicio, a los fines de salvaguardar el conjunto de los principios, las propias normas rectoras que forman el ámbito legal, buscando soluciones viables y acertadas que puedan restablecer las situaciones jurídicas infringidas o lesionadas, siendo el norte a seguir, la estricta legalidad, ser facilitadores de los correctivos necesarios para que haya un resultado cónsono con las necesidades y llevar a feliz término la resolución de los conflictos. Así las cosas y siendo que el proceso penal, debe tener un norte fundamentalista que contribuya a cumplir con los fines inmediato y mediato para su legítima existencia, por ello el campo de los principios y a su vez de las garantías, constituyen un ambiente propicio para que la actividad procesal responda a las necesidades de los distintos actores del proceso, amparado siempre en un ambiente de licitud de los actos, es decir, debe sostenerse siempre una postura cónsona con el propio Estado de Derecho que se pretende reivindicar cada vez que se utiliza a la administración de Justicia a objeto de resolver los conflictos que tienen una connotación penal, siendo entonces un proceso garantista, cuya legalidad procesal tiene una dimensión sustancial que debe reivindicarse siempre y de continuar con el proceso, en este orden de ideas observa el Tribunal que las convocatorias efectuadas a los fines de dar continuación al presente debate oral y publico se encuentran ajustadas a los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal por lo cual el Órgano Jurisdiccional no ha vulnerado el derecho a la defensa, a tutela judicial efectiva del acusado y mucho menos el debido proceso, en consecuencia este Juzgado DELCARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD interpuesta por la Defensa Privada por los razonamientos antes expuestos y conforme a lo establecido en el articulo 156 del Código Orgánico Procesal Penal en justa consonancia con jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que hace referencia a cuales son los días hábiles de los Tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente este Tribunal ratifica lo acordado al inicio de la presente continuación del presente debate oral y publico y se mantiene la contumacia del acusado EDICSON ENRIQUE REBOLLEDO UZCATEGUI...”



Ahora bien, corre inserta a los folios del 238 al 247 de la pieza Nº 2 de la causa principal signada con el Nº BP01-P-2015-005315, acta de continuación de juicio oral y público, el cual fue suspendido en virtud de lo consagrado en los artículo 318 numeral 2 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día lunes 25 de abril de 2016 a las 10:00 a.m., quedando las partes presentes debidamente notificadas, así mismo se observa que la misma contiene una nota en la cual se deja expresa constancia que la defensa al momento de imprimir la referida acta se había retirado de las instalaciones del palacio de justicia.

Corre inserta a los folios del 11 al 12 de la pieza Nº 3 de la causa principal signada con el Nº BP01-P-2015-005315, acta de continuación de juicio oral y público, el cual fue suspendido en virtud de lo consagrado en los artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día martes 03 de mayo de 2016 a las 10:00 a.m., quedando las partes presentes debidamente notificadas.

Corre inserto al folio 49 de la pieza Nº 3 de la causa principal signada con el Nº BP01-P-2015-005315, auto mediante el cual el tribunal a quo acuerda convocar a las partes para la continuación del juicio oral y público para el día lunes 09 de mayo de 2016 a las 10:00 a.m.

Corre inserta a los folios del 77 al 87 de la pieza Nº 3 de la causa principal signada con el Nº BP01-P-2015-005315, acta de continuación de juicio oral y público, el cual fue suspendido en virtud de lo consagrado en los artículo 318 numeral 2 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día lunes 23 de mayo de 2016 a las 10:00 a.m., quedando las partes presentes debidamente notificadas.

Es oportuno señalar lo establecido en los artículos 318 y 319, relativos a la concentración y continuidad, y a la suspensión del juicio oral:

”… El tribunal realizará el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión. Sé podrá suspender por un plazo máximo de quince días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones.
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública.
3. Cuando algún Juez o Jueza, el acusado o acusada, su defensor o defensora o el o la Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados o reemplazadas inmediatamente. La regla regirá también en caso de muerte de un Juez o Jueza, Fiscal, defensor o defensora.
4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor o defensora lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente…”


“… El tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y hora en que continuará el debate; ello valdrá como citación para todas las partes. Antes de continuarlo, el juez o jueza resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad.
Los jueces o juezas y los o las fiscales del Ministerio Público podrán intervenir en otros debates durante el plazo de suspensión, salvo que el tribunal decida por resolución fundada lo contrario, en razón de la complejidad del caso.
El juez o jueza ordenará los aplazamientos diarios, indicando la hora en que se continuará el debate….”.


Según se observa, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el tribunal realizará “el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión”. Así, la fase procesal conocida como debate (el juicio oral, en el que se evacuarán todas las pruebas) ha de ser lo más breve que permita la complejidad del caso, desde un solo día hasta todos aquellos que resultaren verdaderamente imprescindibles.

Pese a esa exigencia de continuidad, el mismo artículo admite suspender el debate “por un plazo máximo de quince días, computados continuamente”, únicamente en cuatro casos enumerados de modo taxativo, lo que demuestra el interés del Legislador de no permitir que la causa vea frenada su marcha por cualquier motivo. Se impide al Juez, por tanto, libertad de apreciación en lo referente a la suspensión del juicio oral; de ese modo, se evidencia que la suspensión del debate tiene límite tanto en lo relacionado con las causas que la permiten como en el tiempo de duración.

De las normas transcritas anteriormente, resulta imperioso precisar si el cómputo se efectúa por días consecutivos o por el contrario, por días hábiles; en este sentido se hace necesario citar lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la aplicación de los lapsos durante las distintas fases del proceso, para el conocimiento de los asuntos penales, el cual establece:

Artículo 156: Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquéllos en los que el tribunal no pueda despachar.
La administración de Justicia penal es una función del Estado de carácter permanente, en consecuencia, no podrá ser interrumpida por vacaciones colectivas o cualquier otra medida que afecte el cumplimiento de los lapsos procesales.
En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho…”.

En el caso que nos ocupa, la suspensión se dio en la audiencia oral, correspondiendo a la fase de juicio, por lo que de conformidad con la norma antes transcrita, en dicha fase los días a computarse son por días hábiles, excluyendo los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquéllos en los que el tribunal no pueda despachar.

En relación al trascrito artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2144 del 1° de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, con carácter vinculante determinó que “la aplicación de lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde no sólo al supuesto de las suspensiones a que alude el artículo 335 ejusdem, sino a cualquier lapso de la fase de juicio del proceso penal”.

Precisado lo anterior, es evidente que el Tribunal a quo, al computar el plazo durante el cual puede estar suspendido el debate por días hábiles, no incurrió en la errónea interpretación del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciada por el impugnante.

Así las cosas, de la revisión de la decisión recurrida así como de las actuaciones que conforman la causa principal signada con el Nº BP01-P-2015-005315, observa que el A quo de Juicio, dio respuesta al planteamiento de la defensa cuando plasmó en su decisión “en este orden de ideas observa el Tribunal que las convocatorias efectuadas a los fines de dar continuación al presente debate oral y publico se encuentran ajustadas a los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal por lo cual el Órgano Jurisdiccional no ha vulnerado el derecho a la defensa, a tutela judicial efectiva del acusado y mucho menos el debido proceso, en consecuencia este Juzgado DELCARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD interpuesta por la Defensa Privada por los razonamientos antes expuestos y conforme a lo establecido en el articulo 156 del Código Orgánico Procesal Penal en justa consonancia con jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que hace referencia a cuales son los días hábiles de los Tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela…”.; no encuentra esta Corte de Apelaciones, que los señalamientos fundados en la sentencia que hoy se impugnan, con dicho pronunciamiento, hayan violentado derechos y garantías Constitucionales, como lo pretende hacer ver la defensa, lo que denota que las aseveraciones del recurrente no encuentran asidero jurídico válido alguno, que merezca anular o revocar el fallo proferido, con las consecuencias de retrotraerlo a etapas ya fenecidas. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente denuncia invocada. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a lo denunciado por el recurrente, en relación a que la decisión dictada por el Tribunal a quo, violentó derechos y garantías Constitucionales como son la igualdad de las partes en el proceso, el debido Proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la finalidad del proceso, consagrados en los artículos 21, 49, 49.1, 26 y 257 del mencionado texto constitucional, éste Tribunal Superior considera imperioso hacer las siguientes consideraciones:

Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…”.

El Código Orgánico Procesal Penal, establece el deber impuesto por la ley a los jueces para que expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, ello a fin de garantizar a la partes la tutela judicial efectiva, conclusión esta a la cual deben arribar con el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
En relación a las supuestas violaciones constitucionales alegadas, es necesario resaltar que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva y conjuntamente con el derecho a la defensa confieren a las partes, el derecho a ser oídos por el juez; se estrechan con los principios relativos a la oralidad y contradicción propios del proceso adversarial, siendo el contradictorio un elemento propio del derecho a la defensa.

Asimismo el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la garantía a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independientemente, responsable, equitativa y expedita, en dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”


En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva es importante traer la siguiente opinión doctrinaria: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3º edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].

En atención a tales consideraciones, es oportuno destacar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal en fecha 18 de agosto de 2009, sentencia N° 421, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY, que expreso, entre otras cosas lo siguiente:

“Entre las garantías fundamentales que ofrece el debido proceso está el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, y por disposición constitucional y legal, estos derechos individuales, deben garantizarse en todas las etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier excusa”

Igualmente es necesario destacar el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 18 de noviembre de 2011, sentencia N° 1744, el cual estableció entre otras cosas lo siguiente:

“El derecho a la tutela judicial efectiva es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales”

En este orden de ideas, podemos señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan las pretensiones de las partes y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumental fundamental para la realización de la justicia, en un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que establece el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Del análisis del fallo que hoy se impugna, se observa que la recurrida en primer lugar, trae a colación el artículo 156 del Código Orgánico Procesal penal, y señala entre otras cosas, que las convocatorias efectuadas a los fines de dar continuación al debate oral y publico se encuentran ajustadas a los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal por lo cual el Órgano Jurisdiccional a criterio de esta Sala, no ha vulnerado el derecho a la defensa, a tutela judicial efectiva del acusado y mucho menos el debido proceso, situación por supuesto que se compagina con la norma legal invocada, es decir con el precipitado artículo 156 que contiene la aplicación de los lapsos durante las distintas fases del proceso, para el conocimiento de los asuntos penales; no violando en consecuencia garantías constitucionales ni legales, por el contrario, de la misma se observa un gran apego a la Constitución, al Código Orgánico Procesal Penal y a las demás Leyes, por lo que este Tribunal Colegiado, al no evidenciar la presencia de los vicios alegados por la recurrente, en la decisión recurrida, es por lo que esta Alzada considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la presente denuncia invocada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.

Por último, en cuanto a la última denuncia del apelante respecto a que la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 3, es inmotivada, por cuanto el Juez se limitó a señalar ideas, conceptos y principios generales sin señalar los motivos en que fundamentó su decisión.

Esta Corte de Apelaciones, ha sostenido de manera reiterada que las decisiones deben ser motivadas. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no solo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de Justicia.

La configuración del Estado moderno como un Estado Social de Derecho y de Justicia, está estrechamente relacionado con la obligación que se impone a los jueces de motivar sus resoluciones, en cuanto a la motivación sirve de legitimad democrática de la actuación jurisdiccional y permite el control de las resoluciones judiciales.

Nuestra Ley Adjetiva Penal, además de considerar la motivación como uno de los principios fundamentales del proceso penal, se refiere expresamente a ella en diversos apartados de su articulado.
Cumpliendo la motivación con tres funciones básicas relacionadas con todos los operadores que intervienen en el proceso: En primer lugar, cumple una función que podemos denominar “endoprocesal”, en cuanto permite el control del proceso, tanto por las partes como por el tribunal que resuelve el recurso contra la decisión dictada. En segundo lugar, facilita la función jurisdiccional y por último constituye la mejor garantía de que el propio juez que dicta la resolución ésta en la obligación de hacerla conforme a la Ley y exprese los motivos por los cuales dictó su decisión, expuestos en la resolución y que serán objeto de valoración por las partes, los tribunales superiores y los ciudadanos.

Advierte esta Corte Superior, que la falta de motivación constituye una manifestación de no expresión por parte del sentenciador de las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a la convicción de la decisión tomada en un momento determinado, si falta la motivación se violentaría una garantía contra la arbitrariedad, y estaríamos ante un fallo autoritario, como lo es el debido proceso.

En este orden de ideas, el vocablo motivo, de acuerdo a definición de Osorio es la causa razón o fundamento de un acto; mientras que para la Real Academia Española, es la causa o razón que mueve para algo.

Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.

Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.

En sintonía con lo anterior, y de la revisión de la decisión recurrida dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 09 de mayo de 2016, cursante a los folios del 14 al 20 del presente recurso, esta Corte de Apelaciones constata, que la recurrida analizó y explicó los motivos por los cuales declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad, realizada por la defensa en la continuación del juicio oral y público, referidas a las convocatorias para la continuación del debate oral y Público en la presente causa, expresando las razones de hecho y derecho por las que tomó dicha decisión, observando esta Alzada que el Juez a quo, declaró sin lugar la Nulidad invocada bajo la siguiente argumentación:

“…“Este Juzgador considera pertinente entrar al análisis del contenido procesal referente al capitulo de Las Nulidades, con el objeto de alcanzar los fines de seguridad y justicia a que el Código Orgánico Procesal Penal se dirige, ya que se exige que los procesos judiciales se lleven a cabo con la mayor claridad posible en el desarrollo y secuencias de las normas procesales, (que son importante por razones de seguridad jurídica) y que nos lleva necesariamente a pensar que cuando se hace una revisión minuciosa de las actas procesales es porque se ha observado que algún acto pudiera generar inseguridad jurídica, caso este en el que se hace necesario estudiar cual es el error y cuales son sus alcances y en consecuencia debe revisarse si hay o no vicios y que carácter o de que tipo son. A tal efecto, considera quien aquí decide que la Ley Adjetiva Penal en su artículo 174, señala las causales de nulidad. Así las cosas, a la luz del citado texto, toda nulidad se basa en contravención de las formas y condiciones de los actos procesales, que tienen que ver con el derecho de defensa o derechos y garantías, sin prefijarse con relación a cuál sujeto procesal la nulidad deriva, no hay una sistematización de las causas, ni una relación estructurada entre los sujetos o con los fines del proceso, con lo cual este Decisor acoge la tesis que las nulidades absolutas no son objeto de saneamiento, ni de convalidación, como sí ocurre con las nulidades relativas. Siguiendo con la Doctrina, la nulidad absoluta se produce cada vez que se atenta contra los derechos y garantías de los distintos sujetos procesales, sin saneamiento ni convalidación posible, que debe ser declarado en un auto razonado, en las oportunidades señaladas por la Ley dentro del proceso, por ello, esta Instancia trata de ser preciso y riguroso en este análisis, a objeto de aplicar correctamente las normas y administrar debidamente la Justicia, basando la presente en la aplicación justa y recta de la norma, aplicando la Justicia a través de silogismos apropiados y hacer así que las partes recuperen la confianza en nuestro Sistema y tengan un acceso a la misma, libre, sin dilaciones y con estricto apego al debido proceso. Por ello, es función primordial de este Tribunal de Juicio, a los fines de salvaguardar el conjunto de los principios, las propias normas rectoras que forman el ámbito legal, buscando soluciones viables y acertadas que puedan restablecer las situaciones jurídicas infringidas o lesionadas, siendo el norte a seguir, la estricta legalidad, ser facilitadores de los correctivos necesarios para que haya un resultado cónsono con las necesidades y llevar a feliz término la resolución de los conflictos. Así las cosas y siendo que el proceso penal, debe tener un norte fundamentalista que contribuya a cumplir con los fines inmediato y mediato para su legítima existencia, por ello el campo de los principios y a su vez de las garantías, constituyen un ambiente propicio para que la actividad procesal responda a las necesidades de los distintos actores del proceso, amparado siempre en un ambiente de licitud de los actos, es decir, debe sostenerse siempre una postura cónsona con el propio Estado de Derecho que se pretende reivindicar cada vez que se utiliza a la administración de Justicia a objeto de resolver los conflictos que tienen una connotación penal, siendo entonces un proceso garantista, cuya legalidad procesal tiene una dimensión sustancial que debe reivindicarse siempre y de continuar con el proceso, en este orden de ideas observa el Tribunal que las convocatorias efectuadas a los fines de dar continuación al presente debate oral y publico se encuentran ajustadas a los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal por lo cual el Órgano Jurisdiccional no ha vulnerado el derecho a la defensa, a tutela judicial efectiva del acusado y mucho menos el debido proceso, en consecuencia este Juzgado DELCARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD interpuesta por la Defensa Privada por los razonamientos antes expuestos y conforme a lo establecido en el articulo 156 del Código Orgánico Procesal Penal en justa consonancia con jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que hace referencia a cuales son los días hábiles de los Tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente este Tribunal ratifica lo acordado al inicio de la presente continuación del presente debate oral y publico y se mantiene la contumacia del acusado EDICSON ENRIQUE REBOLLEDO UZCATEGUI...”


En virtud de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones evidencia que la decisión recurrida, se encuentra debidamente motivada , así mismo evidencia que no se han conculcado los derechos y garantías referidas a la igualdad de las partes, debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y a la finalidad del proceso. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente denuncia invocada. Y ASÍ SE DECIDE.

Como colorario, de la revisión de las actuaciones que conforman la causa principal, signada con el Nº BP01-P-2015-005315, se evidencia, que corre inserta a los folios del 221 al 401, Sentencia Condenatoria de fecha 18 de octubre de 2016, en la cual el Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, DECLARO CULPABLE al ciudadano EDICSON ENRIQUE REBOLLEDO UZCATEGUI, natural de Onoto, Municipio Cagigal, Estado Anzoátegui, Titular de la cedula de identidad N° 20.251.891, nacido en fecha 27/12/90, de 24, años de edad, de profesión: Locutor, Hijo de los ciudadanos: ANA TERESA UZCATEGUI (V) Y JOEL REBOLLEDO (V), residenciado en la Calle La Colina, Sector Prados del Este, Casa S/N°, Onoto, Municipio Cajigal, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA Y EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1º y 2º del Código Penal y lo condena a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, resueltas como has sido las denuncias interpuestas en el recurso de apelación y en base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALFREDO COLÓN MARCANO en su carácter de defensor de confianza del ciudadano: EDICSON ENRIQUE REBOLLEDO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad número 20.251.891 contra la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las convocatorias para la continuación del debate oral y Público en la presente causa, al considerar que tal decisión en ningún momento vulneró así como tampoco menoscabó garantías, ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALFREDO COLÓN MARCANO en su carácter de defensor de confianza del ciudadano: EDICSON ENRIQUE REBOLLEDO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad número 20.251.891 contra la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las convocatorias para la continuación del debate oral y Público en la presente causa, al considerar que tal decisión en ningún momento vulneró así como tampoco menoscabó garantías, ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión en ningún momento menoscabó garantías, ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno. Regístrese, diaricese, publíquese. Cúmplase.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. HERNAN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. LUZ VERONICA CAÑAS
LA SECRETARIA

ABG. ROSMARI BARRIOS





ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2015-005315
ASUNTO: BP01-R-2016-000218
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA.
Barcelona, 20 de diciembre de 2016